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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00182-01(4662-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00182-01(4662-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZA DEMANDA - Prescripción / CONTRATO REALIDAD - El reconocimiento de las prestaciones laborales de debe reclamar en un término no mayor de tres años / RECLAMACION ADMINISTRATIVAPresentada dentro de los tres años siguiente al término del vínculo laboral / AUTO QUE RECHAZA - Revoca Una vez finalizada una relación contractual, cuando lo que se pretenda es el reconocimiento de las prestaciones laborales a que se tendría derecho si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral, se tiene un término no mayor de tres (3) años, so pena de que prescriban las prerrogativas salariales y prestacionales derivadas de la referida relación. El demandante presentó solicitud dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual ante la administración, exigiendo el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral entre el actor y el Municipio de Armenia, tal y como se observa dentro del expediente de la referencia. Comoquiera la parte demandante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, tal y como se observa del expediente de la referencia, la Sala revocará la providencia del 26 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se devolverá el expediente de la referencia a dicha Corporación para que continúe con el trámite correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00182-01(4662-14)

Actor: QUINDERMAN LEON OCAMPO

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIOPRESCRIPCIÓN - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 26 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

I. ANTECEDENTES El señor Quinderman León Ocampo suscribió contratos de prestación de servicio con el Municipio de Armenia para desarrollar la gestión de apoyo en el cuerpo de bomberos de dicha entidad territorial, labores que desempeñó dentro los periodos comprendidos desde el 7 de julio del 2009 y hasta el 16 de abril del 2011.

Mediante escrito de 10 de febrero del 2014, el señor Quinderman León Ocampo presentó solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde que “(…) fue despedido sin mediar justa causa, es decir a partir del 16 de abril del 2011 por ser ineficaz el despido (…)”.

El 6 de junio del 2014, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos Administrativos, la cual fue declarada la diligencia el 4 de agosto del 2014. El 13 de agosto del 20141, el señor Quinderman León Ocampo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Armenia, con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio No. DF-PTH-AJL-0514 del 17 de febrero del 2014 y se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 7 de julio del 2009 y hasta el 16 de abril del 2011; asimismo, pidió que se reintegre al cargo y se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido y hasta el efectivo reintegro del cargo. 1.1 Providencia recurrida Mediante auto de 26 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento 1 Folios 1 a 49 Cuaderno 1 del derecho presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. El a quo indicó que “(…) La parte demandante pretende el reconocimiento de la relación laboral, en virtud de los Contratos Nº 0895 de 07 de julio de 2009, 1777 de 25 de noviembre de 2009, 0349 de 18 de enero de 2010, 1090 de 19 de julio de

2010, 1656 de 20 de octubre de 2010 y 0378 de 17 de enero de 2011 (…) Se observa que el último contrato fue suscrito el 17 de enero de 2011, y tuvo una duración de 3 meses, es decir que la última vinculación del demandante, finalizó el 17 de abril de 2011. En ese orden de ideas, el demandante contaba con tres años máximo para reclamar los derechos laborales que pretendía le fueran reconocidos, es decir, que tenía hasta el 17 de abril 2014 (sic), y como la demanda se presentó el 13 de agosto de 2014, los derechos se encuentran prescritos (…).”2(sic) 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 26 de septiembre del 2014, razón por la que solicitó que se revoque la providencia recurrida, en la medida en que: “ (…) el demandante en el presente caso a través de su apoderado solicito a través de derecho de petición el día 10 de febrero del año 2014 el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la entidad demandada Municipio de Armenia Quindío, petición que se encuentra en el expediente, lo que significa que no había pasado los tres años para que operara la prescripción (…)”. El recurrente indicó, que el Tribunal Administrativo del Quindío no contabilizó de manera adecuada los tres años que tenía el demandante para acceder a la jurisdicción, habida cuenta que con la presentación de la solicitud del 10 de febrero del 2014, se interrumpió el término de la prescripción y en consecuencia, se prorrogó por un periodo igual, es decir, hasta el 1 de febrero del 2017.

