CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00062-01(4491-16)-2019
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00062-01(4491-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Competencia exclusiva de las autoridades médico laborales /
DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL POR EL JUEZ– Incompetencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZImprocedencia De conformidad con el Decreto 094 de 1989 la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública será determinada por las autoridades médico laborales militares y de policía, entre ellos la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión (art.19). (…) De forma subsidiaria la calificación puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, en la calidad de peritos, como lo indica el artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, que reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, al precisar que dicha normativa no se aplica al régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Sin embargo, el parágrafo de la misma norma habilita su actuación como peritos para los beneficiarios del citado régimen, y en el mismo sentido el numeral 9 del artículo 28 indica que la solicitud de valoración para convocar la Junta puede ser presentada por “Las autoridades judiciales o administrativas, cuando éstas designen a las juntas regionales como peritos”. Así las cosas, el Tribunal como juez de legalidad de las actas que fijaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, actuó fuera del marco de su competencia, cuando concluyó que la pérdida real de la capacidad laboral del
accionante correspondía al 52.06%; consideración a la que arribó a partir del análisis de las tablas del Decreto 094 de 1989 y cambiando la edad a la cual en su criterio debió ser valorado el demandante por la Junta Médica Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Dicha facultad reglada de las autoridades competentes frente a la calificación de la pérdida de la capacidad psicofísica, en todo caso, de manera alguna excluye el ejercicio de valoración probatoria que debe realizar el juez frente a los fundamentos del dictamen, máxime en casos como el presente, donde existen varios dictámenes con porcentajes diferentes sobre la pérdida de la capacidad laboral del afectado. Surge de lo expuesto, que como resultado del análisis de la fuerza probatoria de dos dictámenes el juez puede darle más credibilidad a alguno, pero en ejercicio de dicha valoración no es competente para integrar uno nuevo que varíe el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.Por consiguiente, no era procedente que el Tribunal Administrativo del Quindío aumentara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, al concluir que se incrementó el índice de la lesión, para un total de 52.06%, otorgándole al actor el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen general de seguridad social en pensiones al personal de la fuerza pública mérito del principio de favorabilidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2017, radicación: 1325-09,
C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 94
DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00062-01(4491-16)
Actor: JUAN PABLO ZULUAGA TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión de Invalidez Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Juan Pablo Zuluaga Torres contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Juan Pablo Zuluaga Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 71 del 14 de febrero de 2013 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6047 MDNSG – TML – 41.1, que dictaminaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 48.49%.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de invalidez, efectiva desde del 29 de diciembre de 2006; la indemnización por concepto de invalidez, equivalente a 36 meses del sueldo básico; que se sirva ordenarle la prestación oportuna de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios como consecuencia de la incapacidad psicofísica que lo afecta; el pago de primas legales y demás emolumentos; la indexación de los valores adeudados, y que se condene en costas y agencias en
derecho a la entidad demandada. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se le reconozca la pensión de invalidez, desde el momento del retiro hasta la fecha del fallo. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 20 y 99 - 118): El accionante se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional. En el año 2000, sufrió un accidente de tránsito, calificado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 012 – 2000 DECAU, el cual le dejó como secuelas deformidad facial, lumbalgia, disminución visual y otros padecimientos. En 2006, encontrándose vinculado a la Policía Nacional, sufrió un accidente de tránsito, calificado mediante proceso administrativo por lesiones sin número 2006 – DEQUI, en el que se le diagnosticó: esguince rodilla – lesión LCP izquierda. Por su parte, el concepto del especialista dictaminó la inestabilidad de rodilla, conforme obra en la historia clínica que reposa en el Tribunal Médico Laboral y Militar y en Sanidad de la Policía Nacional. Sostuvo que los accidentes referidos le dejaron lesiones muy graves en su apariencia física, que lo afectaron en los ámbitos personal, familiar y psicológico. El demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional, el 29 de diciembre de 2006, a la edad de 28 años. Afirmó que la Policía Nacional, por negligencia le realizó la Junta Médico Laboral el 14 de febrero de 2013, es decir, 7 años después de ocurrido el accidente, donde le dictaminó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 48.49%. Por
no encontrarse de acuerdo con la valoración, el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitando la modificación del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral. A través del Acta 6047 del 29 de marzo de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión tomada por la Junta Médico Laboral. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 125, 209 y 218 de la Constitución Nacional; 3, 42, 137 y 138 del CCA; 30 y 77 del Decreto 094 de 19889 y 8 del Decreto 1796 de 2000.
