CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00139-01(1771-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00139-01(1771-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Presunción iuris tantum / SUBORDINACIÓN – Existencia de relación laboral / CARGA DE LA PRUEBA
PARA DEMOSTRAR SUBORDINACIÓN
[L]a presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. Ahora bien, frente al caso que nos convoca es preciso que la denominada contratista, desvirtúe tal presunción, demostrando que en el respectivo contrato existió el elemento denominado subordinación, lo cual dependiendo de cada análisis en concreto y considerando varios factores, probaría la existencia de la relación laboral. Lo anterior, debido a que el contratante determina exclusivamente el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas. Para probar la existencia de este último, se requiere demostrar de forma incontrovertible además de la actividad personal y la remuneración, que en la relación con el empleador exista subordinación o
dependencia, la cual es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32 INCISO 3
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Clasificación / TRABAJO ASOCIADO – No puede elidir o desconocer las obligaciones laborales de los trabajadores o subordinados Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior, deja evidenciada la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas
de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006
CONTRATO REALIDAD – Auxiliar de enfermería / SUBORDINACIÓN – Demostrada / RELACIÓN LABORAL – Misma labor del personal de planta y los de prestación de servicios [S]e concluye que la E.S.E. Red Salud Armenia vinculó a la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que esta desempeñó. Lo anterior, genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante desarrolló la función de auxiliar de enfermería en la E.S.E., en las mismas condiciones que los demás empleados públicos en el cargo de propiedad, lo que se verifica en la lista de funciones expedida por la accionada, en donde no se hace ninguna distinción entre las labores asignadas a los auxiliares de planta y los de prestación de servicios, labor que prestó de manera permanente, atendiendo los turnos y las políticas de servicio fijadas por la entidad, lo que de suyo deja evidenciado la carencia de autonomía e independencia con que la demandante podía ejecutar la labor para la
cual fue contratada. Por las razones expuestas, esta Sala concluye que se demostró plenamente la existencia de una relación de subordinación entre la E.S.E. Redsalud Armenia y María de Jesús Lucía Céspedes Becerra, con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre enero de 2000 y abril de 2003. PRESCRIPCIÓN – No reclamación dentro de los 3 años posteriores a la terminación del contrato / DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONALES – Prescripción [L]os derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento esta Sala ha considerado que los interesados tienen la obligación de hacer el reclamo ante la administración dentro de un plazo razonable, que no puede exceder el de la prescripción de los derechos prestacionales y salariales que reclama. «En otras palabras, debe decirse que una vez finalizada la relación contractual inicialmente pactada, el interesado debe reclamar ante la administración la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de tres (3) años, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral.» Ahora bien, aunque de las pruebas arrimadas al plenario se evidencia que la actora prestó sus servicios de forma continua y permanente a la ESE Redsalud del 2000 al 2003, el último contrato celebrado entre ambas fue en
el 2003 y la reclamación administrativa se realizó hasta abril del año 2012. En este tópico es procedente remitirnos a la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, en el sentido de que «en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Intermediación laboral / INTERMEDIACION LABORAL – No demostrada [L]a señora Luz Stella Menjura Ortíz sostuvo que a partir del 2005, la actora debió pertenecer a varias cooperativas de trabajo asociado a fin de poder prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Redsalud. No obstante, dicha manifestación carece de respaldo documental, en tanto que, si bien se allegó al expediente copia de certificaciones emitidas por alguna de los órganos cooperativos, del mismo no es posible establecer el objeto contractual pactado, ni que tales servicios fueron siempre prestados en favor de la ESE Redsalud y de
manera permanente. Por lo anterior, se concluye que de las 9 entidades con las que la actora sostuvo un vínculo (6 cooperativas, 2 fundaciones y 1 empresa de servicios temporales), no se demostró que éstas ejercieran una intermediación entre la actora y la ESE Redsalud Armenia, pues no se allegó el documento que así lo demostrara. Además, de las pruebas aportadas se extrae que con dichas entidades sostuvo a su vez contratos laborales o acuerdos cooperativos, frente a los cuales le fueron canceladas sus respectivas compensaciones o prestaciones sociales, por lo cual no habría lugar a reconocer tales sumas por parte de la ESE Redsalud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00139-01(1771-15)
Actor: MARÍA DE JESÚS LUCÍA CÉSPEDES BECERRA Demandado: E.S.E. REDSALUD Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: No se demostró que a través de los contratos de trabajo asociado, se pretendía encubrir una verdadera relación laboral.
Decisión: Revoca sentencia del 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones Apelación de sentencia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, concedió el reconocimiento del vínculo laboral y las prestaciones derivadas de este y negó la solicitud de pago de la indemnización por la no afiliación y consignación de cesantías, por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor de la actora, no habiendo lugar a la configuración de tal morosidad sino a partir de la ejecutoria de tal providencia.
