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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO REALIDAD - Carga de la prueba / RELACION LABORALElementos / SUBORDINACION Y DEPENDENCIA - No demostrada / MATERIAL PROBATORIO - No logró acreditar de forma contundente los elementos del contrato realidad La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró acreditar de forma contundente los elementos del contrato realidad,

particularmente la subordinación y dependencia continuada, considera esta Subsección que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de abril de 2016 debe ser confirmada, por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16)

Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN

Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PRINCIPIO

DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES.

INTERMEDIACIÓN LABORAL. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS A UN

TERCERO A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO E

INTERMEDIARIOS LABORALES. CARGA DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE

RELACIÓN LABORAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Alberto Padilla Bettin, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó

a la Empresa Social del Estado Red Salud Armenia. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo 220-70 04622 del 12 de agosto de 2013, por medio del cual Red Salud Armenia ESE, negó la existencia la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales solicitadas.

2. Declarar la existencia de una relación laboral entre Red Salud Armenia ESE y el señor Alberto Padilla Bettin entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 30 de mayo de 2012, sin solución de continuidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada:

3. Al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias y prestaciones sociales comunes, devengadas por los empleados de Red Salud Armenia ESE: cesantías, primas semestrales, primas de navidad, vacaciones, la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías. 1 Folios 1 a 16. 2 Folios 3 a 4.

4. Al pago de los valores correspondientes a los porcentajes de cotización a pensión y salud, que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el período en el que prestó sus servicios a la entidad.

5. A reconocer, liquidar y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, festivos, dominicales, recargos nocturnos y compensatorios en el periodo reclamado.

6. A título de indemnización, a pagar al señor Alberto Padilla Bettin el valor correspondiente a las cotizaciones a la Caja de Compensación durante el periodo reclamado.

7. Al pago de la indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios a la terminación del vínculo laboral, así como la indemnización por

despido injusto.

8. Ordenar que el tiempo laborado por el demandante sea computado para efectos pensionales.

9. Ordenar a la entidad demandada a reintegrar al señor Alberto Padilla Bettin a un cargo de igual o superior jerarquía de la planta de personal de la entidad.

De igual forma, condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación. 10.Condenar a la demandada al pago en favor del señor Alberto Padilla Bettin de los valores descontados por concepto de retención en la fuente. 11.Ordenar que los valores que se reconozcan sean indexados con base en la variación del índice de precios al consumidor. Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El señor Alberto Padilla Bettin prestó sus servicios a Red Salud Armenia entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 31 de mayo4 de 2012, como bacteriólogo, con las siguientes funciones a su cargo: recepción y análisis de muestras; entrega 3 Folios 1 a 3. 4 Si bien en las pretensiones de la demanda alega la existencia de la relación laboral hasta el 30 de mayo de 2012, en el acápite de hechos afirma que ésta finalizó el 31 de mayo de 2012. de resultados. Todo lo anterior lo desarrolló en las instalaciones de la entidad demandada con equipo suministrado por esta.

2. En la ESE Red Salud Armenia existía personal de planta que tenía funciones idénticas a las desarrolladas por el demandante, entre ellos, los doctores María Elena Muriel, Martha Lucía Prieto, Sara Rojas Barrantes y César Augusto

Torres.

3. El señor Padilla Bettin fue vinculado a Red Salud Armenia a través de la cooperativa Coosaquin entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre de la misma anualidad; entre el 1.º de enero de 2011 y el 31 de los mismos mes y año, por medio de contrato de prestación de servicios suscrito directamente por las partes demandante y demandada; entre el 1.º de febrero de 2011 y 31 de mayo5 de 2012 por medio de la empresa de servicios

temporales Temporalmente S.A.

4. A través del Oficio 02134 del 6 de mayo de 2013, Red Salud Armenia aceptó que el señor Alberto Padilla Bettin estuvo vinculado a la entidad entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2012.

5. Las labores desarrolladas por el demandante fueron cumplidas en los horarios dispuestos por Red Salud Armenia ESE, en forma continua, permanente y subordinada, con respeto del reglamento de trabajo y las órdenes de sus superiores. Además, señaló que pedía permisos o autorizaciones a la doctora

María Elena Muriel.

