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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00227-01(0651-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00227-01(0651-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Personero municipal de armenia / CONDUCTA - / DEBIDO PROCESO – Marco normativo / DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / VALORACIÓN PROBATORIA – Oportunidad de ejercer derecho de defensa y contradicción / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – No desvirtuada A la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde verificar que la prueba que fue recaudada en sede disciplinaria se ajustó a la ley a las garantías constitucionales y procesales señaladas por la ley, con el fin de que éste, en caso de no estar de acuerdo pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan y participar de modo activo en todo el proceso. La Sala observa que el disciplinado tuvo dentro del proceso disciplinario la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción de las pruebas decretadas y recaudadas a través de la investigación disciplinaria, por ende no se evidencia que le haya sido vulnerado su derecho al debido proceso por parte de las autoridades disciplinarias. se concluye que en el presente caso existe un extenso material probatorio que da certeza de la ocurrencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada dentro del proceso en el cual resultó sancionado tanto en primera como en segunda instancia, y por ende el cargo no tiene prosperidad alguna. Así las cosas, tras el análisis de las pruebas que obran en el expediente, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica no observa la Sala la configuración del cargo de apelación presentado por el recurrente, motivo por el cual la sentencia apelada que negó las pretensiones de

la demanda y condeno en costas a la parte demandante amerita ser confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00227-01(0651-17)

Actor: JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

FALLOS DISCIPLINARIOS QUE SANCIONARON AL

PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, CON

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER

LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CUALQUIER CARGO O

FUNCIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE

NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 21 de julio de 20171, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala

a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez –en calidad de demandantecontra la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos3.

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 3 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011 proferidos por el Procurador Provincial de Armenia (Quindío) y el Procurador Regional de Quindío, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la Procuraduría General de la Nación a: i) indemnizar por los perjuicios causados la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por los emolumentos dejados de percibir en su calidad de Personero de Armenia5, los cuales deberán ser indexados al momento del pago y, ii) cancelar por perjuicios morales la suma equivalente a mil (1000) SMLMV6. 1 Folio 627 del cuaderno principal 2°. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación

contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Folios 117 al 122 del cuaderno principal 1°. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Comprendidos desde el 22 de diciembre de 2011 al 29 de febrero de 2012. 6 Los cuáles serán divididos en 500 SMLMV para el demandante, 166.66 SMLMV para su cónyuge Luz Helena Hincapié Peláez, 166.66 SMLMV para su hija Carolina Sánchez Hincapié y 166.66 SMLMV para su hijo Juan Sebastián Sánchez Hincapié. A continuación la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Afirmó el apoderado del demandante que el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez mientras se desempeñaba como personero municipal7 de la ciudad de Armenia (Quindío), se presentó queja disciplinaria contra éste, el 14 de octubre de 2010 por la supuesta agresión física y verbal a la señora Nancy Gaitán Hernández y a dos auxiliares de policía bachilleres.

Indicó que la Procuraduría Provincial de Armenia mediante: i) auto de 18 de mayo de 2011 dio apertura a la investigación disciplinaria8, ii) escrito de 26 de agosto de 2011 profirió pliego de cargos9 y, iii) fallo de primera instancia10 de 3 de noviembre de 2011 sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo, la falta gravísima consagrada en los numerales 1° y 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 200211, en concordancia con los artículos 11112, 11213 y 42914 de la Ley 599 de 200015. Manifestó que mediante escrito de 28 de noviembre de 201116 presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Quindío mediante fallo de segunda instancia de 14 de diciembre de 201117 confirmando en su integridad la sanción disciplinaria y siendo ejecutada por la Alcaldía de Armenia mediante Resolución 2280 del 26 de diciembre de 201118. 7 Periodo constitucional 2008 – 2012. 8 Folios 297 al 301 del cuaderno principal 1°. 9 Folios 357 al 370 del cuaderno principal 2°. 10 Folios 4 al 55 del cuaderno principal 1°. 11 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón,

con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1076 de 2002 y el texto en cursiva EXEQUIBLE”. 12 Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 13 Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Artículo 429. Violencia contra servidor público. Modificado por el art. 43, Ley 1453 de 2011. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 15 Por la cual se expide el Código Penal

