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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00239 01(1932-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00239 01(1932-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – docente territorial o nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – Compatible con pensión jubilación La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y distrital. Así las cosas concluye ésta Sala, que la norma en estudio, no exige que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia, pues dentro del proceso de nacionalización, se previó que aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en entidades territoriales antes de dicha fecha, podrían ser acreedores de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos en las normas que rigen dicha prestación. PENSIÓN GRACIA – Docente interino o temporal / DOCENTE INTERINOTiempo de servicio es válido para reconocimiento de pensión gracia Ni el 1º de la Ley 114 de 1913, ni el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, ni otra norma que rija la pensión gracia, han determinado que para acceder a la pensión gracia, los docentes debieron haber prestado sus servicios por 20 años mediante una vinculación en propiedad, o surgida de una situación

legal y reglamentaria, seguida del acto de posesión, ni excluyeron los servicios prestados de forma interina o temporal. Debe señalar la Sala, que lo que la norma favorece es la condición y naturaleza de la prestación del servicio docente, en momento alguno ella ha determinado las condiciones de la vinculación, pero la efectividad del derecho se centra en la efectiva prestación del servicio docente. En este último punto, se ha manifestado pacíficamente la jurisprudencia al respecto, argumentos que se acogen para este caso. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento por cumplir con el tiempo de servicio / PENSIÓN GRACIA – Efectuar descuentos por conceptos de aportes Se concluye que los tiempos de servicios ejercidos antes del 31 de diciembre de 1980 son válidos, puesto que provinieron del nombramiento efectuado por autoridad territorial, para prestar los servicios docentes en una entidad de la misma naturaleza, en el nivel de enseñanza primaria y que a pesar de haberse desplegado de forma interina o temporal, como bien ya se dejó claro en esta providencia, pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo requerido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. Con relación a los demás tiempos de servicio, se observa que la accionada en la contestación de la demanda los reconoció y aceptó en las condiciones que exigen las normas que rigen la prestación en cuestión. Esta Sala considera que los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin

tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema. En consecuencia, se ordenará al ente previsional a efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud en la cuantía aquí determinada.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 143 DE LA LEY 100 DE 1993 / ARTÍCULO 204

DE LA LEY 1250 DE 2007/ ARTÍCULO 1 DE LA LEY 114 DE 1913 / ARTÍCULO 2

DE LA LEY 4 DE 1992 / ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00239 01(1932-15)

Actor: MARÍA TERESA LOAIZA PATIÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

Referencia: PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Incidencia del ejercicio de la docencia de forma interina o temporal en la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, como presupuesto para el reconocimiento de la pensión gracia. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Teresa Loaiza Patiño solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 018373 y RDP Nº 29847, del 22 de abril y 2 de julio de 2013 respectivamente, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2 mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante y se resolvió negativamente el recurso de reposición, 1 Con el informe Secretarial de 22 de enero de 2016, folio 251. 2 En adelante UGPP. por estimar que no se acreditó la vinculación formal a la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980 con los documentos o certificaciones idóneas. Agrega que la vinculación docente se probó sobre aquellos servicios en los cuales laboró para el departamento del Quindío, por el período comprendido entre el 25 de abril de 1988 y el 10 de diciembre de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a reconocer y pagarle la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales, desde la fecha en que adquirió el estatus, con efecto retroactivo, junto con los intereses de mora, y finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad demandada. Hechos en los que fundó sus pretensiones Los hechos presentados por la demandante que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen a continuación:

Manifestó haber prestado sus servicios a la docencia oficial a partir del 18 de abril de 1979 hasta el 12 de junio del mismo año como maestra seccional urbana del municipio de Armenia según Decreto Nº 199 de 17 de mayo de 1979; y desde el 14 de septiembre de 1979 hasta el 8 de noviembre de la misma anualidad según Decreto Nº 454 de 4 octubre de 1979; razón por la cual sostiene haber acreditado la vinculación al servicio docente como educadora territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo dispone el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989. Afirmó que solicitó el 18 de enero de 2013 a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar haber cumplido todos los requisitos de ley, la cual fue negada por las razones expuestas en el acápite anterior. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política artículo 13. Ley 39 de 1903, Ley 114 de 1913 artículos 1º y 4º, Ley 37 de 1933 artículo 3º, Ley 91 de 1989 artículo 15, Ley 60 de 1993 artículo 6º y Ley 100 de 1993 artículo 279. Luego de exponer las normas relacionadas con la pensión gracia, estimó que el ente previsional vulneró las normas mencionadas al haber negado el derecho pretendido, a pesar de haber aportado las pruebas requeridas. Concluyó finalmente haber cumplido los requisitos de ley para tal fin. Por último, afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad, debido que los servicios