6. El 26 de julio de 2013 se radicó ante la entidad demandada la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que, consecuentemente, se adeudaban. No obstante, mediante Oficio 220-70 04622 del 12 de agosto de 2013 la empresa social del Estado negó la petición incoada, dicho acto fue notificado el 13 de agosto de

2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL6

5 Ídem. 6 Folios 239 a 241 y Cd a folio 238. En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.7 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo8. En el presente caso, a folio 239, anverso y reverso, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] se encuentra que la accionada E.S.E Redsalud Armenia en el escrito de contestación a la acción propuso como excepciones las siguientes: Falta de competencia del Juez Administrativo en razón a la cuantía establecida en la demanda, inepta presentación de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la ecuménica, respecto a las cuales procederá a pronunciarse el Tribunal en esta ocasión en el

siguiente sentido: 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 8 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

1. Respecto a la excepción propuesta de Falta de competencia del Juez Administrativo en razón a la cuantía establecida en la demanda, encuentra el Tribunal que la misma al haber sido resuelta y declarada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia y con la remisión de las diligencias a esta Corporación, termina solventada la excepción.

2. Sobre la presunta excepción rotulada como inepta presentación de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, se tiene que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que al momento de la admisibilidad del Medio de Control se encontró debidamente cumplidos los requisitos de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 159 a 167 del CPACA. Es decir, las pretensiones todas apuntan al mismo fin. Además, de conformidad con el Nº del Artículo 163 del CPACA en el evento que hubiera acumulación de pretensiones ello no sería óbice para no continuar con el trámite de la demanda.

3. Sin lugar a decretar de oficio excepción alguna por este Tribunal.

Sobre las excepciones anteriormente efectuadas, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones antes referidas […]». (Cursiva y negrita del original) La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de

acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.9 9 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En el sub lite, a folio 239 reverso, el Tribunal fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] Cumplido lo anterior, y con fundamento en lo expuesto por las partes de manera escrita en la demanda y contestación se fija el litigio de la siguiente manera: ¿Habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo Nº 220-70 04622 del 12 de Agosto de 2013 por medio del cual la E.S.E Redsalud Armenia negó la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas al señor Alberto Padilla Bettin, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre estos desde el 1 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de Mayo de 2012? […]». (Cursiva del texto original) La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo con el litigio planteado.

SENTENCIA APELADA10

El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia escrita dictada el 15 de abril de 2016, resolvió: «[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Condenar en costas en

primera instancia a la parte demandante. […]» (Negrita y mayúscula del texto original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal hizo referencia al principio de la carga de la prueba, para lo cual delimitó que en el caso de los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se alegue el encubrimiento de una verdadera relación laboral, corresponde 10 Folios 263 a 272. al contratista demostrar la configuración de los tres elementos propios de esta última, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Ello con sustento en que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula que en ningún caso, la suscripción de contratos genera relaciones de carácter laboral entre contratante y contratista. De acuerdo con lo anterior, y con fundamento en el material probatorio allegado y practicado en el proceso, sostuvo que de estos elementos se encontraron acreditados la prestación personal del servicio y la remuneración. Sin embargo, frente a la continuada subordinación y dependencia, consideró que el acervo documental y testimonial no era suficiente para encontrar satisfecha la configuración de este. En ese sentido, resaltó que no era posible determinar que, mientras se desempeñó como bacteriólogo en Red Salud Armenia ESE, este se encontrara en situación de subordinación por estar sometido a órdenes o al acatamiento de un horario determinado por parte de la contratante. Al respecto, afirmó que ni los cuadros de turnos aportados, ni el testimonio de la señora Marnelly Cardona González tuvieran la fuerza probatoria necesaria para brindar certeza sobre la

relación subordinada. Sobre los cuadros de turnos, afirmó que de ellos no se observaba que se tratara de una imposición por parte de la entidad demandada, sino que era un cronograma con la descripción de turnos, del tiempo a prestar y la jornada, sin que de allí se pudiera predicar quién los fijó o los modificó, por lo que debía presumirse que esto se dio de forma coordinada entre contratante y contratista. Asimismo, advirtió que de tener en cuenta las horas relacionadas en los citados cuadros, se podría evidenciar que estas no superan las 48 horas semanales y 192 mensuales obligatorias por ley, situación indicativa de que el demandante disponía de tiempo para dedicarse a otras actividades. Frente a la prueba testimonial, señaló que la parte demandante solo procuró la comparecencia de una declarante y que, pese a manifestar que conoció al demandante, sus afirmaciones no fueron claras y diáfanas en describir cómo se desarrollaba la relación del señor Padilla Bettin con Red Salud Armenia, y que se limitó a indicar que el demandante cumplía un horario y que seguía órdenes por parte de la coordinadora del laboratorio, pero que no ilustró sobre el origen de esos conocimientos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus aseveraciones. Por consiguiente, sostuvo que ante la carencia de pruebas, debían negarse las pretensiones de la demanda porque no se logró demostrar cosa distinta a que la parte demandante prestó un servicio en la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN11

