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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00217-01(0982-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00217-01(0982-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPÁÑERO PERMANENTE – Reconocimiento / CONVIVENCIA – Cinco años anteriores al fallecimiento del causante / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON LA CÓNYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE Una vez realizada una valoración conjunta de las pruebas aportadas, así como los testimonios y declaraciones recaudados, la Sala colige que, efectivamente la demandante sí sostuvo con el causante una relación con vocación de estabilidad y permanencia con el señor Alzate de la Pava, que se mantuvo hasta sus últimos años de vida, prodigándole la ayuda mutua y los cuidados que requería su enfermedad, así como el vínculo afectivo, el amor, la solidaridad y en la que se demostró que dependía económicamente del causante, al punto que al momento del deterioro de su salud, aún permanecían juntos, en un mismo hogar. Así las cosas, en este escenario donde hubo convivencia simultánea entre el de cujus, la compañera permanente y la cónyuge supérstite, se advirtieron el periodo de la convivencia, la ayuda mutua, la dependencia económica y el vínculo afectivo, que se presentó entre el señor José Bernardo Alzate de la Pava y la demandante, quienes demostraron con suficiencia la convivencia material durante los últimos cinco años de vida del causante y que solo se interrumpió cuando el demandante se agravó en sus padecimientos de salud, lo que lo obligó a ser traslado a la ciudad de Medellín a un centro hospitalario especializado. Así entonces, se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde reconoció a la demandante la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor José Bernardo Alzate de la Pava. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la distinción entre sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, ver: Corte constitucional, sentencia T-564 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 211

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00217-01(0982-17)

Actor: MARINA GUTIÉRREZ LONDOÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 19 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social, en adelante UGPP.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

2. La señora Marina Gutiérrez Londoño, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) La Resolución RDP 000566 de 10 de enero de 2014, a través de la cual, la UGPP le negó su petición de sustitución de la pensión que devengaba el señor José Bernardo Alzate de la Pava, por existir controversia con la cónyuge supérstite. (ii) La Resolución 004266 de 7 de febrero de 2014 por la cual, la UGPP resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. (iii) La Resolución 004939 de 13 de febrero de 2014, con la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 000566 de 10 de enero de 2014, confirmándola.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UGPP a reconocerle la citada prestación, en su condición de 1 Ff. 2 y s.s. 835 2 compañera permanente del causante José Bernardo Alzate de la Pava, a partir del 19 de febrero de 2011, cuando ocurrió su fallecimiento, y hasta la fecha en la que se emita la resolución de sustitución pensional, junto con las mesadas dejadas de percibir,

debidamente indexadas. 2.1.2. Supuestos fácticos

4. La señora Marina Gutiérrez Londoño convivió en unión libre con el señor José Bernardo Alzate de la Pava desde el año 1984 hasta el 19 de febrero de 2011, de forma permanente y singular, por 27 años, compartiendo techo, lecho y mesa, unión en la cual procrearon a su

hija Aixa Natalia Alzate Gutiérrez.

5. La demandante tuvo conocimiento sobre la unión matrimonial que el señor José Bernardo Alzate de la Pava tenía con la señora Adeyne Buitrago Giraldo, por lo que la convivencia era compartida.

6. Desde el 6 de septiembre de 1996 la UGPP le reconoció al señor Alzate de la Pava una pensión de jubilación, que posteriormente a su muerte fue sustituida, de manera provisional, a favor de la señora Adeyne Buitrago Giraldo cónyuge supérstite del causante, quien a su vez falleció el 7 de mayo de 2012 y no logró percibir dinero alguno.

7. A raíz de la muerte de la señora Adeyne Buitrago Giraldo, en el año 2012 se empezó a tramitar la sustitución a favor de su hija Aixa Natalia Alzate Gutiérrez, quien tenía en ese entonces 23 años de edad y se encontraba cursando sus estudios en medicina que le costeaba su difunto padre, razones por las cuales la demandante no presentó la reclamación de la sustitución en nombre propio, sin embargo, ésta le fue denegada.

8. Posteriormente la demandante efectuó la reclamación de la citada

prestación, que también le fue negada mediante Resolución 835 3 RDP000566 de 10 de enero de 2014, en atención a la controversia suscitada con la cónyuge supérstite.

