CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00204-01(4903-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00204-01(4903-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No impide el pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, dicha solicitud puede ser resuelta dentro del fondo del asunto / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - Es el llamado a responder por las súplicas de la demanda ya que fue con quien el demandante suscribió el contrato / PRESCRIPCIÓNAplicación en procesos donde se pretende probar la existencia de una relación laboral / RELACIÓN LABORAL - Demostrada / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - La administración debe pagar la diferencia causada mes a mes La Sección Segunda, consideró que se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. No deben confundirse la capacidad para ser parte en un proceso con la legitimación en la causa, pues entre otras diferencias, la primera es presupuesto de la acción, su ausencia no permite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda; mientras la segunda es un presupuesto de la sentencia favorable, a falta de aquel es viable que el juez emita un pronunciamiento de fondo sobre el petitum, pues hace referencia a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio. De acuerdo con lo anterior, en principio, el operador judicial debe pronunciarse en la sentencia frente al aquí accionado, es decir, si le asiste o no obligación alguna a la Unidad Nacional de Protección UNP en cuanto a la prosperidad de las
pretensiones de la demanda, o si por el contrario, es la Fiduciaria La Previsora S.A. quien está legitimada para responder según la alzada. Para la Sala es claro que esa es la razón por la cual el demandante suscribió directamente con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS los contratos de prestación de servicios y no con la Fiduciaria La Previsora S.A., motivo por el cual el DAS - hoy Unidad Nacional de Protección UNP - es el llamado a responder por las súplicas de la presente demanda. El fenómeno jurídico de la prescripción tiene plena aplicabilidad en asuntos donde se debaten reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, como lo son sin duda alguna, los eventos en que un contratista pretende se declare la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desconocidas por el contratante bajo el argumento de existir entre las partes una relación contractual estatal. Es claro que el particular contratista tiene el deber de peticionar a la administración dentro del término no mayor a 3 años desde la finalización de la relación contractual, fecha a partir de la cual se debe analizar la prescripción para cada uno de los periodos interrumpidos en su ejecución según el caso, como en efecto, lo realizó el demandante y por ende, en el presente asunto no acaeció el fenómeno jurídico prescriptivo, ya que la terminación del vínculo contractual estatal se produjo el 15 de noviembre de 2011 y la reclamación fue elevada el 18 de febrero de 2014, es decir antes del 15 de noviembre de 2014. En conclusión la Sala despachará desfavorablemente los argumentos alegados por la
parte demandada para este cargo, debiendo modificar el numeral “TERCERO:” del fallo apelado, por indicarse que se demostró la existencia de la relación laboral hasta el 17 de noviembre de 2011. Destaca la Sala que dentro de las modificaciones al fallo apelado, habrá de indicarse que sobre la decisión de ordenar el pago de los aportes a las entidades de seguridad social, la Administración debe determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00204-01(4903-16)
Actor: NELSON ENRIQUE GARCÍA DOMÍNGUEZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO
REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
VINCULADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional de Protección UNP, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío
proferida el 19 de agosto de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Nelson Enrique García Domínguez contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, encaminadas a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Nelson Enrique García Domínguez a través de apoderada, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo 71930 E1300,05-201403643 del 26 de febrero de 2014, por medio del cual la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión, le niega la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales, radicada el 18 de febrero de 2014.
2. Solicita (i) declarar la existencia de una relación laboral a partir del momento en que fue vinculado a la institución, efectuándose la nivelación al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal; (ii) condenar a su contraparte al reconocimiento y pago de incremento por antigüedad; bonificación por servicios prestados; primas de servicio; auxilio de transporte; auxilio de alimentación; viáticos; gastos de representación; vacaciones; primas de vacaciones; compensación en caso de muerte; vestuario; gastos de viajes de parientes; primas especiales de clima, riesgo e instalación; bonificación por comisión de estudio; reliquidación de salarios y prestaciones sociales; devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones, así como de las retenciones de salario; sanción e indemnización moratoria actualizada de las sumas
adeudadas; y costas procesales1. Hechos
3. Sostiene el demandante que fue contratado a partir del 6 de junio de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, prestando sus servicios de manera constante e ininterrumpida, en forma personal y bajo la continuada subordinación y dependencia de sus superiores, quienes le daban órdenes escritas y verbales; estuvo sujeto a traslados, cumplimiento de horarios previamente señalados, requerimientos sobre las labores desempeñadas, para lo cual rendía informes a sus jefes; la entidad demandada le suministró armas, vehículos, teléfonos y elementos de dotación oficial; recibió una contraprestación económica por sus servicios; en la planta hubo personal calificado y especializado desarrollando sus mismas funciones y bajo las mismas condiciones2.
