CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00080-01(2920-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00080-01(2920-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN GRACIA – Excepción a la prohibición de recibir dos asignaciones con cargo al tesoro público Se advierte que algunas de las excepciones a la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público se manifiestan en el sector docente, donde se ha permitido la posibilidad de percibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física. (…) Si bien en este caso no se discute el derecho a la pensión gracia, sino su compatibilidad con la pensión ordinaria, debe aclararse que, tal como lo demuestra el acervo probatorio, la demandada Lilia Rey Velásquez reunió los requisitos señalados en el régimen especial de reconocimiento de la pensión gracia por prestar sus servicios como docente territorial por más de 20 años, cuya vinculación se inició el 15 de abril de 1958, cumplir 50 años de edad y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta en el ejercicio docente. Ahora bien, como ya se dijo, en virtud del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 1317 DE 1960 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 32 / LEY 812 DE 2003 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN DE LESIVIDAD En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00080-01(2920-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPDemandado: LILIA REY VELÁSQUEZ Tema: Compatibilidad pensional – Artículo 128 constitucional – artículo 15 Ley 91 de 1989 - Pensión gracia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío1 el 6 de mayo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones2
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, - en adelante UGPP-, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 4507 del 24 de abril de 1989 suscrita por el subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, a través de la cual le reconoció la pensión gracia a la señora Lilia Rey Velásquez, con efectividad a partir del 2 de mayo de 1985.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la señora Lilia Rey Velásquez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene reintegrar, de forma indexada, la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto de reconocimiento pensional.
2.2. Hechos3
4. Relató la entidad demandante que la señora Lilia Rey Velásquez nació el 8 de mayo de 1934 y durante su vida laboral prestó sus servicios al Estado en las
siguientes entidades y periodos: 1 Con ponencia del Magistrado Juan Carlos Botina Gómez.
2 Folios 27 y s.s. del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 3 y s.s. del cuaderno principal del expediente. Del 13 de marzo de 1954 al 30 de enero de 1957, en el municipio de Armenia, con tipo de vinculación municipal. Del 15 de abril de 1958 al 30 de junio de 1966, en el departamento de Caldas, con tipo de vinculación departamental. Del 1.° de julio de 1966 al 23 de septiembre de 1978 en la secretaria de Educación Departamental del Quindío, con tipo de vinculación departamental. Del 7 de septiembre de 1978 hasta el 7 de enero de 1980 como secretaria de Educación del departamento del Quindío. Del 16 de mayo de 1980 hasta el 2 de enero de 1983, en la Corporación Financiera de Transporte S.A.
4. La señora Rey Velásquez adquirió el estatus pensional el 8 de mayo de 1984 y formuló la solicitud de reconocimiento pensional, por lo que mediante Resolución 098 de 1985 la Corporación Financiera del Transporte S.A. le reconoció y pagó la pensión de jubilación, a partir del 8 de mayo de 1984, decisión que fue modificada para elevar la cuantía, mediante las Resoluciones 161 de agosto de 1985, 061 de febrero 1986 y 078 del 30 de abril 1987, expedidas por la misma Corporación, donde se asignó la respectiva cuota parte a CAJANAL, correspondiente al 44.21%, por los tiempos laborados en el departamento de Caldas, desde el 15 de abril de 1958 al 30 de junio de 1966 y a la Secretaría Departamental del Quindío
del 1.° de julio de 1966 al 7 de enero de 1980.
5. La citada prestación económica fue pagada y cofinanciada con recursos de la Nación, sufragada por CAJANAL y la Corporación Financiera del Transporte S.A.
6. El 2 de mayo de 1988 la señora Rey Velásquez solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de pensión gracia, al señalar que su último empleo fue en «el magisterio primario oficial», por lo que a través de la Resolución 04507 de 24 de abril de 1989, la citada entidad le otorgó la prestación, en cuantía de $28.857,79 efectiva a partir del 8 de mayo de 1984, pero con efectos fiscales desde el 2 mayo de 1985.
7. La demandante solicitó su autorización a la señora Rey Velásquez, para la revocatoria del acto demandado sin que a la fecha exista constancia de la aceptación, por lo que, ante la falta de consentimiento y consecuente imposibilidad legal de revocar el acto administrativo, se formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Normas violadas y concepto de violación4
8. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 121, 122, 123, 128 y 209 de la Constitución Política, 1.° y 4.° de la Ley 114 de 1913, y las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1988. 4 Folios 8 y s.s. del cuaderno principal del expediente.
9. Como concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que para acceder a la pensión gracia no es posible computar tiempos de servicio de orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo, total o parcialmente.
10. Asimismo, la pensión gracia es únicamente compatible con la pensión de jubilación o vejez cuando esta última se conceda por entidades territoriales respecto de servicios docentes prestados en planteles departamentales, distritales o municipales.