9. La accionante presentó recursos de reposición y apelación contra la Resolución anterior, que fueron resueltos de forma negativa a través de las Resoluciones 004266 y 004939 de 7 y 13 de febrero de 2014, esto con base en que la reclamante no cumplía el requisito de convivencia para variar la decisión adoptada. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Como norma trasgredida citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

11. En el concepto de violación explicó que la sustitución pensional debe ser reconocida a los cónyuges y compañeros permanentes siempre y cuando hayan convivido con el causante durante al menos los últimos cinco años de vida anteriores a su fallecimiento, lo cual fue debidamente probado en el caso de la demandante por lo que en este caso las decisiones de la entidad demandada no le garantizaron el debido proceso administrativo ni tampoco los principios de justicia y equidad pese a que convivió de manera permanente con el señor José Bernardo Alzate de la Pava durante más de 27 años.

2.2. Contestación2 2.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, según lo indicó, no se demostró el requisito de

convivencia, establecido en las normas aplicables al presente caso para ser beneficiaria del derecho reclamado. Tampoco probó la dependencia económica toda vez que existían declaraciones, de las cuales, se pudo establecer que su cónyuge era la beneficiaria de los 2 Folios 86 a 92. 835 4 servicios de salud del causante en la EPS COOMEVA y que la demandante se encontraba afiliada como cotizante a la NUEVA EPS.

12. Según el apoderado no se justifica la tardanza de la demandante para efectuar la solicitud de reconocimiento y que, al contrario, en el curso del procedimiento administrativo se efectuaron las notificaciones a través de los emplazamientos y correspondientes publicaciones a fin de dar traslado a quienes se creyeran que les asistía algún derecho pensional por el deceso del causante; además, la solicitud de la pensión de sobrevivientes impetrada por la hija no interfería en que la demandante solicitara la sustitución pensional que hoy persigue bajo la supuesta calidad de compañera permanente.

13. Finalmente indicó que el hecho de no existir contradictor, como lo menciona la demandante, no implica que automáticamente es la beneficiaria del derecho pensional toda vez que ello depende del cumplimiento de los requisitos legales señalados en la normativa aplicable.

14. Propuso como excepciones las de «presunción de legalidad de los actos administrativos», «falta de cumplimiento de los requisitos», «buena fe de la demandada» y «prescripción». 2.2.2. Intervención de la Litisconsorte necesaria.

15. En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de abril de 20163 el magistrado conductor del proceso vinculó a la joven Aixa

Natalia Alzate Gutiérrez, al advertir que de conformidad con lo señalado por el artículo 47, literal b) de la Ley 100 de 1993, podría tener interés directo en la reclamación pensional. Por lo anterior, ordenó notificarle la demanda de conformidad con lo señalado por el artículo 171 del CPACA. 3? Folios 105 y s.s. 835 5

16. La notificación se realizó de forma personal el mismo 19 de abril de 2016 y transcurrió el término de traslado, sin que allegara contestación alguna.

17. Posteriormente, mediante escrito de 17 de junio de 20164, su apoderado manifestó que «la señorita AIXA NATALIA ALZATE GUTIÉRREZ, no tiene ningún interés en que se reconozca como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor JOSÉ BERNARDO ALZATE DE LA PAVA (Q.E.P.D)». 2.4. La sentencia apelada5

18. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 19 de enero de 2017 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Marina Gutiérrez Londoño y condenó a la UGPP al pago de las costas.

19. Al efecto, indicó que, las normas que regulaban la sustitución pensional eran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y de conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera se tiene que el cónyuge y la compañera(o) permanente son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento del fallecimiento tengan al menos 30 años de edad, se logre demostrar la vida marital con él,

no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

20. Adicionalmente, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente el beneficio de la sustitución pensional correspondía a la primera, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C1035 de 2008 declaró su exequibilidad en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo serán también beneficiarios la compañera (o) permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

21. Además, dijo que, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de 4 Folio 118 5 Ff. 146 y s.s. 835 6 hecho, la compañera permanente puede reclamar una cuota parte de la pensión en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante correspondiéndole la otra cuota parte a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

22. Posteriormente hizo una relación probatoria y transcripciones parciales de las declaraciones rendidas dentro del proceso y a partir de ellas concluyó que la señora Marina Gutiérrez Londoño sí acreditó el requisito de convivencia para el reconocimiento prestacional.

23. Para ello estimó que la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente pues logró acreditar que sostuvo durante 27 años y hasta la fecha de la muerte del causante una relación de convivencia y dependencia económica con éste y que de dicha unión

se procreó una hija; así mismo se logró demostrar que durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, compartieron techo y lecho, de manera pacífica e ininterrumpida y fue una de las personas que lo socorrió y veló por su cuidado hasta el día de su deceso.