16 Folios 469 al 484 del cuaderno principal 2°. 17 Folios 56 al 116 del cuaderno principal 1°. Resolución 0034 de 2011. 18 Folios 164 al 166 del cuaderno principal 1°. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: - El artículo 29 de la Constitución Política. Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Vulneración del derecho al debido proceso. Señaló el apoderado del demandante que la autoridad disciplinaria acusada vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se decretó una prueba que fue solicitada por el demandante más especialmente de una testigo presencial de los hechos. Manifestó que existen dudas respecto a la conducta que le fue endilgada disciplinariamente, en la medida que en ningún momento atacó a la señora Nancy Gaitán Hernández y a los auxiliares bachilleres de la policía Jonathan Ortiz Rozo y Jesús Arnulfo Tapia Zapata, quienes a su parecer no son servidores públicos. 1.3. Contestación de la demanda19. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Precisó que no existe ninguna vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto se observa en el proceso que el disciplinado tuvo conocimiento de los hechos y las actuaciones disciplinarias, por ende contó con la posibilidad de controvertir las pruebas y las decisiones allí contenidas, por lo que

no existe razón para desconocer su connotación disciplinable de su conducta. Indicó que la autoridad disciplinaria analizó de forma íntegra las pruebas arrimadas al proceso, respetando así el principio de la sana crítica, ajustando su decisión a derecho y ante todo respetando las garantías fundamentales que le asisten a los sujetos procesales. Finalmente, manifestó que los auxiliares de policía si son servidores públicos y 19 Folio 186 al 208 del cuaderno principal 1°. prestan un servicio público todo ello conforme a lo señalado en la Ley 62 de 199320. 1.4. La sentencia apelada21. El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con base en los siguientes argumentos: Planteó que el hecho de no haberse practicado el testimonio de Natalia Cifuentes Trejos no vulnera el derecho al debido proceso del demandante, pues la entidad sancionatoria decretó todas las pruebas solicitadas y recaudó los testimonios suficientes para esclarecer los hechos que originaron la sanción impuesta, de ésta manera concluyendo que existe suficiente material probatorio que da un alto grado de certeza sobre la conducta que le fue endilgada al demandante. Precisó que los auxiliares de policía si son servidores públicos en el sentido que si bien no ostentan la calidad de empleados públicos, hacen parte de la Policía Nacional según el artículo 6° de la Ley 62 de 199322 y la Ley 1015 de 200623. 1.5. El recurso de apelación24.

El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, con los siguientes argumentos: Expresó que el a quo erró en su decisión al no haber tenido en cuenta que en la instancia disciplinaria se le vulneró el derecho al debido proceso, al no haberse practicado la prueba testimonial de la señora Natalia Cifuentes Trejos la cual era necesaria y fundamental para haber modificado la decisión disciplinaria. 20 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. ARTICULO 5°. Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana”. 21 Folios 566 al 576 del cuaderno principal 2°. 22 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. ARTICULO 6°. Modificado por el art. 1, Ley 180 de 1995. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores

públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. 23 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 24 Folios 579 y 580 del cuaderno principal 2°. 1.6. Alegatos de segunda instancia. 1.6.1. Parte demandada25. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que la conducta desplegada por el demandante cuando fungía en calidad de Personero Municipal de Armenia (Quindío) encuadra dentro de las descripciones típicas señaladas en los artículos 11126, 11227 y 42928 de la Ley 599 de 200029 en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 200230, toda vez que se logró probar que el disciplinado ejerció violencia física y verbal contra la señora Nancy Gaitán Hernández y dos auxiliares de policía bachilleres. 1.7. Concepto del Ministerio Público31. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que no existió transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, en el sentido que la autoridad disciplinaria podía prescindir de la práctica del testimonio de la señora Natalia Cifuentes Trejos pese a haberse decretado, en la medida que el acervo probatorio que obra en el proceso era suficiente para determinar la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad del demandante. Así mismo, expresó que a través del proceso no se observa que haya manifestado

el objeto de la práctica de dicho testimonio por ende se estima que esa prueba no tenía el grado de necesidad para evidenciar una situación distinta que pudiera conducir a adoptar una decisión diferente a la tomada por el ente sancionatorio.

II. CONSIDERACIONES 25 Folios 609 al 626 del cuaderno principal 2°. 26 “Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes (…)”. 27 “Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años”. 28 “Artículo 429. Violencia contra servidor público. Modificado por el art. 43, Ley 1453 de 2011. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. 29 “Por la cual se expide el Código Penal”. 30 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C124 de 2003, y por la C-720 de 2006”. 31 Folios 598 al 605 del cuaderno principal 2°. 2.1. Problema jurídico.

Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: a. ¿Si, realmente se le vulneró el debido proceso al sancionado, al no haberse practicado la prueba testimonial de la señora Natalia Cifuentes Trejos, la cual a su juicio era necesaria y fundamental para adoptar una decisión disciplinaria diferente de la proferida y así haber sido exonerado de la sanción que le fue impuesta?

I. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON

LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) el marco jurídico relacionado con la vulneración al debido proceso, para luego analizar, 2) el asunto en concreto.

1. Régimen jurídico relacionado con la vulneración al debido proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 734 de 2002 - en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política -, el cual involucra todos los aspectos sustanciales y procesales de la actuación disciplinaria, y señala el derecho al debido proceso así: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. (Subrayado fuera

de texto). “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De esta manera se establece que el sujeto que se encuentra siendo disciplinado deberá ser investigado por el funcionario competente, bajo los presupuestos legales que determine la referida ley, así como no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes a la conducta que le está siendo imputada. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional32 ha señalado que: “La Corte ha señalado unos requisitos mínimos que deben observar los funcionarios que gozan de potestad disciplinaria, para que el debido proceso sea efectivo, según los cuales, todo investigado tiene derecho a: “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las

conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” (Subrayado fuera de texto). Lo expuesto son los requisitos necesarios que debe cumplir la autoridad sancionatoria a la hora de emitir una fallo disciplinario, con el fin de evitar la presencia de una vulneración al debido proceso, dentro de los cuales registra la posibilidad de que el disciplinado pueda controvertir mediante recursos y actuaciones todas las decisiones que se presenten a lo largo del proceso. Así mismo, la jurisprudencia de ésta Corporación33 se ha pronunciado respecto del principio al debido proceso en materia disciplinaria de la siguiente manera: “(…) “El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen”. Lo dicho debe armonizarse con el procedimiento disciplinario, que concede una amplia gama de posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de sus diversas etapas. Es por ello, que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate. De otro lado, tampoco puede afirmarse que los actos de juzgamiento disciplinario son intangibles e invisibles al control jurisdiccional, porque la revisión de legalidad se realiza pero con las restricciones señaladas. 32

Sentencia C-013/01. Corte Constitucional. M.P.: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 17 de enero de 2001. Ref: Expediente D-3132. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Fecha: 16 de febrero de 2012. Rad.: 11001-03-25-000-2009-0010200(1454-09) En efecto, le corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia probatoria, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario

se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, lo que significa, que la acción objetiva resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, siempre y cuando esta sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa”. De lo anterior, se observa que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde verificar que la prueba que fue recaudada en sede disciplinaria se ajustó a la ley a las garantías constitucionales y procesales señaladas por la ley, con el fin de que éste, en caso de no estar de acuerdo pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan y participar de modo activo en todo el proceso.

2. Análisis del cargo en concreto.

Para determinar si le asiste razón o no al accionante en los puntos antes expuestos, la Sala procede a valorar el material probatorio que reposa en el plenario, teniendo en cuenta que le fueron imputados dos cargos tales como haber causado lesiones a: a) los auxiliares de policía bachilleres Jonathan Ortiz Rozo y Jesús Arnulfo Tapia Zapata y, b) la señora Nancy Gaitán Hernández, de la siguiente manera: - Queja de 15 de octubre de 201034 suscrita por la señora Nancy Gaitán Hernández en la cual indica que: “el día 14 de octubre de 2010 siendo las 7:20 P.M. pasaba

por el parque Laureles de Armenia cuando vi a un muchacho agrediendo dos policías auxiliares, luego observe cuando un señor de camisa blanca se acercó a los auxiliares y empezó igualmente a agredirlos físicamente golpes de puño y punta pie, entonces yo empecé a gritarles que no les pegaran a los auxiliares, que ellos estaban cumpliendo con deber, pues todo se inició por que el primero que nombro se bajó a orinar en un árbol del parque y los auxiliares le llamaron la atención y ahí fue cuando empezaron a golpear a estos jóvenes, luego se bajó una muchacha y me dijo es que la policía los está agrediendo a ellos, le respondí, no, por qué yo los vi, ella me dijo, es que él es el Personero, yo seguí, el Personero había llegado a su carro y pase cerca a él y le dije que clase de persona es usted? Todo un personero y agrediendo la fuerza pública, no cumpliendo las normas. Entonces se vino hacía mí y saco su mano y me dio un golpe que rozo mi rostro y termino en el hombro, ahí le sentí olor a trago (…)”. - Queja de 19 de octubre de 201035 suscrito por los patrulleros Jhonatan Ortiz Rozo y Jesús Arnulfo Tapia Zapata en la cual manifiestan: “…el pasado día jueves 14 de octubre del presente año a las 7:20 pm. El señor Personero Jhon Jairo Sánchez Gómez se presentó acompañado de otras dos personas al parque Laures del departamento del Quindío en visible estado de embriaguez (…), uno de los hombres se bajó del automóvil a orinar en el parque (…), el auxiliar bachiller