Normas violadas y concepto de violación
4. La apoderada judicial del demandante sin indicar las normas que considera transgredidas, adjudica el concepto de violación a la vulneración del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que su poderdante se halló vinculado con las órdenes, asignaciones, traslados, requerimientos e investigaciones que el Departamento 1 Folios 1, 2 y 36 al 43. 2 Folios 3 al 6.
Administrativo de Seguridad DAS efectuó sobre las funciones desarrolladas, que a su vez, fueron las conferidas a los funcionarios vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, sin que se le remunerara en igual forma3. Contestación de la demanda
5. En el desarrollo de la audiencia inicial llevaba a cabo el 31 de marzo de 20164,
se ordenó la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y mediante providencia del 28 de abril de 20155, se vinculó en calidad de litisconsorte a la Unidad Nacional de Protección UNP, entidad que una vez notificada no contestó la demanda6. Sentencia de primera instancia
6. Para el tribunal de instancia obran en el expediente pruebas que permitieron corroborar la prestación personal del servicio, tales como los contratos suscritos en los que se indicó que el demandante se obligaba a desempañar la función de escolta de seguridad; asimismo encontró probada la dependencia y subordinación respecto al cumplimiento de horario, órdenes y actividades asignadas, junto con la contraprestación económica que el actor percibía.
7. Razones por las que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó a la entidad vinculada a reconocer y pagar el equivalente a las prestaciones sociales tomando como base los honorarios pactados desde el 6 de junio de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2011, incluido el pago proporcional de los aportes a las entidades de seguridad social; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas7.
Recurso de apelación 3 Folios 12 al 25. 4 Folios 402 y 403. 5 Folios 373 al 375. 6 Folios 377 al 381. 7 Folios 432 al 459.
8. La apoderada judicial de la Unidad Nacional de Protección UNP, acotó que si bien, la falta de legitimación en la causa por pasiva es una excepción que debe resolverse como previa, la entidad a la que representa no es la legitimada en el
extremo pasivo al no ser la responsable tanto de la expedición de actos administrativos como de la función relacionada con los mismos, ni la receptora de la función administrativa correspondiente a la elaboración de contratos y al ejercicio de supervisión.
9. Discrepa que el demandante debía solicitar la declaratoria de la existencia de una relación laboral dentro del término de tres años a la terminación del respectivo contrato.
10. Arguye que si lo pretendido por el demandante es que se le retribuya en iguales condiciones a un escolta vinculado a la entidad, debería darse aplicación al principio “a trabajo igual salario igual”, por cuanto para el año 2005 un escolta devengaba mensualmente un total de $1.759.536, mientras que el actor como contratista devengaba $2.255.6608.
Alegatos de conclusión
11. Las partes no alegaron de concusión9.
12. El Ministerio Publico conceptuó confirmar la sentencia apelada y declarar prescrito el periodo comprendido entre el 14 de febrero y 15 de noviembre de 2011, en razón a que el actor fue desvinculado en esta última fecha y la solicitud de reconocimiento data del 17 de febrero de 201410.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 8 Folios 469 al 474. 9 Folio 538. 10 Folios 527 al 537.
13. De acuerdo a los argumentos expuestos en la alzada, el problema jurídico se contrae a determinar si es la Unidad Nacional de Protección UNP la llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo y establecer si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Análisis de la Sala
14. Para verificar los hechos alegados por la apelante, la Sala apreciará en
conjunto las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, bajo el examen de cada uno de sus argumentos. “Solicitud de desvinculación y vinculación al proceso al extremo pasivo legitimado”
15. Frente a la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.
16. También dijo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “[…] una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes […]”12.
17. Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 03 de febrero
de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Posición reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Número: 73001-23-33000-2013-00410-01 (1075-2014). legitimación requiere sentencia de mérito13, mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal14, ésta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”.15
18. La Sección Segunda16, consideró que se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. No deben confundirse la capacidad para ser parte en un proceso con la legitimación en la causa, pues entre otras diferencias, la primera es presupuesto de la acción, su ausencia no permite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda; mientras la segunda es un presupuesto de la sentencia favorable, a falta de aquel es viable que el juez emita un pronunciamiento de fondo sobre el petitum, pues hace referencia a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio.
19. De acuerdo con lo anterior, en principio, el operador judicial debe pronunciarse
en la sentencia frente al aquí accionado, es decir, si le asiste o no obligación alguna a la Unidad Nacional de Protección UNP en cuanto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, es la Fiduciaria La Previsora S.A. quien esta legitimada para responder según la alzada.
20. Al respecto, precisa la Sala que el Decreto 372 del 26 de febrero de 1996, por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior y de Justicia, se determinan sus funciones y se dictan otras disposiciones complementarias, entre ellas las relacionadas con la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos17, establece que esa cartera ministerial tiene como 13 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” 14 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466). 15 Auto del 5 de julio de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 0900-18. 16 Subsección A, en sentencia del 26 de julio de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Rad. 0758-12. 17 “Artículo 28. DIRECCIÓN GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LOS DERECHOS
HUMANOS. La Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, tiene por objeto actuar, preventivamente, en casos de amenaza inminente de los derechos humanos, desarrollar programas especiales para su protección, preservación y restablecimiento; y emprender de oficio las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, así como la protección de los uno de sus objetivos desarrollar programas para la protección, preservación y restablecimiento de los derechos de las personas en situación de riesgo con ocasión del conflicto armado interno o en consideración a su condición dentro del mismo, y que varios de esos objetivos los desarrollaba a través del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
21. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 6º del Decreto 2110 de 1992, por el cual se reestructuró el DAS, instituyó como una de las funciones de dicha entidad, la de “Proteger al Presidente de la República y a su familia en la forma que él determine, a los Expresidentes, y prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales, puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público;”.
22. A su vez, el Decreto 643 de 2004 instauró entre otras funciones a cargo del DAS las siguientes: “ARTÍCULO 2o. FUNCIONES GENERALES. <Entidad suprimida por el artículo 1 del Decreto 4057 de 2011> El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la
Ley 489 de 1998, las siguientes: (…)
14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia,
Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal. (…) PARÁGRAFO. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que denunciantes. Lo anterior, sin detrimento de las funciones del Ministerio Público o de otras autoridades.” El artículo 29 de la misma norma, dispone para el logro del objeto señalado en el artículo anterior, las siguientes funciones: “a) Adelantar las acciones y los programas de protección de los derechos humanos que le asignen el Consejo Gubernamental de Derechos Humanos y el Ministro del Interior; (…) d)Desarrollar con el apoyo del Departamento Administrativo de Seguridad y otros organismos, el Programa de Protección Especial a Testigos y Personas Amenazadas, para la seguridad de las personas amenazadas por la violencia política y, en casos particulares de extremo riesgo de violación de los derechos a la vida y la integridad personal;”. requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.”
23. Nótese de la normativa transcrita, que contrario a lo debatido por la inconforme, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es la entidad encargada de materializar los programas desarrollados por el Ministerio del Interior y de Justicia, como quiera que el Decreto 643 de 2004 lo facultó para brindar
protección a las personas designadas por los programas implementados por éste, lo que efectúa a través del personal que se encuentra vinculado al mismo.
24. Para la Sala es claro que esa es la razón por la cual el demandante suscribió directamente con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS los contratos de prestación de servicios y no con la Fiduciaria La Previsora S.A., motivo por el cual el DAS - hoy Unidad Nacional de Protección UNP - es el llamado a responder por las súplicas de la presente demanda.