24. Estableció que, si bien a la señora Adeyne Buitrago Giraldo se le sustituyó la pensión de jubilación reconocida al señor Alzate de la Pava, no obstante, tanto a la demandante como a la señora Adeyne Buitrago Giraldo les asistía el derecho a la sustitución de la pensión.

Empero, la entidad sustituyó la pensión a la cónyuge del causante toda vez que la compañera Marina Gutiérrez Londoño no efectuó ninguna reclamación que hubiere forzado a la UGPP al reconocimiento del derecho en un 50% a favor de cada una de las beneficiarias.

25. De acuerdo con lo anterior estimó que era procedente el reconocimiento, pero debía atenderse a varias situaciones como la demora en la interposición de la solicitud por parte de la demandante, el fallecimiento de la cónyuge supérstite y el derecho que podía asistirle a Aixa Natalia Alzate Gutiérrez. En consecuencia, 835 7 ordenó el reconocimiento a partir de la fecha en que se dejó de pagar la pensión a consecuencia del fallecimiento de la cónyuge sobreviviente ocurrida el 7 de mayo de 2012 y en un porcentaje equivalente al 50%, hasta Aixa Natalia cumpliría los 25 años de edad, y de ahí en adelante el monto de la pensión será del 100% y

de forma vitalicia, esto en los siguientes términos: «[…] No obstante, luego del análisis antes plasmado, el reconocimiento del derecho a favor de la cónyuge supérstite no impide lo pretendido por la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1889 de 19946, razón por la cual se ordenará en su favor el reconocimiento y pago, pero a partir de la fecha en que se dejó de pagar la pensión a consecuencia del fallecimiento de la cónyuge sobreviviente ocurrida el 7 de mayo de 2012 y en un porcentaje equivalente al 50%, al menos hasta que su hija Aixa Natalia cumpliría los 25 años de edad, porque de ahí y en adelante el monto de la pensión será del 100% y de forma vitalicia. Ello bajo el entendido que AIXA NATALIA, hija del pensionado fallecido, también podría reclamar el reconocimiento del otro 50% de la pensión de sobrevivientes, solo que de forma temporal, es decir, hasta la fecha en que cumplió la edad de los 25 años - hecho que según registro civil de nacimiento obrante en el expediente administrativo tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento de la señora ADEYNE BUITRAGO GIRALDO -, debiendo para ello acreditar 6 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. “(…) ARTICULO 8o. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de

2016> La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARÁGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. PARÁGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los

siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.” 835 8 de forma administrativa o judicial los requisitos de ley, sin perjuicio de que hubiere operado la prescripción total o parcial. Se hace la precisión que el reconocimiento del derecho en favor de la demandante, en un comienzo por un valor equivalente al 50% del monto de la pensión del pensionado fallecido lo será a partir del 08 de mayo de 20127 y no antes, pues el erario público no puede soportar cargas económicas generadas por la omisión de la demandante en hacerse parte formulando la reclamación pertinente a la entidad demandada cuando tuvo lugar el anuncio de emplazamiento a los interesados8. […] la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando a la UGPP que la pensión del causante JOSÉ BERNARDO ALZATE DE LA PAVA se sustituya en favor de su compañera permanente señora MARINA GUTIÉRREZ LONDOÑO desde el 8 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se dejó de pagar la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la cónyuge supérstite en un 50% de su monto, y hasta la fecha en que la Señorita AIXA NATALIA ALZATE GUTIÉRREZ cumplió sus 25 años de edad. En adelante, el monto de la pensión sustituida lo será en el 100% y de forma vitalicia.» 2.5. Razones de la apelación9

2.5.1. El apoderado judicial de la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión en la cual indicó que en este caso la demandante no probó el requisito de convivencia con el causante toda vez que obraban declaraciones recaudadas dentro del proceso que dan cuenta de la convivencia de aquél con su cónyuge, hasta el día de su deceso. Igualmente, en la página del FOSYGA se pudo establecer que la beneficiaria de los servicios de salud en la EPS COOMEVA, era su cónyuge, en cambio, la demandante figuraba como aportante en la Nueva EPS, de lo que se advertía que no dependía económicamente del causante.