2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en escrito visible a folios 147 a 164 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le prestó al actor toda la atención médica requerida, y al adelantarse el proceso médico laboral, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 48.49%, calificándola como incapacidad permanente parcial adquirida en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, considerándose no apto para la actividad policial, toda vez que ya había sido retirado. Sostuvo que la imputabilidad de la lesión, se realizó como enfermedad común, en cuanto no puede ser considerada producida por causa y razón del servicio, debido a
que la afección ocular padecida no tuvo nexo causal directo con éste. Manifestó que el demandante no tiene acceso al servicio médico de la entidad, en razón a que fue destituido de la actividad policial, sin que alcanzara a ostentar el tiempo mínimo de servicio para obtener el derecho a la asignación de retiro. Alegó que el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía fue practicada por médicos especialistas asignados a medicina laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para encuadrar la patología del paciente. Respecto a la petición del reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004, alegó que el demandante no cuenta con los requisitos para acceder al derecho, ya que para la fecha de desvinculación se encontraba vigente en materia pensional el Decreto 4433 de 2004, en donde el porcentaje de disminución de la capacidad laboral 48.49%, es inferior al exigido por la ley, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento, aunado a que las lesiones no fueron ocasionadas en razón al servicio. Alegó que mediante la Resolución 00488 del 1 de abril de 2015 le reconoció y pagó una indemnización por incapacidad relativa y permanente al demandante, por lo que carece de fundamento la pretensión presentada en busca del reconocimiento de la indemnización. Propuso como excepciones que las actas médico laborales fueron expedidas en forma legal y gozan de presunción de legalidad y la prescripción de las mesadas.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la sentencia proferida el doce (12)
de agosto de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad de las actas médico laborales expedidas por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 8 de enero de 2008, liquidada con el 50% de las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004; condenó a la entidad al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de septiembre de 2011, y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2011 (ff 392-406). En cuanto al dictamen rendido en el proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un porcentaje del 29.91%, siendo este inferior al contenido en los actos demandados que determinaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 48.49%, reprochó que aquél “se realizó sin tomar en cuenta los parámetros establecidos al momento de decretarlo, pues allí se dejó claro que no se trataba de una nueva evaluación del demandante sino que debía analizarse la calificación efectuada a través de los actos acusados, con el fin de dilucidar los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial.” Señaló en cuanto a la oportunidad para realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante que, si bien, el Decreto 1796 de 2000 no establece un término exacto entre el informe de lesiones y la convocatoria de la Junta Médico Laboral, en el caso concreto dado que el último informe fue del 12 de
septiembre de 2006 y la Junta se realizó hasta el 14 de febrero de 2013, dicha tardanza, ha tenido efectos desfavorables para el actor en la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral se calcula a partir de dos factores: índice y edad. Frente al primero el Tribunal señaló que en el proceso no se demostró que debiera modificarse lo fijado en los actos acusados, sin embargo, respecto del segundo sí consideró que al haber sido calificado el interesado por la Junta Médica Laboral a la edad de 34 años y no de 29 años (dentro del año siguiente al último informe administrativo por lesiones), dicho lapso de tiempo “tiene incidencia en el porcentaje de disminución de capacidad laboral pues evidentemente, con el transcurso de los años se reduce el porcentaje asignado a cada índice, [por ello], la negligencia de la entidad no puede perjudicar al lesionado”. En este sentido, explicó que las actas de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía están viciadas de nulidad, porque fueron expedidas más de 6 años después de la existencia de los informes de lesiones, lo cual afectó la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Bajo este razonamiento, el Tribunal tomó los índices señalados en el Acta de la Junta Médico Laboral y la edad del accionante para el 8 de enero de 2008 (fecha del
examen físico de retiro), esto es, 29 años, para así calcular nuevamente “el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de cada lesión, con fundamento en la tercera columna de la TABLA A, contenida en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989”. Entonces acudiendo a la fórmulas matemáticas del Decreto 094 de 1989 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52.06%, por ello, concluyó que superaba el 50%, requerido para obtener el derecho a la pensión de invalidez, “conforme lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, la cual deberá ser liquidada con los emolumentos señalados en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, considerando que al momento del retiro el demandante se desempeñaba como Subintendente, es decir, hacia parte del nivel ejecutivo”.
