🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00249-01(0249-16)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2014-00249-01(0249-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CALIDAD DE DOCENTE OFICIAL – No lo determina el tipo de vinculación / DOCENTE OFICIAL – Presta servicios de educación en planteles públicos de un ente territorial / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA [L]a naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria). Aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, el cual en todo caso fue el de educadora de planteles públicos de un ente territorial. Tal hecho es el que efectivamente define la calidad de docente estatal, ello por mandato constitucional del artículo 53 Superior que predica la primacía de la realidad sobre la forma, sin que por tal motivo se declare la existencia automática de una relación laboral en esta instancia por respeto y garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, debido a la limitación de competencia que el litigio objeto de debate fijó. De acuerdo a lo reseñado hasta este punto, resulta adecuado asentir que la entidad demandada debió tener en cuenta el 15 de marzo de 2001 como fecha a partir de la cual la demandante adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, aplicar el régimen de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, por presentarse una acumulación de aportes privados y públicos. Por lo expuesto, el hecho de manifestar que la normativa reguladora de la situación de la libelista era la Ley 100 de 1993 e incluso requerir su retiro definitivo del servicio a pesar de su

calidad actual de educadora estatal que le permite devengar el sueldo y la pensión de jubilación de manera coetánea (tal como se señaló anteriormente), implica necesariamente el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo cuestionado y por lo tanto desvirtúa su legalidad con fines de declarar su anulación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

PENSIÓN POR APORTES DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓNDeterminación

[L]a sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.(…) [L]a señora Argelia Arbeláez Latorre reunió y acreditó con suficiencia los requisitos consagrados en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, a fin de obtener el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, pues acumuló más de 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados tanto en el sector

público como privado y cumplió 55 años de edad. (…) Al respecto, es válido aclarar que dicha pensión debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. De este modo, la prerrogativa en mención tendrá que ser calculada en un 75% del ingreso base de liquidación que corresponde al promedio, solo de la asignación básica devengada por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 30 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008 y con efectividad a partir de esta última fecha. Es decir, no es procedente la inclusión de todos los emolumentos percibidos por aquella en ese mismo período como lo depreca en la demanda, pues conforme a la línea interpretativa de cierre referida, solo pueden computarse los factores sobre los cuales la docente hubiese realizado aportes y que estuviesen enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de

1985. En este caso como se analizó, solo corresponde incluir la asignación básica. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 11 / LEY 62

DE 1985 - ARTÍCULO 1

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DOCENTES AFILIADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Entidad obligada a su reconocimiento El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no Colpensiones para el presente caso, debido a la naturaleza especial de la primera entidad de previsión referida, en punto a sus obligaciones prestacionales con el magisterio y puntualmente con los educadores oficiales vinculados a aquella que han hecho los correspondientes aportes. (…) Esto se precisa sin perjuicio de que el FNPSM reclame las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad de previsión frente a la cual la libelista realizó las cotizaciones del sector privado (Colpensiones), habida cuenta de que se trata de un caso de una pensión por aportes, tal como lo prevé el artículo 11 ibídem. NOTA DE RELATORIA: Referente a la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, Rad.81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1775 DE

1990 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 10

PAGO APORTES PENSIONALES DE DOCENTES OFICIALES VINCULADO EN CALIDAD DE CONTRATISTA – Corresponde a quien oculto el vínculo laboral, es decir, el ente territorial [E]n cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el Municipio de Armenia. Empero, ante su ausencia como demandado o vinculado en la presente actuación en calidad de posible litisconsorte facultativo, no podría impartirse una orden directa a aquella entidad territorial tendiente a que realice los giros respectivos por el mentado concepto. Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación

reconocida. Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada. (…)De este modo, si bien el Municipio de Armenia se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta, esto es, del 15 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2003 (dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos), ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones (…). De esta manera, en atención a que el ente territorial aludido no se encuentra vinculado a la actuación pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquel estaba obligado, se ordenará al FNPSM, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al Municipio de Armenia, únicamente de las la sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Argelia Arbeláez Latorre (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2001 al 31 de agosto de 2003, durante el cual se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones

contractuales. NOTA DE RELATORIA: Referente al ente responsable de reconocer las prestaciones derivadas de los aportes hechos por el empleado, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CESUJ2 del 25 de agosto de 2016, Rad. 23001233300020130026001 (0088-2015), M.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – Configuración