prestados de forma temporal o interina generan las mismas consecuencias tanto para este como para el maestro que se encuentra vinculado a la docencia oficial de forma permanente en cuanto a los efectos salariales y prestacionales, fundamento que se relaciona con los servicios educativos prestados en el año de 1979 mientras la demandante cubría un período de licencia. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda3, luego de hacer un breve recuento de la normatividad de la pensión gracia, precisando que no hay lugar al reconocimiento de la prestación, por considerar que la accionante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 19134 y concretamente el establecido en el artículo 15, numeral 2º de la Ley 91 de 1989, que establece que el docente debe encontrarse vinculado a 31 de diciembre de 1980. Sostuvo que el artículo 15 de la ley 91 de 1989, reguló de manera transitoria las expectativas de los docentes departamentales o territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran todos los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia, en tanto que en el presente caso, la demandante no acreditó estar vinculada en dicha fecha. Adicionalmente a ello, aseveró que la accionante no presentó las certificaciones de tiempos de servicio con los requisitos necesarios para comprobar haber tenido tal vinculación en los términos y condiciones que exigen las normas que regulan la pensión gracia. También esgrimió, que en caso de concederse el reconocimiento de la pensión, se le autorice efectuar los descuentos de ley por concepto de aportes al sistema de salud en

cuantía del 12%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Propuso las siguientes excepciones que denominó: (i) falta de cumplimiento de requisitos legales, pues no cumple con el requisito de estar vinculado a 31 de diciembre de 1980; (ii) fuerza mayor, pues con las mismas pruebas aportadas en el trámite administrativo, pretende obtener el derecho en sede judicial, dejando de lado la carga probatoria que le asigna le artículo 177 del código de procedimiento civil, que le obligue a la entidad a reconsiderar su posición. (iii) inexistencia de la obligación, toda vez que no 3 Mediante escrito visible a folios 108 a 133. 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” le asiste el derecho por no haber demostrado la vinculación vigente a 31 de diciembre de 1980; (iv) cobro de lo no debido, bajo el mismo argumento de la excepción anterior; (v) buena fe, expresando que en todas sus actuaciones del presente caso ha obrado de buena fe al negar el derecho pretendido; y (vi) prescripción, de las mesadas con 3 años contados hacia atrás a partir de la fecha de la presentación de la solicitud pensional. En cuanto al pronunciamiento de los hechos, la accionada, afirmó ser ciertos, resaltando que según la Certificación Nº 29854 de 24 de noviembre de 2009 expedida por la Coordinadora de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, en la cual se afirma que la demandante prestó sus servicios docentes en la ciudad de Armenia desde 1979 hasta 1982, según los decretos de

nombramiento arriba señalados y en concordancia con la información establecida en ellos, como maestra seccional urbana del municipio de Armenia para cubrir unas licencias concedidas a otros docentes; haciendo la salvedad de que esta prueba documental no contaba con todos los requisitos necesarios para determinar la clase de vinculación laboral. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 6 de marzo de 20155, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora, cumplió los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás que gobiernan la pensión gracia. Como primera medida, analizó la vinculación que tuvo la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 desde dos puntos básicos así: 1) Si la docente debía estar vinculada a 31 de diciembre de 1980, y 2) si la vinculación interina que tuvo en este período eran válidos para el cómputo requerido de los 20 años de servicio. Al dilucidar lo anterior, prosiguió con el análisis de los demás requisitos de ley, entre los cuales se verificaron todos los tiempos de servicio, concluyendo que la accionante ejerció la docencia oficial territorial y nacionalizada por más de 20 años; así mismo constató que ésta fue ejercida con buena conducta, honradez consagración, y se comprobó que la interesada había cumplido 50 años de edad. 5 Folios 178 a 195. Con relación al argumento principal de expuesto por la demandada, de no otorgar validez a las vinculaciones efectuadas antes del 31 de diciembre de 1980 por las