I. A N T E C E D E N T E S La señora María de Jesús Lucía Céspedes Becerra, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se declare2: La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 120-22-02096 del 3 de mayo de 2012, expedido por el gerente de la ESE Redsalud de Armenia, mediante el cual se estableció que no existió con la demandante una relación de naturaleza laboral y por ende, no procedía el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas. La existencia de una relación laboral con la demandada por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 2 de septiembre de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a: - Cancelar de forma indexada las prestaciones sociales al tenor de los Decretos 1042 de 19783, 1045 de 19784 y 1919 de 20025, a saber: afiliación a salud y
pensión, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicio, y bonificación por servicios prestados, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 1 Con informe de Secretaría de la Sección Segunda de 18 de marzo de 2016, folio 463. 2 Folios 1-31 cuaderno 2. 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 4 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 5 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 2 de septiembre de 2011. - Cancelar el pago de la indemnización. - Condenar en costas a la entidad demandada. 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Indicó que se desempeñó como trabajadora en misión en el cargo de auxiliar de enfermería de la ESE Redsalud Armenia mediante contrato de prestación de servicios desde enero de 2000 hasta diciembre de 2003. A partir de dicha fecha y hasta septiembre de 2011 prestó sus servicios a la misma entidad de forma discontinua, a través de múltiples empresas tercerizadoras, que denominó cooperativas de trabajo asociado.
Anotó que llevó a cabo sus labores de forma personal, cumpliendo el horario fijado por la ESE conforme a los turnos mensuales y además acató las órdenes y directrices impartidas por sus superiores, recibiendo a cambio la remuneración respectiva. Finalmente, anotó que mediante escrito fechado el 10 de abril de 20126, le solicitó a la accionada reconocer tanto la relación laboral, como los emolumentos dejados de percibir, sin embargo, mediante Oficio No. 120-22-02096 del 3 de mayo de 2012, la entidad denegó su solicitud, aduciendo que la coordinación que se dio en el marco de la ejecución de su contrato de prestación de servicios, no implicaba en modo alguno, subordinación. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que fueron conculcados los artículos 13, 25, 53, y 150-7 de la Carta Política, las Leyes 50 de 1990, 100 de 1993, 80 de 1993, 1071 de 2006, y los Decretos 3135 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1919 de 2002, 4369 de 2006 y 4588 de 2006. Adujo que a pesar de realizar por 11 años las mismas funciones de un empleado de planta, inherentes al objeto de la entidad, no percibió los mismos salarios y asignaciones, vulnerando así el principio constitucional de igualdad y lo establecido en los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002. 6 Folios 33-36 cuaderno 2.
Indicó que contrario a lo estatuido por la Ley 80 de 1993, su vinculación se dio por más tiempo que el indispensable y con el fin de evadir las responsabilidades legales derivadas de una relación laboral. Por otra parte, solicitó que no le fuera aplicada la prescripción trienal, habida cuenta de que la fecha de exigibilidad de sus derechos, se contabilizaría solo hasta la eventual declaratoria de la existencia del contrato laboral.
I.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7
La entidad demandada alegó que aunque celebró contratos de prestación de servicios con diversas cooperativas de trabajo asociado para la ejecución de múltiples procesos, no ejercía ninguna injerencia en el personal contratado por dichas empresas y no se generó intermediación laboral entre la ESE y la accionante. Frente a la subordinación alegada, manifestó que la misma no se generó en modo alguno, pues lo que existió fue una coordinación mínima y necesaria para el cumplimiento a satisfacción del objeto contratado. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, alegó que este solo puede predicarse de casos análogos, pero en el sub examine las características son distintas, puesto que las relaciones de trabajo de las cooperativas son diferentes de las de los trabajadores asalariados. Con respecto a la caducidad, manifestó que el último contrato de prestación suscrito por la actora con Redsalud se celebró el 31 de diciembre de 2003 y el derecho de petición elevado por la misma fue de fecha 3 de mayo de 2012, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. Por último, indicó que el pago pretendido ya había sido efectuado con la cancelación de los respectivo honorarios y solicitó integrar la litis con las múltiples
cooperativas en las que se desempeñó la señora Céspedes Becerra. 1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante8 mencionó que los cuadros de turnos elaborados para ejecutar las labores en Redsalud debían acatarse tanto por las enfermeras de 7 Folios 214-220 cuaderno 2 y 221-225 cuaderno 1. 8 Folios 348-354 cuaderno 1. planta, como por las vinculadas por contrato de prestación de servicios, sin distingo alguno. Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito demandatorio. Por su parte, la entidad accionada9 iteró los razonamientos contenidos en su contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA10
El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la sentencia del 5 de diciembre de 2014, dispuso decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 120-22-02096 del 3 de mayo de 2012, expedido por la Empresa Social del Estado Redsalud Armenia, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales a la demandante durante el vínculo con dicha entidad. Como consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral configurada, entre el 1º de enero de 2000 y el 2 de septiembre de 2011, con su respectiva actualización. El a quo, consideró que las funciones desempeñadas por la accionante en el cargo de auxiliar de enfermería, eran inherentes al objeto de la entidad de salud, desdibujando así el concepto de contrato estatal. Indicó además, que aunque la contratación de la actora se haya dado a través de