[P]ara determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta desde el 30 de septiembre de 2008 cuando la demandante adquirió el estatus jurídico pensional y por consiguiente consolidó la prerrogativa a percibir la prestación en litigio. Ahora bien, tal como se verifica en la parte motiva de la Resolución 0634 del 14 de marzo de 2014 (…), la señora Argelia Arbeláez Latorre reclamó el derecho prestacional en mención a través de la «[…] solicitud radicada bajo el número 2011-PENS-000985 del 27 de enero de 2011 […]», esto es, antes del vencimiento de los 3 años siguientes a la fecha de efectividad de la pensión, por lo que según el numeral 2.° de la norma en cita, la demandante interrumpió el término en cuestión solo por ese mismo lapso contado desde el 27 de enero de 2011 hasta el 27 de enero de 2014.A pesar de la referida interrupción, lo cierto es que la libelista

radicó la demanda el 23 de septiembre de 2014, es decir, luego de la finalización del período referido. Lo anterior implica necesariamente que las mesadas adeudadas antes del 23 de septiembre de 2011, efectivamente adolecen del fenómeno de la prescripción, por lo que no serán objeto de condena, sino solo las causadas a partir de esta última data en adelante hasta el momento efectivo de cumplimiento de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a ,la configuración de la prescripción, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de noviembre de 2012, Rad. 1446-2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00249-01(0249-16)

Actor: ARGELIA ARBELÁEZ LATORRE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-047-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Quindío que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Argelia Arbeláez Latorre en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Pretensiones (Folios 1 a 2)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 0634 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual la entidad demandada negó a la libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación efectiva a partir del 30 de septiembre de 2008.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al FNPSM a reconocer y pagar a favor de la demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde el 30 de septiembre de 2008. De igual forma, que se ordene a la referida entidad aplicar al monto inicial de la pensión, los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.

3. Que se conmine a la parte pasiva del litigio a incluir en nómina de pensionados

a la señora Arbeláez Latorre desde el momento en que se reconozca judicialmente la prestación debatida. Asimismo que se condene a la primera, al pago de las mesadas atrasadas a partir del momento de la consolidación del derecho hasta cuando la demandante sea incluida en nómina.

4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA en cuanto a la actualización monetaria de los valores a cancelar, y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)

1. La señora Argelia Arbeláez Latorre nació el 30 de septiembre de 1953. Durante un período de su vida laboral comprendido entre el 21 de septiembre de 1972 y el 1.° de noviembre de 2000, aquella realizó aportes al SGSSP en Colpensiones, en razón de la existencia de diferentes vínculos contractuales de carácter laboral sostenidos con varias empresas privadas.

2. La demandante se desempeñó como docente para la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia (Quindío), a través de sendos contratos de prestación de servicio ejecutados en los siguientes lapsos: «Fecha de inicio: 15 de Marzo de 2001 Fecha de terminación: 29 de Junio de 2001

Fecha de inicio: 1 de Agosto de 2001 Fecha de terminación: 30 de Noviembre de 2001

Fecha de inicio: 13 de Febrero de 2002 Fecha de terminación: 14 de Junio de 2002

Fecha de inicio: 1 de Abril de 2002 Fecha de terminación: 25 de Abril de 2002

Fecha de inicio: 1 de Febrero de 2002 Fecha de terminación: 31 de Marzo de 2002

Mediante contrato 0162 realizando las siguientes (sic) contratos de prestación de servicio Iniciando el 4 de Febrero de 2003 por el término de 90 días. Iniciando el 25 de Abril de 2003 por el término de 45 días. - mediante contrato 0996 iniciando el 11 de Julio de 2003 por el término de 45 días.» El tiempo referido no fue computado por parte de la entidad demandada para acceder al reconocimiento del derecho prestacional reclamado.

3. La libelista fue vinculada al magisterio oficial, en tanto fue nombrada en provisionalidad como docente nacional desde el día 1.° de septiembre de 2003, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia. Lo anterior tuvo lugar en la medida en que aquella logró obtener el puntaje requerido para superar el concurso de méritos realizado con el fin de ocupar plazas de maestros oficiales de manera definitiva conforme a la Ley 1278 de 2002.

