CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00007-01(1078-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00007-01(1078-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera [P]ara que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. (…) [L]a carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.(…) [N]o se tiene plena certeza de que el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 20 haya sido ocupado en propiedad.
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA – Requisito, 3 años de experiencia altamente calificada
[P]ara los cargos de profesional tributario nivel 40, grado 24 y de profesional tributario, nivel 40, grado 25, podría tener derecho a la prima técnica reclamada. Sin embargo, es de señalar que para la fecha en que se desempeñó en esas posiciones no tenía 3 años de experiencia altamente calificada, puesto que no demostró en qué lugares laboró antes de su vinculación con la entidad, esto es, previo al 1 de julio de 1991, ni que superara los 3 años de experiencia, a lo que se suma la ausencia de un título de formación avanzada, ya que obtuvo el de especialista en derecho administrativo el 6 de mayo de 1994, esto es, cuando ocupaba cargos en la entidad con base en la incorporación automática. A esto hay que sumar que tampoco se encuentran la constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia de la señora Pacheco Niño por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997.Así las cosas la demandante no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, toda vez que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la experiencia altamente calificada que debe acreditarse para ser
merecedor del reconocimiento de la prima técnica, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2013, Rad. 1146-2012, M.P: Gerardo Arenas Monsalve. Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 19 de mayo de 2016, Rad. 4499-13CE-SUJ2-002-16 (4499-13), M.P Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2177 DE 2006ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00007-01(1078-16)
Actor: LIGIA INÉS PACHECO NIÑO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO.
La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio del cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1
La señora Ligia Inés Pacheco Niño, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-00175 de 25 de febrero de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1 Folios 209 y 210 del cuaderno 2 del expediente. - Resolución 4347 de 29 de mayo de 2013 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que de cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos
del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Ligia Inés Pacheco Niño, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 1 de julio de 1991, en calidad de supernumeraria, y en planta a partir del 30 de agosto de 1991. 2.2.2. En el momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de gestor II nivel 306 grado 06 en el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira. 2.2.3. Fue inscrita en carrera de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1647 de 1991, 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. 2.2.4. La demandante ha ocupado los siguientes cargos en la entidad: 2 Folios 210 a 215 del cuaderno 2 del expediente. - Técnico tributario nivel 30, grado 20: del 30 de agosto de 1991 al 17 de mayo de 1992. - Profesional tributario nivel 40, grado 24: del 25 de septiembre de 1992 al 1 de junio de 1993. - Profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21: del 2 de junio de 1993 al 1 de agosto de 1999. - Profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 22: del 2 de
agosto de 1999 al 27 de julio de 2008. - Profesional en ingresos públicos II, nivel 32, grado 26: del 28 de julio de 2008 al 3 de noviembre de 2008. - Gestor III, código 303, grado 03: del 4 de noviembre de 2008 al 26 de noviembre de 2009. - Inspector I, código 305, grado 05: del 27 de noviembre de 2009 al 27 de febrero de 2010. - Gestor III, código 303, grado 03: del 28 de febrero de 2010 al 12 de julio de 2012. - Inspector I, código 305, grado 05: del 13 de julio de 2012 al 12 de enero de 2013. - Gestor III, código 303, grado 03: del 13 de enero de 2013 al 12 de febrero de 2013. - Inspector II, código 306, grado 06: del 13 de febrero de 2013 a la fecha de presentación de la demanda. 2.2.4. La demandante obtuvo los siguientes títulos académicos: - Abogada de la Universidad Santo Tomás: título obtenido el 26 de octubre de 1990. - Especialista en derecho administrativo de la Universidad Santo Tomás: título obtenido el 6 de mayo de 1994. - Especialista en derecho procesal de la Universidad Santo Tomás: título obtenido el 24 de mayo de 1996. - Especialista en derecho constitucional de la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt en convenio con la Universidad del Rosario: título obtenido el 10 de julio de 2009. 2.2.5. Por medio de la petición realizada el 21 de enero de 2012
solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-00175 de 25 de febrero de 2013, confirmado a través de la Resolución 4347 de 29 de mayo de 2013. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1724 de 1997 - Decreto 1336 de 2003. Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, debido a que tenía más tres años de experiencia profesional y diferentes títulos de posgrado, y se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el artículo 5 de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que Ligia Inés Pacheco Niño no cumple con lo requisitos para acceder a la prima técnica. Al respecto, indicó que en la historia laboral de la señora Pacheco Niño no se encuentra ningún documento que demuestre que reunía las condiciones exigidas legalmente para acceder a la prima técnica. Tampoco se encuentra ninguna constancia de nombramiento en un cargo del nivel directivo, asesor o ejecutivo ni investigación técnica