Jonathan Ortiz le hizo un llamado de atención (…) el hombre se rio y comenzó a insultarlos se bajó el señor personero e hizo lo mismo (…) comenzaron a 34 Folios 213 vto. y 214 del cuaderno principal 1°. 35 Folio 218 vto. del cuaderno principal 1°. agredirlos físicamente con puños y patadas se bajó la mujer que los acompañaba y comenzó a agredir a el auxiliar Jesús Arnulfo Tapia Zapata pegándole y arañándolo en la cara. Los dos hombres comenzaron a agredir al auxiliar Jonathan Ortiz Rozo con puños y patadas tirándolo al suelo dejándolo gravemente lesionado, la señora Nancy Gaitán Hernández que transitaba por allí les dio a entender que lo que hacían estaba mal diciéndoles “que por que los agredían” el señor personero también agredió a la señora verbal y físicamente”. Las trascripciones de las quejas otorgadas por la señora Nancy Gaitán Hernández y los señores Jonathan Ortiz Rozo y Jesús Arnulfo Tapia Zapata permiten observar claramente que: 1) los hechos ocurrieron el 14 de octubre de 2010, 2) un contratista de la Personería Municipal de Armenia se bajó del automóvil a realizar sus necesidades fisiológicas en el parque Laureles a lo cual los auxiliares de la policía bachilleres le llamaron la atención y éste procedió a insultarlos, 3) el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez siempre se presentó como el Personero Municipal de Armenia y en visible estado de embriaguez, 4) la señora Nancy Gaitán Hernández fue agredida verbal y físicamente por el personero municipal de Armenia al haber

reprochado su conducta frente a los policías bachilleres. En el expediente también reposan las declaraciones del 7º de octubre de 2011 recepcionadas por el Procurador Provincial de Armenia – Quindío y rendidas por los auxiliares de la policía bachilleres, Jesús Arnulfo Tapia Zapata36 y Jonathan Ortiz Rozo37 dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Jhon Jairo Sánchez Gómez, en las cuales se observa lo siguiente:

1. DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR JESÚS ARNULFO TAPIA ZAPATA EL 7º DE OCTUBRE DE 2011 ANTE LA PROCURADORÍA PROVINCIAL DE ARMENIA – QUINDÍO. “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, en qué lugar supuestamente el ciudadano LUIS HERMES, estaba haciendo su necesidad fisiológica, cuando se le llamó la atención. CONTESTO: Eso fue en el parque laureles, nosotros armábamos una carpa en toda la esquina (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar en qué momento se inicia la riña o altercado y si usted estaba presente al momento del inicio. CONTESTO: Yo estaba presente, eso fue siete y veinte de la noche, cuando se presentó el inconveniente, me encontraba con JONATAN ORTIZ ROSO, que era mi compañero. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si en el momento del altercado con el señor LUIS HERMES, llegan otras personas a intervenir y de qué forma lo hacen. Y si recuerda como estaban vestidos.

CONTESTO: Se bajó una muchacha que estaba en el vehículo y el señor JHON

JAIRO, pues a agredirnos físicamente, solo me acuerdo del señor JHON JAIRO que era el de la camisa blanca. Y de la nada aparecieron dos sujetos pues no sé quiénes eran, no recuerdo bien eso, uno de ellos me sacó un arma blanca, no recuerdo como estaban vestidos, todo fue tan rápido”.

2. DECLARACIÓN RENDIDA POR EL SEÑOR JONATHAN ORTIZ ROZO EL 7º DE

OCTUBRE DE 2011 ANTE LA PROCURADORÍA PROVINCIAL DE ARMENIA – QUINDÍO. “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, en qué lugar supuestamente el ciudadano LUIS HERMES, estaba haciendo su necesidad fisiológica, cuando se le llamó la atención. CONTESTO: Fue donde nosotros armábamos la carpa, eso fue 36 Folio 405 del cuaderno principal 2°. 37 Folio 406 del cuaderno principal 2°. al ladito de la carpa, la carpa siempre queda acomodada en el parque laureles (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar en qué momento se inicia la riña

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