26. Indicó que tanto los testigos citados por la demandante, así como su hija no eran imparciales toda vez que tenían interés en que le fuese reconocido el derecho a la señora Gutiérrez Londoño, quien 7 Cita de cita. De conformidad con la Resolución No. 040722 del 3 de septiembre de 2013, mediante la cual se reconoció por una sola vez las mesadas causadas y no cobradas con ocasión del fallecimiento de la señora ADEYNE BUITRAGO comprendidas entre el 1 de marzo de 2011 y el 7 de mayo de 2012, a favor de sus herederas MARITZA Y MÓNICA MARÍA ALZATE BUITRAGO (Doc 2701 - Resolución que resuelve de fondo de la petición 93 -201511-30). CD ROM visible a folio 92 A. 8 Cita de cita. El emplazamiento se efectuó por la entidad demandada conforme a la ley

otorgando la posibilidad que se presentarán a la UGPP quienes tuvieran igual o mejor derecho que la cónyuge sobreviviente quien formuló la petición de sustitución de la pensión (Doc 3701 carpeta comprimida - publicación aviso de prensa por fallecimiento del causante). 9 Escrito que obra a folios 169 y s.s. 835 9 además incurrió en graves contradicciones en sus afirmaciones.

27. Asimismo, que no se justificaba su demora en solicitar el reconocimiento pensional, situación que, en consideración del apelante, demostraba la falta de dependencia económica del causante. 2.6. Trámite en segunda instancia

28. Por autos calendados el 16 de agosto de 201710 y el 28 de febrero de 201811, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 2.6.1. Alegaciones 2.6.1.1. El apoderado de la demandante12 y de la litisconsorte necesaria señaló que el reconocimiento de la sustitución pensional realizado a favor de la señora Adeyne Buitrago Giraldo fue provisional en virtud de lo señalado por la Ley 1204 de 2008, por la cual se modificaron algunos artículos de la Ley 44 de 1980, toda vez que incluso la misma ley impone una sanción por su incumplimiento.

29. De igual manera insistió en que con las pruebas recaudadas se probó la convivencia del causante con la demandante por no menos de 27 años previos a su muerte y que precisamente el día en que se

agravó su salud, él se encontraba en la casa de la pareja, en el Barrio Las Américas de Armenia, donde vivían junto con su hija Aixa Natalia, a quien le costeó sus estudios de medicina, escenario que descarta que se trató de una relación fugaz y pasajera. 2.6.1.2. La apoderada de la UGPP reiteró sus tesis13 consistente en que la demandante no pudo acreditar el requisito de convivencia y 10 F. 220 11 F.243. 12 Escrito obrante a folios 248 y s.s. 13 Ff. 251 y s.s. 835 10 que, al contrario, la señora Adeyne Buitrago Giraldo tenía mejor derecho que la señora Marina Gutiérrez Londoño. Así mismo que en cumplimiento de lo señalado por el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2.6.1.3. El Ministerio Público guardó silencio.

30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y aclaración previa

31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

32. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 32815 del

Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 835 11 apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado

la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

33. En este caso se discute el reconocimiento de la sustitución pensional por la controversia suscitada en sede administrativa entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente por la presunta configuración de la convivencia simultánea con el señor José Bernardo Alzate de la Pava durante sus últimos cinco años de vida.

Es de anotar que a la señora Adeyne Buitrago Londoño, cónyuge supérstite, le fue reconocida la sustitución pensional a través de la Resolución UGM 25807 de 13 de enero de 201216 y falleció el 7 de mayo del mismo año, asimismo fue vinculada al proceso la señorita Aixa Natalia Alzate Gutiérrez, hija del causante y la demandante, quien, a través de apoderado, señaló que no tenía ningún interés en que se le reconozca como «beneficiaria de la pensión de sobrevivientes»17.

34. Ahora bien, en este caso la entidad demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en dilucidar si en este caso se acreditó la convivencia y la dependencia económica; en este sentido, por ser necesario para definir la situación de la señora Marina Gutiérrez Londoño, la Sala deberá referirse a los casos de la cónyuge supérstite Adeyne Buitrago Giraldo y a la hija del causante Aixa Natalia Alzate Gutiérrez, sin que por ello defina de fondo el derecho que pudiera

asistirles a éstas últimas. 3.2. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si ¿la señora Marina Gutiérrez Londoño reúne los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la pensión del fallecido José Bernardo Alzate de la Pava, en calidad de compañera permanente?

36. Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y 16 Archivo 2701 Carpeta comprimida, Cd visible a folio 92 A. 17 Folio 118. 835 12 jurisprudencial y se establecerá si le asiste razón a la entidad apelante quien pretende se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional

37. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

38. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

39. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas

pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

40. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección18, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la 18 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre

de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 835 13 sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión19.

41. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,20 tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose

tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. 19 Sentencia T-564 de 2015. 20“[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que

tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay un

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