cooperativas de trabajo asociado, dicha vinculación no exoneraba de responsabilidad a la respectiva ESE. Frente al material probatorio recaudado, resaltó que los testimonios aportados demostraron que la demandante estaba sujeta a subordinación y cumplía las mismas labores que las auxiliares de planta.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN11
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del proveído anteriormente citado, esgrimiendo los siguientes argumentos: Adujo la recurrente, que la relación entre la actora y dicha entidad se dio en un 9 Folios 355-358 cuaderno 1. 10 Folios 409-430 cuaderno 1. 11 Folios 433-437. marco eminentemente contractual autorizado por el artículo 32 la Ley 80 de 1993, toda vez que el concepto de «administración o funcionamiento de la entidad» comprende todas las actividades de interés público que debe desarrollar el organismo, entre ellas, las habituales. Además, en su sentir no se demostró el elemento de la subordinación, factor determinante para establecer que efectivamente se configuró una relación de carácter laboral. Por otro lado, cuando un trabajador se somete a los reglamentos y estatutos de las cooperativas de trabajo asociado, no puede posteriormente solicitar que este vínculo sea sometido a la legislación laboral. Por último, consideró que algunas de las reclamaciones ya han prescrito, en la medida en la que han transcurrido más de 3 años desde el momento de su exigibilidad.
IV. CONSIDERACIONES.- Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad
que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde. 4.1 PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y las inconformidades planteadas en la apelación de la parte demandada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Establecer si en la relación contractual sostenida por la demandante mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios con la ESE Redsalud Armenia, desde enero de 2000 hasta abril del 2003, se quebrantó la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en la que la demandante acreditó los elementos configurativos de una verdadera relación laboral. En caso de probarse la aludida relación laboral establecer si operó el fenómeno extintivo de la prescripción trienal. Determinar si de la relación que sostuvo la demandante con las cooperativas de trabajo asociado desde junio de 2003 hasta septiembre de 2011 y en virtud de las cuales, alega que prestó los servicios de auxiliar de enfermería a la ESE Redsalud Armenia, demuestra que la realidad de la ejecución de los servicios, configuró una relación laboral. Para ello, a la Sala le corresponderá establecer los siguientes aspectos: (i) de la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación, (ii) de las cooperativas de trabajo asociado y (iii) el caso concreto. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: Constitución Política: Art. 2. Garantía de la efectividad de los principios, derechos
y deberes constitucionales; Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia.
Legales: Ley 80/1993 Art. 32, núm. 3º. Contratos estatales de prestación de servicios, Ley 50/1990: Art. 1º: los elementos del contrato laboral, Decreto 3135/1968 Art. 41: la prescripción de derechos; Ley 79/1988: disposiciones sobre las cooperativas de trabajo asociado.
También se tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferidas en temas como el aquí abordado.12
- De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales.-13
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicios, cuya norma reza de la siguiente manera: «3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de mayo de 2017. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ: De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de abril de 2016. C.P.: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ: La carga de la prueba le corresponde a
quien solicita la declaratoria de un contrato realidad, debiendo desvirtuar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de mayo de abril de 2017. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ: las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 2017. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ: Prescripción de derechos en los casos en que se declara la existencia de una relación por aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formalidades Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de mayo de 2016. C.P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO: el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión de enfermería; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (18) de mayo de (2017) Expediente Nº: 660012333000201300408 01 (0090-2015) Demandante: Roberto Carlos Martínez Óbyrne. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de
la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien, que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que «… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la
declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. Ahora bien, frente al caso que nos convoca es preciso que la denominada contratista, desvirtúe tal presunción, demostrando que en el respectivo contrato existió el elemento denominado subordinación, lo cual dependiendo de cada análisis en concreto y considerando varios factores, probaría la existencia de la relación laboral. Lo anterior, debido a que el contratante determina exclusivamente el objeto a desarrollar por el contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas. Para probar la existencia de este último, se requiere demostrar de forma incontrovertible además de la actividad personal y la remuneración, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, la cual es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi 14, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para probar sin lugar a dudas, que una vez vistos en
contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, prestación del servicio continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral. ii. De las cooperativas de trabajo asociado15 Según lo dispuesto en la Ley 79 de 198816 y en el Decreto 4588 de 200617, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, 14 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00037-01(0506-15) Actor: NIDIA ISABEL LEGUÍA SALAS Demandado: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO
ARREDONDO DAZA.
ARREDONDO DAZA. 16 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 17 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios18. Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»19. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital
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