“Prescripción”
25. Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, esta Subsección ha precisado que18: “La prescripción aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”19
En el mismo sentido en pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia20, han señalado que la “prescripción es tener por extinguido un 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación: No. 08001233100020110017601, Expediente: No. 1219-2012, Actor: BERTILDA VANESSA BERNAL HIGUITA. 19 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992.
20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicación No. 16971, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GÓMEZ, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;…” 21
26. Posteriormente, al especificar la diferencia entre caducidad y prescripción, indicó22: “Recuérdese que mientras que la caducidad se predica del ejercicio del derecho de acción23, la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que para reclamar los derechos que se consideran adquiridos se debe respetar el lapso establecido para el efecto, so pena de perderlos.”
27. El fenómeno de la prescripción extintiva en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en los siguientes términos:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
28. Al reglamentar la anterior disposición, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102 determinó: GÓNGORA, entre otros. 21 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), Actor: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ SERRANO. 23 Ya se determinó en acápites precedentes que en este caso la demandada fue interpuesta en tiempo por lo que no hay caducidad de la acción. “Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”
29. El contenido de las anteriores normas, establece la oportunidad con la que cuenta el trabajador para reclamar el derecho pretendido, fijando para ello un límite temporal determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.
Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.
30. Estos preceptos que regulan el fenómeno prescriptivo en materia laboral redundan en beneficio del trabajador, en la medida que, pretende que las reclamaciones de índole laboral se ejerzan en el menor tiempo posible, a fin de obtener la definición de las mismas con prontitud; además que, la fijación de un límite temporal busca generar seguridad en las relaciones jurídicas surgidas entre las partes.
31. Visto lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción tiene plena aplicabilidad en asuntos donde se debaten reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, como lo son sin duda alguna, los eventos en que un contratista pretende se declare la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desconocidas por el contratante bajo el argumento de existir entre las partes una relación contractual estatal.
32. Tal y como se refleja en el presente caso, en el que se evidencian las copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Nelson
Enrique García Domínguez y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así: Número Objeto Duración 243 de 2004 “El CONTRATISTA en virtud a sus 6 de junio de 2004
y adición condiciones personales se compromete al 28 de febrero de para con el DAS a prestar sus servicios de 2005 protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 72) 215 de 2005, “El CONTRATISTA en virtud a sus 28 de febrero al 30 adición y condiciones personales se compromete de agosto de 2005 prorroga para con él DAS a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 79) 210 de 2005 “El CONTRATISTA en virtud de sus 1º de septiembre de condiciones personales se compromete 2005 al 1º de marzo para con el D.A.S. a prestar los servicios de de 2006 protección; con sede principal en la ciudad de Bucaramanga y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones
Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 87) 06 de 2006, “El CONTRATISTA en virtud de sus 1º de marzo al 1º de adición y condiciones personales se compromete diciembre de 2006 otrosí para con el D.A.S. a prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 93) 108 de 2006 “El CONTRATISTA en virtud de sus 1º de diciembre de condiciones personales se compromete 2006 al 1º de julio para con el D.A.S. a prestar los servicios de de 2007 protección; con sede principal en la ciudad de Bucaramanga y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 97) 26 de 2007 “El CONTRATISTA en virtud de sus 28 de junio al 28 de
condiciones personales se compromete diciembre de 2007 para con el D.A.S. a prestar los servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Bucaramanga y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 101) 125 de 2007 “El CONTRATISTA en virtud de sus 19 de diciembre de y adición condiciones personales se compromete 2007 al 19 de para con el D.A.S. a prestar los servicios de diciembre de 2008 protección; con sede principal en la ciudad de Bucaramanga y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 106) 11 del 23 de “El CONTRATISTA en virtud de sus 1º de enero al 30 de diciembre de condiciones personales se compromete para septiembre de 2009 2008, con el D.A.S. a prestar los servicios de prorrogas y protección; con sede principal en la ciudad adiciones de Armenia, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a
Dirigentes Sindicales,
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