11. En el presente caso la demandada laboró al servicio de la docencia por más de 20 años, con tipo de vinculación nacional y departamental, por lo que al tiempo de adquirir su estatus pensional contaba con 50 años de edad, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
12. No obstante, el pago de la pensión reconocida por la Corporación Financiera del Transporte S.A., mediante Resolución 098 de 1985 estableció cuota parte a cargo de la extinta CAJANAL, por los tiempos laborados en el departamento de Caldas desde el 15 de abril de 1958 al 30 de junio de 1966 y a la Secretaría de Educación del departamento del Quindío desde el 1.° de julio de 1966 hasta el 7 de enero de 1980.
13. Igualmente la pensión reconocida mediante la Resolución 4507 de 1989 de CAJANAL proviene del tesoro público no siendo compatibles conforme a la normatividad, por lo que no es posible reconocer la pensión gracia cuando existe una pensión de «vejez o de jubilación» reconocida con recursos provenientes de la Nación. 2.4. De la solicitud de suspensión provisional5
14. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución 4507 del 24 de abril de 1989 suscrita por el subdirector de prestaciones económicas de CAJANAL, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia a
la señora Lilia Rey Velásquez.
15. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 18 de junio de 20186, negó la solicitud de suspensión provisional.
16. Contra dicha decisión la entidad demandante interpuso recurso de reposición7, que fue resuelto de forma negativa a través de auto de 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío8. 2.5. Contestación a la demanda9. 5 Folio 8 y siguientes del cuaderno principal. 6 Folios 14 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares. 7 Folios 19 y 20 ibidem. 8 Folios 26 y s.s. ibidem. 9 Folios 323 y s.s. del cuaderno principal.
17. La apoderada de la señora Lilia Rey Velásquez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
18. Como fundamento de ello, señaló que aquella laboró como docente del orden municipal y territorial por 23 años y 4 meses, tal como se prueba con los mismos certificados aportados por la entidad accionante, por lo que obtuvo el reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado por los artículos 64 constitucional y 4.° del numeral 3.° de la Ley 114 de 1913.
19. Según lo explicó, la Corporación Financiera de Transporte S.A. es una entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico y la pensión que le reconoció tiene
sustento en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que se encuentra a su cargo por ser su último empleador.
20. Indicó que no es cierto que la demandada hubiese guardado silencio respecto a que devengaba una pensión de jubilación pues el 4 de mayo de 1988 CAJANAL certificó que la señora Lilia Rey Velásquez no había sido inscrita como pensionada por cuenta de la Nación ni recibía recompensa del Tesoro Nacional, además la pensión gracia le fue reconocida como reconocimiento a su trabajo como docente en entidades del orden territorial y por ello no obró de mala fe comoquiera que se trata de un derecho adquirido por situaciones laborales diferentes.
21. Propuso las excepciones de incongruencia entre los argumentos que motivan la demanda y aquellos expuestos en la solicitud de revocatoria directa, inexistencia del derecho que se reclama, desconocimiento de derechos legalmente reconocidos y desconocimiento de derechos y principios de la seguridad social. 2.6. La sentencia de primera instancia10.
22. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de 6 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionante.
23. Para arribar a las anteriores decisiones analizó el marco normativo de la pensión gracia, así como las pruebas aportadas, de las cuales concluyó que la señora Rey Velásquez laboró como docente del orden territorial en el Departamento de Caldas desde el 15 de abril de 1958 al 30 de junio de 1966 y del 1.° de julio de 1966 al 22 de septiembre de 1978. Con posterioridad se desempeñó
como secretaria de Educación del Departamento del Quindío desde el 23 de septiembre de 1678 al 7 de enero de 1980.
24. Establecido lo anterior estimó que la pensión reconocida a la señora Lilia Rey Velásquez, a través del acto demandado, se encuentra ajustada a derecho pues, 10 Folios 327 y s.s. cuaderno principal. además de que existe la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la Corporación Financiera de Transporte S.A. el 23 de mayo de 1985 y la pensión gracia concedida por CAJANAL, consideró que la demandada prestó sus servicios como docente del orden territorial, vinculada a los departamentos de Caldas y Quindío por más de 20 años anteriores a 1980, con lo cual reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
25. Además, explicó que en este caso no se produjo la acumulación de tiempos de servicios docentes del orden nacional con tiempos del orden territorial, por cuanto los tiempos que se tuvieron para el reconocimiento de la pensión gracia fueron exclusivamente del orden territorial.
26. De acuerdo con lo anterior, declaró probadas únicamente las excepciones denominadas inexistencia del derecho que se reclama y desconocimiento de derechos legalmente reconocidos, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho ($844.165) a la entidad demandante. 2.7. Recurso de apelación
27. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPinterpuso
recurso de apelación11 en el cual indicó que debía revocarse la decisión de primera instancia.