II. CONSIDERACIONES 2 Folios 343 a 402 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe o no confirmar la providencia del 26 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) prescripción en materia de contrato realidad; (ii) caso concreto. 2.2. Prescripción en materia de contrato realidad Se entiende por prescripción aquel fenómeno a través del cual se puede extinguir un derecho por el transcurso del tiempo y según las condiciones previstas en la ley. Así pues, surge para cada persona el deber de reclamar sus acreencias o derechos en un tiempo establecido legalmente, de lo contrario puede configurarse el fenómeno de la prescripción extintiva. Este tema ha tenido un desarrollo normativo desde el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 41 consagró: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.”(negrilla fuera del texto) El precitado artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, en las cuales se sostuvo que el régimen de prescripción extintiva fijado en la ley no lesiona al trabajador ni el

núcleo esencial del derecho al trabajo, pues limitar el ejercicio de la acción fijando un plazo razonable y proporcional para la reclamación de las acreencias laborales protege el principio de seguridad jurídica, haciendo posible un orden justo. De igual modo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. “ Conforme a la normatividad referida, todo aquel empleado que pretenda el reconocimiento de sus derechos prestacionales o salariales deberá hacerlo a partir de los 3 años siguientes desde que la obligación se haga exigible, de lo contrario, operará la prescripción del derecho para reclamar dichas prerrogativas, y será ese mismo lapso el que tendrá el interesado para hacer la respectiva reclamación ante la Administración.

Así pues, una vez finalizada una relación contractual, cuando lo que se pretenda es el reconocimiento de las prestaciones laborales a que se tendría derecho si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral, se tiene un término no mayor de tres (3) años, so pena de que prescriban las prerrogativas salariales y prestacionales derivadas de la referida relación3. En ese sentido, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 20164, la

Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el fenómeno de la prescripción en la órbita del contrato realidad y se establecieron unas reglas que deben ser tenidas en cuenta en esta clase de asuntos: (i) Quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, tiene un término de 3 años contados desde 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.: “(…)Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (num. 2º) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas (26) e irrenunciabilidad a la seguridad social. Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual,

para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (art. 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. (…)”. 4 Sentencia del 25 de agosto del 2016. MP. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 23001-23-33-000-2013-00260-01 la terminación del vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; y (ii) respecto a “(…) contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. (…)”5. 2.3 Caso concreto El señor Quinderman León Ocampo, a través de apoderado judicial demandó la nulidad del Oficio No. DF-PTH-AJL-0514 del 17 de febrero del 2014; como

restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la relación laboral entre los sujetos procesales desde el 7 de julio del 2009 y hasta el 16 de abril de 2011 y el pago de las prestaciones sociales que se deriven de ésta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Mediante auto de 26 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la medida en dicha Corporación estimó que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. La Sala advierte, que contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío, el demandante presentó solicitud dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo contractual ante la administración, exigiendo el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales derivadas de la existencia 5 Ibídem. de la relación laboral entre el señor Quinderman León Ocampo y el Municipio de Armenia, tal y como se observa dentro del expediente de la referencia6. En efecto, la Sala observa que en el caso sub examine el vínculo contractual entre el señor Quinderman León Ocampo y la entidad demandada finalizó el 16 de abril del 2011; posteriormente, el 10 de febrero del 2014 el demandante solicitó el pago y reconocimiento de unas prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral, esto es, transcurridos 2 años, 9 meses y 25 días para reclamar el pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral. En efecto, con dicha petición el término de prescripción del derecho se

prorrogó desde el 11 de febrero del 2014 y hasta el 11 de febrero del 2017; en ese sentido, se precisa que en el presente asunto el demandante presentó la demanda el 13 de agosto del 2014, es decir, dentro del término exigido en la ley para presentar la solicitud de reconocimiento y pago de dichos emolumentos, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Así las cosas, y comoquiera la parte demandante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, tal y como se observa del expediente de la referencia, la Sala revocará la providencia del 26 de septiembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se devolverá el expediente de la referencia a dicha Corporación para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 26 de septiembre del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Solicitud del 10 de febrero del 2014 ( Folios 332 a 339) SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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