4. Posteriormente fue nombrada en propiedad en el referido cargo conforme al Decreto 0262 de 2006, esto desde el 23 de febrero del mismo año. A la fecha de presentación de la demanda (23 de septiembre de 2014), la docente aún ejercía el referido cargo.

5. La señora Arbeláez Latorre al cumplir 20 de años de cotizaciones al sector público y privado, así como 55 años de edad, solicitó el 27 de enero de 2011 ante el FNPSM, el reconocimiento de una pensión de jubilación efectiva a partir

del 30 de septiembre de 2008 cuando adquirió el respectivo estatus jurídico pensional. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por parte de la entidad demandada a través de la Resolución 0634 del 14 de marzo de 2014, al considerar que a la docente no le asistía tal derecho por ser aplicable a su caso la Ley 812 de 2003. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 9 de junio de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se le solicita la claridad al apoderado de la entidad demandada sobre la excepción

de INEPTA DEMANDA. […] El Despacho procede a negar la excepción propuesta, bajo el entendido de que avocado el estudio de la demanda, se constata que la misma cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 171 y siguientes del CPACA, y constatado el concepto de violación de la demanda, resulta acorde con lo que son las pretensiones de la demanda. Además se dice en la excepción que el actor (sic) pretende que se le reconozca una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, por haber sido vinculado al servicio oficial docente en el año de 1977 (sic), y constatada la demanda, se dice en la misma que lo que se pretende es que se reconozca la pensión oficial bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, aspectos estos que de todos modos, serán aquellos que corresponderá resolver en la decisión definitiva. […] También se observa la proposición de una excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que, se señala que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial sin personería jurídica, y que dicho acto por el cual se niega la pensión, no fue expedido por esta entidad. Respecto a la misma, el despacho procederá a negar dicha excepción, bajo el 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). entendido de que en claro respeto por el precedente vertical, concretamente en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de

febrero de 2013, radicación 2010-01073 y 5 de diciembre de 2013, radicación 200900467, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve, se ha denegado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el claro convencimiento de que desde la Ley 91 del 89, le ha sido asignado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la labor de reconocer las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, y si bien es cierto dicho acto no aparece suscrito por la entidad que en este momento asume la posición de entidad demandada, habría que entender que en aplicación de lo señalado bajo la Ley 962 de 2005, le fue asignada a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la función de expedir dichos actos, pero no como dependencias territoriales, sino en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]». (Mayúscula del texto original. Folios 115 vuelto a 116 y CD obrante a folio 118 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] PROBLEMA JURÍDICO PPAL (sic) Así las cosas, le corresponde determinar a la Corporación: Si la decisión de la administración de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante a

través del acto demandado, se ajusta o no a la legalidad. Problemas jurídicos asociados. 00:20:40 - Al estar establecido que la actora previo a su vinculación legal y reglamentaria como docente oficial realizó cotizaciones en pensiones en actividades distintas a la docencia, cuál es el régimen legal que gobierna su régimen pensional? (sic). - Al establecerse el régimen legal que regula su situación pensional, cumple con los requisitos establecidos para ser titular de la pensión solicitada? (sic). - De establecerse que cotizó 20 años del servicio al ISS con anterioridad a la vinculación como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le compete a la enunciada entidad el reconocimiento de la pensión. […]» (Mayúscula y negrilla conforme a la transcripción. Folio 116 y CD que reposa a folio 118 del plenario). SENTENCIA APELADA (Folios 193 a 202) El a quo profirió sentencia escrita el 30 de octubre de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal expuso que del resumen de semanas cotizadas, se deduce que para agosto de 1992, la demandante tenía un derecho pensional adquirido al haber reportado 1.004 semanas en el ISS, es decir a cargo de una entidad diferente a la actual demandada. Por esta razón, tal prerrogativa se tornaba irrenunciable como lo prevé la Constitución Política y los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. De otro lado, recordó que la parte activa solicitó el reconocimiento prestacional