o científica, ni experiencia altamente calificada y certificada por el jefe de la entidad; tampoco obra prueba de que se le haya reconocido este emolumento previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 3 Folios 215 a 223 del cuaderno 2 del expediente. 4 Folios 288 a 300 del cuaderno 2 del expediente. En consecuencia, aseveró que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 15 de septiembre de 2015, debido a que no se presentaron excepciones previas, el Tribunal Administrativo del Quindío fijó el litigio en los siguientes términos: «… le corresponde determinar a la Corporación: ¿De conformidad con los Decretos 1661 de 1991 reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 y las resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995 expedidas por el director de la DIAN, se ajusta a la legalidad de las decisiones de la DIAN que resolvieron negar el derecho de la demandante a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada»5. 2.6. La sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la sentencia de 13 de noviembre de 2015 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: Después de hacer un análisis de la normativa aplicable, señaló que la señora Pacheco Niño acreditaba requisitos para acceder a la
prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, había sido nombrada en propiedad en el cargo de profesional tributario nivel 40, grado 24, cual fue consecuencia del concurso realizado por la entidad y que derivó en la lista de elegibles de 30 de abril de 1992. Así mismo, señaló que el 31 de mayo de 1993 se posesionó como profesional en ingresos públicos II, nivel 31 grado 21, de conformidad con la incorporación automática a la que hizo referencia el Decreto 2117 de 1992, con lo cual reunió el requisito de ocupar el cargo en propiedad. 5 Folio 1112 vto. del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 508 a 521 del expediente. Dado que para el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, no se exige título de posgrado, afirmó que la señora Pacheco Niño excedía los requisitos al ostentar los títulos de especialista en derecho administrativo y derecho procesal, obtenidos en 6 de mayo de 1994 y el 24 de mayo de 1996 respectivamente. En ese orden de ideas procedía reconocer la prima técnica con base en el criterio de formación avanzada, el cual, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 constituye factor salarial, por lo que resultaba procedente reliquidar sus prestaciones sociales. Ahora bien, dado que la petición se realizó el 23 de enero de 2013, declaró la prescripción de las sumas anteriores al 23 de enero de 2010.
Por último, condenó en costas a la entidad demandada. 2.7. Recurso de apelación7 El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2015, con el fin de que sea revocada y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones por las razones que se resumen a continuación: Para comenzar, señaló que la señora Pacheco Niño no tiene derecho a la obtención de la prima técnica, pues no se le había concedido este emolumento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues no la solicitó, como lo determinó la directora jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de 8 de febrero de 2012. A lo anterior agregó que no se cumplió con la calificación de altamente calificada de su experiencia, el cual le corresponde establecerlo al jefe de la entidad. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de Ligia Inés Pacheco Niño solicitó8 que se confirme la 7 Folios 1164 a 1172 vto. del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 1198 a 1209 del cuaderno principal del expediente. sentencia de 13 de noviembre de 2015, debido a que se demostró plenamente que la demandante reunía los requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada. Adicionalmente, puso de presente que la fecha de solicitud de la prima técnica no influye en el reconocimiento. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales9 reiteró los argumentos de la apelación, puesto que no se probó que
la señora Pacheco Niño tenga derecho a la prima técnica. El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, se trata de apelante único, por lo que se analizarán exclusivamente los argumentos expuestos por el 9 Folios 1231 a 1234 del cuaderno principal del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN conforme a los cuales no se puede reconocer la prima técnica, y que serán precisados a continuación. 3.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe determinarse si Ligia Inés Pacheco Niño acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera: «(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el
servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo». El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. Al respecto el artículo en mención indicó: «Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, (…) Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio
correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por su parte, el artículo 4° consagró que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres
(3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en ella se dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director (sic) haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente:
En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas (sic), Secretario General (sic), Subdirector de Impuestos y Aduanas (sic), Subsecretario de Impuestos y Aduanas (sic), Jefe de Oficina (sic), Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales (sic), así como a los funcionarios nombrados como Asesores (sic) y designados como Jefes de División (sic) del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes (sic) de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos (sic). En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos (sic) que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director (sic) fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director (sic), previa certificación
de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director (sic), que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (sic) […].
B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos
registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia». Sin embargo, el anterior acto fue derogado por la Resolución 8011
de 23 de noviembre de 1995, que dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por
tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […] B).- En cuando a la formación avanzada. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; postgrados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la mi
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