4. Recurso de apelación 4.1. Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito visible a folios 408 a 412 reverso, la entidad accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Adujo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, pues las lesiones fueron sufridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, sino en actos contrarios a la ley. Consideró que el actor no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto acreditó una disminución inferior al 50% y se trató de un accidente común. Adicionalmente sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez – Regional Quindío determinó que el porcentaje de la
disminución de la capacidad laboral del demandante se redujo a 29.91%, motivo por el cual no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez. Manifestó que la Ley 923 de 2004 no tiene alcance retroactivo, siendo por lo tanto improcedente aplicarla al demandante, pues rigió a partir del 30 de diciembre de 2004. Sostuvo que, conforme a las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%. Sin embargo, conforme a la prueba pericial decretada en el curso del proceso, se estableció que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 29.91%, tomándose como fecha de estructuración el 30 de junio de 2006. 4.2. Parte demandante La parte actora solicita que se revoquen los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia recurrida, y en su lugar no se declare probada la excepción de prescripción y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (ff. 413 – 521). Alegó que no operó la prescripción de las mesadas ya que adelantó las acciones pertinentes para obtener el reconocimiento, en la medida que acudió a los exámenes para el retiro, asistió a la Junta Médica Laboral de la Policía y ante el Tribunal Médico de Revisión Militar, motivo por el cual el pago de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia debe realizarse a partir del 8 de enero de
2008, fecha del examen de desvinculación.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través de apoderado judicial, en memorial visible a folios 452 a 453 reverso del expediente, manifestó que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
Sostuvo que la sentencia no expuso las razones de hecho y derecho por las cuales el juez se apartó de los resultados de la prueba pericial realizada en el curso del proceso, cuando dicha prueba es concluyente al momento de referirse a la disminución de la capacidad del demandante, determinándola en 29.91%, la cual no fue objeto de reproche por las partes. Manifestó que la entidad demandada no puede reconocer la pensión de invalidez por cuanto la disminución no fue superior al 50%, motivo por el cual la sentencia apelada se aleja del ordenamiento jurídico y de todo sentido lógico. Reprochó que a pesar de que se decretó y ordenó una prueba pericial, en la cual se determinó una disminución de la capacidad psicofísica, dichos resultados fueron desconocidos, cuando se realizó una especie de tercer dictamen por parte del a quo, sin tener la competencia técnica ni jurídica. Alegó que “pudo haberse ordenado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que realizara una proyección de la disminución con los factores analizados, pero realizando su cálculo entre el rango de edad de 24 y 29 años de edad (del Actor), periodo en el que fue
realizado los exámenes de retiro al mismo y de acuerdo al resultado, decidir de fondo. Si el resultado fuese una disminución superior al 50%, la pensión debía ser reconocida entre el 8 de enero de 2008 (fecha en la que se practicaron los exámenes de retiro) y el 16 de enero de 2016, (fecha en la que se emitió el dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con la cual se calificó su situación actual con un porcentaje del 29.91%), teniendo en cuenta el contenido del artículo 10 del decreto 1796 de 2000, norma a la que está sujeto el Actor.” 5.2. Parte demandante El actor por intermedio de apoderado judicial, en escrito visible a folios 454 a 468 del expediente, alegó que la edad influye sobre la valoración de la disminución de la capacidad laboral del demandante, teniendo en cuenta que a menor edad en el momento de la calificación, mayor es la disminución de la capacidad, situación que fue advertida por el a quo. Manifestó que es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, aun tratándose de un régimen especial, en cuanto se requiere un porcentaje de la disminución de la capacidad laboral superior o igual al 50%, sin tener en cuenta la imputabilidad en el servicio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado mediante concepto 118 – 2017 del 3 de abril de 2017, consideró que se debe modificar el fallo de primera instancia, para ordenar la compensación con el valor pagado por concepto de indemnización.
Sostuvo que el Tribunal sí podía acudir al requisito de la edad del lesionado para
modificar la calificación, pues a mayor edad biológica menor incapacidad, según las tablas del Decreto 094 de 1989.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Juan Pablo Zuluaga Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en la modificación del índice de pérdida de la capacidad realizada por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la sentencia apelada, que lo incrementó a 52.06%. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
En orden a resolver el asunto planteado, al tener que ambas partes recurrieron la sentencia, la Sala decidirá sin límite alguno, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso2. A efectos de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y, iii) caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública. A partir de la adopción de la Constitución Política de 1991 la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa le han a tribuido a la seguridad social una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros. Ahora bien, en lo que se refiere concretamente al desarrollo conceptual que sobre la seguridad social que se ha venido construyendo en el país desde 1991, debe precisarse que la Corte Constitucional en innumerables pronunciamiento la ha definido como: “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.3 Visto lo anterior, resulta claro que el Constituyente de 1991, identificó en un nuevo contexto jurídico, la imperiosa necesidad de amparar las contingencias derivadas de los riesgos sociales a los que naturalmente se enfrenta el ser humano en el transcurso de su vida. Lo anterior se explica porque el artículo 48 de la 2 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos
por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3 Sentencia T1040 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Constitución Política le atribuyó al legislador la tarea de organizar: i) el Sistema General de Seguridad Social que se aplica a la generalidad de los asociados y ii) los sistemas y/o subsistemas de seguridad social especiales cuyos destinatarios demandan una regulación especial en atención a la complejidad y/o relevancia institucional de las labores que desarrollan. En lo que se refiere particularmente a la Fuerza Pública, estima la Sala que si bien es cierto, el Sistema General de Seguridad Social en principio no le resulta aplicable a sus integrantes por expresa disposición legal4 ello, per se, no implica que éstos no cuenten con un sistema especial de seguridad social que propende por salvaguardar su dignidad e integridad física y moral con observancia de los mismos principios que informan el Sistema General, entre ellos, la universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad, entre otros. En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la
Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989; 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica el estado y capacidad laboral de los oficiales, suboficiales, agentes y demás integrantes de la Fuerza Pública, el origen de las incapacidades, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer. Es así como el Decreto 94 de 1989 a través del cual se reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional”, en el artículo 89 dispuso: “Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. 4 “Ley 100 de 1993. ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…).”. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…).” En los artículos 19, 21 y 25, ibídem, se estableció las autoridades médicolaborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así: “De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…). (…) Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.”
Luego, por el Decreto 1796 de 2000 se reguló "la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", y en relación con la pérdida de la capacidad sicofísica, estableció:
“ARTÍCULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL
DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o
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