con base en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994, normativa que contempla la pensión por aportes. Precisó que para ser beneficiario de aquella, se requiere como mínimo acreditar 20 años de cotizaciones tanto de tiempos laborados en el sector público como en el privado, ello cuando el afiliado no consolide su situación jurídica en alguno de estos sectores. No obstante lo anterior, reiteró que la señora Arbeláez Latorre cuenta con un derecho adquirido con base en los aportes realizados al sector privado. Además de ello señaló que ésta en todo caso no reunía las exigencias de la ley aludida, en tanto la sumatoria de cotizaciones posteriores a las 1000 semanas con las cuales adquirió su prerrogativa en el otro sistema, arroja un número inferior a los 20 años perentorios bajo la regulación deprecada que equivalen en todo caso a 1040 semanas. Por lo expuesto concluyó que a la libelista no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, pues entre el 23 de octubre de 1992 y el 28 de febrero de 2006, aquella cotizó al ISS 419.94 semanas, y posteriormente del 1.° de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2010 acumuló 372.85 semanas reportadas al FNPSM, de las cuales se deben descontar 25.73 semanas por doble cotización. Bajo este entendido, aseguró que la demandante solo acreditó 767.06 semanas laboradas tanto en el sector público como privado,

tiempo que no le permite acceder al derecho prestacional con base en la normativa invocada en la demanda. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte activa y en un monto de $2.225.866 por concepto de agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 206 a 213) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Para ello argumentó que si bien la señora Argelia Arbeláez Latorre había adquirido el estatus pensional con Colpensiones, ésta no puede ser castigada por pretender obtener más tiempo de cotización al sector oficial, el cual debe ser sumado desde 2003 en adelante, pues esto aumentaría la tasa de reemplazo aplicable para determinar el monto de la prestación. Aseveró que lo deprecado propiamente es el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación con la sumatoria de tiempos públicos y privados, la cual debe ser reconocida por el FNPSM, debido a que ésta fue la última entidad donde la docente efectuó aportes para pensión. Sostuvo que el acto administrativo demandado es violatorio de los postulados legales en los que debió fundarse, en la medida en que con la expedición de la Ley 812 de 2003, el legislador buscaba proteger los derechos de los docentes vinculados antes de ese año. Al respecto planteó que en el fallo de primera instancia se omitió el hecho de que los educadores que hubiesen realizado aportes con anterioridad al 2003, sí podían sumar tiempos de cotización tanto del

sector público como del privado, pues así se deduce de la intelección del artículo 81 ibídem. En suma, recalcó que la solicitud de la señora Arbeláez Latorre es que se le tenga en cuenta para efectos pensionales, todo el tiempo laborado y cotizado por su servicio prestado para particulares y para el Estado. Indicó además que en el entendido de que su vinculación tuvo lugar desde el 21 de junio de 1977 y no desde 2005 como lo interpreta la autoridad demandada, resulta adecuada la aplicación de los artículos 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003, por los cuales la libelista debe considerarse afiliada al FNPSM sin que pueda alegarse lo contrario, habida cuenta de que la obligación de dicha entidad es cobrar las cuotas partes a la administradora de pensiones que corresponda y no trasladar esa carga en perjuicio de la docente al negar el reconocimiento de su pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 231 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿A la señora Argelia Arbeláez Latorre en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo como en efecto lo previó la Ley 33 de 1985 aplicable por remisión expresa al caso concreto? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta la demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019, por lo que en efecto, a esta le asiste el derecho a que el FNPSM le otorgue y pague una pensión de jubilación de conformidad con los preceptos de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes, tal como lo prevé la segunda norma en comento que enlista de manera taxativa los emolumentos que deben conformar el IBL de la pensión, ello como se explica a continuación:  La calidad de docente oficial de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo del recurso de apelación de la parte activa, se infiere que ésta instó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la

Ley 71 de 1988. Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones al entonces ISS (hoy Colpensiones), provenientes de relaciones laborales en el sector privado, así como de contratos laborales a término fijo y contratos de prestación de servicio celebrados con la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío (COOPEQ), a través de los cuales prestaba su servicio como maestra para la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia. Igualmente indicó que efectuó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en razón de su vinculación legal y reglamentaria como docente oficial del referido ente territorial. Pues bien, sobre el particular la parte demandada esgrime que el nombramiento formal de la libelista como docente del magisterio oficial, solo ocurrió hasta el 1.° de septiembre de 2003 en virtud de la Resolución 0553 de la misma fecha. Empero, la señora Argelia Arbeláez Latorre aduce que a pesar de este hecho, lo cierto es que el desempeño de sus funciones como educadora en las instituciones educativas públicas de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, tuvo lugar desde el 15 de marzo de 2001 en razón de múltiples

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...