razones enumeradas en este acápite, el Tribunal fundamentó su decisión, al considerar que los nombramientos efectuados mediante los Decretos Nº 199 de 17 de mayo de 1979 y Nº 454 del 4 octubre del mismo año, como docente interina son válidos, apoyándose en tres sentencias de ésta Corporación6, las cuales sostienen que en ningún caso los parámetros de contratación son imputables al docente quien sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo como los que lo están de forma permanente. También explicó que el artículo 15, numeral 2º) literal a) de la Ley 91 de 1989, no establece de forma restrictiva que el docente deba estar vinculado el 31 de diciembre de 1980, si no que para poder acceder al derecho, debió demostrar haber ejercido la docencia antes de dicha fecha y en la medida que haya cumplido todos los requisitos exigidos por las normas que rigen la pensión gracia. Concluyó entonces que la accionante tuvo un vínculo como docente oficial territorial antes del 31 de diciembre de 1980, información que se sustrae del certificado de tiempos de servicio expedido por la Coordinadora de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío7, y de los actos administrativos de nombramiento y de sus respectivas actas de posesión, visibles a folios 45 a 52 y del Cd que contiene el expediente administrativo de la accionante, pruebas que estimó contener suficientes elementos de valor para concretar con certeza la vinculación de la accionante. En consecuencia, concedió la pensión gracia a la demandante por considerar que

reunió todos los requisitos que gobiernan dicha prestación, como lo son la edad, el tiempo de servicio, la buena conducta, entre otros. Finalmente declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2013 por las siguientes razones: Dijo el Tribunal, que revisados los antecedentes administrativos aportados en medio digital por la demandada, se encontró que la accionante había presentado 6 Subsección B de 10 de julio de 2014 (Rad. 2414-2013) M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve y de la Subsección A, de 12 de mayo de 2014 (Rads. 0172 y 1631 de 2013) M. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Visible a folio 38 y en el expediente administrativo aportado por la demandada, en cd visible a folio 136. petición de reconocimiento pensional el 10 de marzo de 2010 y posteriormente el 18 de enero de 2013 como reiteración de la misma, situación que conllevó al a quo a considerar que la primera petición fue la que interrumpió el fenómeno prescriptivo. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2013, se observó que transcurrieron más de 3 años desde la primera petición, razón por la cual, declaró la prescripción de la mesadas causadas antes de la fecha de la presentación de la demanda. Por último, condenó en costas a la demandada por concepto de agencias en derecho en el 1% del valor de las pretensiones, es decir, en $1.138.955, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del proceso, en

concordancia con el artículo 6-III-3.1.3. del Acuerdo Nº 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La apelación La demandada interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la accionante no tiene derecho a la pensión gracia, refutando los tiempos de servicio ejercidos antes de 31 de diciembre de 1980 por las razones que se exponen a continuación: Precisó que la parte activa del litigio no se encontraba vinculada a la docencia a 31 de diciembre de 1980, y además estimó que los documentos probatorios allegados para probar la vinculación de éste período, no cumplen los requisitos necesarios para determinar el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel, el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas; tiempo de servicio sin el cual no es posible empezar a acumular los 20 años exigidos en la Ley 114 de 1913. Solicitó que en el evento de que no sea revocada la decisión de primera instancia, ésta se adicione en el sentido de ordenar al ente previsional realizar los descuentos por concepto de aportes al sistema general de salud en cuantía del 12% según lo consagrado en la Ley 1250 de 2008. Por último solicitó que se revoque la condena en costas y las agencias en derecho en aras de propender por la protección del erario público. Alegatos en segunda instancia 8 Ver folios 188 a 209. La accionante presentó alegatos de conclusión9 exponiendo los mismos argumentos desarrollados a lo largo de la Litis, mientras que la demandada guardó silencio al

respecto. Concepto del ministerio público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, la Sala encuentra que debe resolver dos problemas jurídicos en el siguiente orden: Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer lo siguiente:

1. Si para obtener la pensión gracia debe encontrarse el docente vinculado el 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989.

2. Si los tiempos de servicio ejercidos de forma interina o temporal por un docente antes del 31 de diciembre de 1980, deben ser tenidos en cuenta para adquirir el derecho a la pensión gracia.

En caso de prosperar el derecho, corresponde a la Sala precisar como problema jurídico asociado, si corresponde ordenar el descuento por concepto de aportes al sistema general de salud. Resolución de los problemas jurídicos planteados Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a examinar las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, así como las demás que las hayan adicionado o modificado. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza 9 Ver folios 246 a 250. primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna10.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y distrital. Su artículo 3º estableció que éstos 20 años de servicio podrán contarse computando aquellos ejercidos en diversas épocas. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Subrayado no es del texto original) Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será

compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (Subraya la Sala) Primer problema jurídico. “Si para obtener la pensión gracia debe encontrarse el docente vinculado el 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989.” La Sala observa, que ante la afirmación de la apelante en la que considera que la docente debió estar vinculada a 31 de diciembre de 1980, estima pertinente traer a colación el artículo 15, numeral 2º, literal a), de la Ley 91 de 1989 que a continuación se transcribe: 10 Requisitos consagrados en sus artículos 1º y 4º. “Ley 91 de 198911, artículo 15º numeral 2.- Pensiones, literal a): Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. (…) (Subrayado no es del texto original) Así las cosas concluye ésta Sala, que la norma en estudio, no exige que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia, pues dentro del proceso de nacionalización, se previó que aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en entidades territoriales antes de dicha fecha, podrían ser