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por lo que solicitó revocar la sentencia del 15 de abril de 2016 y, en su

lugar, se acceda a las pretensiones. Sobre el particular, consideró que en el sub examine está plenamente acreditado el elemento de la continuada subordinación y dependencia del señor Alberto Padilla Bettin respecto a Red Salud Armenia ESE, entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2012 tal como se desprende, según indicó, del Oficio 112-20-02134 del 6 de mayo de 2013, por medio del cual la demandada dio respuesta a una solicitud de documentación, de los certificados emitidos por Coosaquín CTA y Temporalmente S.A.S, los cuales permiten evidenciar los periodos en que laboró para la entidad demandada. Asimismo, señaló que de los cuadros de turnos que fueron emitidos por Red Salud Armenia ESE se podía evidenciar que se asignaban turnos tanto a los bacteriólogos de planta como a los vinculados por empresas temporales, entre los que se encuentra el demandante. Además, afirmó que en muchos de los cuadros se asignaron turnos por igual sin hacer salvedades respecto a la naturaleza del vínculo que tuviesen con la entidad demandada, por lo que, afirmó, sus actividades eran iguales a las asignadas al personal de planta, de lo cual se debía concluir que se desempeñó en idénticas condiciones a las de cualquier servidor público. 11 Folios 275 a 284. Frente a la prueba testimonial, sostuvo que la conclusión a la que arribó el Tribunal fue desacertada, porque de la declaración de la señora Marnelly Cardona González se podía determinar que los cuadros de turnos eran elaborados por la coordinadora de laboratorio María Elena Muriel Salazar, quien, agregó, pertenecía

a la planta de personal de Red Salud Armenia ESE. De igual forma, adujo que, pese a solo comparecer una testigo, de su declaración podía evidenciarse que ésta siempre consideró al demandante como un trabajador de la entidad y que, aquellos vinculados a través de cooperativas o temporales eran iguales a los empleados de planta, es decir que cumplían horarios conforme a los cuadros de turnos que eran elaborados por los coordinadores de la demandada y que en caso de tener que ausentarse, debían solicitar el correspondiente permiso. Agregó que durante el término que duró la vinculación no existió interrupción en la prestación del servicio, es decir, se prestó de forma continua y en los horarios determinados por la entidad demandada, en las instalaciones de esta, con sus equipos y, de igual forma, insistió en la existencia de personal de planta que realizaba las mismas funciones que él, por lo que tenía derecho a que se le pagase en igualdad de condiciones a los bacteriólogos de la entidad. En consecuencia, sostuvo que aun si no adquirió la calidad de empleado público, el demandante sí laboró para la entidad demandada, por lo que debía obrar en su favor la presunción legal de la existencia de una relación laboral. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, se declare la existencia de la relación laboral y se reconozcan las prestaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se indicó en constancia secretarial obrante a folio 311 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Alberto Padilla Bettin a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? 2. ¿En el sub examine se comprobó el elemento de la continuada subordinación y dependencia para determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Alberto Padilla Bettin y Red Salud Armenia ESE, pese a haber prestado sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales?

Primer problema jurídico 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» ¿En el caso del señor Alberto Padilla Bettin a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: quien pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, motivo por el cual ésta le correspondía a la parte demandante. Lo anterior se sustenta a continuación. Carga de la prueba - contrato realidad La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199314. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una

relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último. En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. 14 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que

se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por consiguiente, la Corporación estima que, en el presente asunto, al tener por objeto la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, era a la parte demandante a quien le correspondía soportar la carga de demostrar la ocurrencia o configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST, y por tal motivo era el señor Padilla Bettin quien tenía el deber de demostrar que había desempeñado sus funciones en las mismas condiciones a las del personal de planta de la entidad, el sometimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios de esta o el deber de acatar un horario de trabajo determinado por la empresa social del Estado para desarrollar sus actividades en el sub examine.

En conclusión: La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante,

a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al señor Alberto Padilla Bettin a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores. Segundo problema jurídico ¿En el sub examine se comprobó el elemento de la continuada subordinación y dependencia para determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Alberto Padilla Bettin y Red Salud Armenia ESE, pese a haber prestado sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no demostró fehacientemente la configuración de la subordinación o dependencia continuada. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual15, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes16. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura17 y como medida de protección de la relación laboral, porque a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal18. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 15 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 16 Ver sentencia C-614 de 2009. 17 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación

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