acreedores de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos en las normas que rigen dicha prestación. Ahora bien, como quiera que el planteamiento de este problema jurídico, percibe una falta de unanimidad en la interpretación y aplicación debida de esta norma por parte de sus destinatarios, es menester presentar los pronunciamientos jurisprudenciales que ésta Corporación ha sostenido dentro de una posición pacífica, como la expresada en la sentencia de 5 de noviembre de 201512 haciendo alusión a la Sentencia de Unificación Nº SU 699 de 26 de agosto de 1997, que analizaba los requisitos de la pensión gracia, expresó: “En dicha sentencia, la Sala Plena explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se conservaría solo en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Por eso, aunque el artículo 15 numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son únicamente los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. De otro lado, se reiteró, que la expresión “(…) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión

gracia, cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley. (Resalta ésta Sala) Así mismo, la sentencia de 25 de marzo de 201013 dijo lo siguiente: “(…) Para la Sala dichos servicios docentes [desde el año 1975 al 1979] cumplidos en una institución educativa del orden municipal antes del 31 de diciembre de 1980 se deberán tener en cuenta para efectos de la pensión gracia porque “[e]n efecto, esta Honorable Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 12 Sección Segunda, Subsección B, Rad. 3480-2015, M.P. Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. 13 Sección Segunda, Subsección B, Rad. 2060-2007. MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. partir de enero 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981.” (Subraya ésta Sala) En el mismo sentido se expresaron otras sentencias de la Sección Segunda

manteniendo la misma línea de interpretación14. Concluye la Sala, que el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que el docente para acceder a la pensión gracia, deba demostrar que a 31 de diciembre de 1980 contaba con una vinculación vigente al magisterio, como docente territorial o nacionalizado. Segundo problema jurídico. “Si los tiempos de servicio ejercidos de forma interina o temporal por un docente antes del 31 de diciembre de 1980, deben ser tenidos en cuenta para adquirir el derecho a la pensión gracia” Procede la Sala a analizar si es sustancial para el reconocimiento de la pensión gracia, la naturaleza y la clase vinculación para obtener el derecho prestacional. Para mayor ilustración, se transcriben las normas pertinentes: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, reza: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” Su artículo 3º estableció: “Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.” Por su parte, el artículo 15, numeral 2º, literal a) transcrito en el punto anterior, dispuso que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, podrán tener derecho a la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos en

14 Subsección A, Rad. 4971-2014, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Rad. 2201-2014, M.P. Dr. William Hernández Gómez; y de la Subsección B, Rad. 2194-2014, M.P. Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. las leyes que rigen dicha prestación. De las normas transcritas, se observa que no existe exigencia legal que permita determinar, que aquellos docentes que crean tener el derecho a obtener la pensión, debieron ejercer la docencia bajo una vinculación en propiedad permanente, pues tampoco se advierte restarle validez a aquellas ejercidas de forma temporal o interina. La norma lo que ha expresado, es que aquellos docentes que estuvieron vinculados o ejercido la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, por haberse visto envueltos dentro del proceso de nacionalización, pueden obtener la pensión gracia siempre y cuando cumplan o completen los demás requisitos de ley. Para mayor ilustración, es importante traer a colación la jurisprudencia con relación al tipo de vinculación con el magisterio, con miras al reconocimiento de la pensión gracia. La Corte Constitucional en la sentencia C-517 de 199915, sostuvo que ni la ley ni las instituciones dentro de la autonomía de que gozan para establecer sus propios estatutos, pueden establecer regímenes restrictivos para desconocer los derechos de los docentes ocasionales y para percibir todas las prestaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico por los trabajadores públicos o privados, sin importar la forma en que han sido vinculados, pues cumplen las mismas funciones y requisitos que los nombrados en propiedad.

Por su parte las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la vinculación del docente como requisito para obtener el derecho a la pensión gracia, se han pronunciado de la siguiente manera: La Subsección A en sentencia de 13 de febrero de 2014,16 señaló lo siguiente: “(…) vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, lo anterior toda vez que como lo ha señalado la jurisprudencia en ningún caso, los parámetros de nombramiento son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes interinos, ocasionales y hora 15 Expediente D-2180, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Rad. 2022-2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón. cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)” (Resaltado no es del texto

original) La Subsección B en sentencia de 30 de julio de 201517, expresó lo siguiente: “En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vincul

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