28. Según lo indicó, el año de consolidación del derecho era el comprendido entre el 9 de mayo de 1983 y el 8 de mayo de 1984, pero solo laboró hasta el 7 de enero de 1980, entonces el año base para realizar la liquidación sería el 8 de enero de 1979 al 7 de enero de 1980.
29. Advirtió que los tiempos prestados al departamento de Caldas desde el 15 de abril de 1958 al 30 de junio de 1966 y a la Secretaría de Educación del Quindío desde el 1.° de julio de 1966 hasta el 7 de enero de 1980, fueron utilizados para computar tiempos tanto en la pensión ordinaria de jubilación reconocida por la Corporación Financiera de Transporte S.A. como también la Caja de Previsión Social, por tanto «las dos pensiones, provienen del tesoro público, no siendo compatibles conforme a la normatividad que rige la materia, pues es presupuesto para acceder a la pensión gracia cuando exista una pensión de vejez o de jubilación reconocida con recursos de la Nación, por lo que es procedente la pretensión de la accionante al contrariar normas de orden superior, e imponiendo una carga prestacional sin fundamento legal violando el principio de sostenibilidad pensional y causando grave lesión al patrimonio de la nación».
30. Luego dijo que «para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4.° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se
haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba 11 Folios 336 a 339 y s.s. cuaderno principal. actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 año de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental». 2.8 Alegatos de conclusión 2.8.1. La apoderada de la demandada12 en síntesis, reiteró sus planteamientos frente a la naturaleza de la vinculación laboral de la señora Lilia Rey Velásquez donde se desempeñó como docente del orden territorial, por lo que, en su consideración, la pensión de jubilación reconocida por la Corporación Financiera de Transporte S.A. no tuvo en cuenta tiempos de servicios docentes del orden nacional, sino exclusivamente territorial, con lo cual no puede considerarse que existe la incompatibilidad que se señala en la demanda, toda vez que, se acreditaron los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 2.8.2. Tanto la parte accionante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
32. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32814 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, que en este caso corresponde a la UGPP.
3.2. Problema jurídico
33. De conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si ¿a la luz de lo dispuesto en el 12 Folios 361 y s.s. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es compatible la pensión gracia para un docente, cuando además tiene reconocida una pensión de jubilación por parte de la Corporación Financiera y de Transporte S.A.15 con cuota parte a cargo de la CAJANAL, donde se tuvieron en cuenta los tiempos prestados en el servicio educativo?.
34. Debe aclararse que si bien en el recurso de apelación se indicó que la pensión gracia fue indebidamente liquidada; sin embargo, la Sala no puede pronunciarse al respecto toda vez que no fue parte del litigio inicialmente planteado con la demanda. Igualmente, en este caso no se discute el derecho a la pensión gracia, sino su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación reconocida por la otra entidad. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Precisiones sobre la pensión gracia.
35. A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta
para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento».
36. Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
37. Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, el citado beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 15 Creada a través del Decreto 558 de 11 de marzo de 1964, como una entidad autónoma de economía mixta, con patrimonio propio y personería jurídica , cuyo objeto fue el «[…] el fomento y financiación del transporte automotor por carretera en todas sus modalidades.».
38. Ahora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]».
39. La Sala Plena del Consejo de Estado16, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, señaló: «[…]También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]».
40. De conformidad con los antecedentes normativos expuestos, la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin
que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 3.3.2. Prohibición de recibir doble erogación del erario en el sector docente.
41. A partir del año 188617 se estableció la prohibición de recibir más de una asignación que tenga su origen en el tesoro público tal como se indicó en el artículo 64 de la citada Constitución: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». «Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.
Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.»
42. A través del Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 196018, se reiteró la prohibición señalada, pero se establecieron ciertas excepciones entre las cuales se cuentan las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo,
así: «Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; […]».
43. Dicha excepción se reiteró en el artículo 32 del Decreto 1042 de 7 de junio de 197819 que dispuso lo siguiente: «Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. […]». (Negrilla de la Sala).
44. Posteriormente, a través de la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», se permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, teniendo en cuenta el carácter especial de que ésta última, entendida como una recompensa por parte de la Nación a la labor docente, sin que para su reconocimiento sea necesario acreditar requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio. En efecto, el numeral
2.° del artículo 15 dispuso: 18 “Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución.” 19 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Negrilla fuera del texto)
45. La Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 199720, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia:
«[…]
3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional. […]».
46. De esta manera, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total
o parcial de la nación», siempre y cuando los docentes que reclaman el reconocimiento de su pensión gracia cumplieran con la totalidad de los requisitos, en tanto, como la misma norma lo señala, tales prestaciones no son excluyentes, pues las razones que justifican su causación son diferentes.
47. Ahora, a través de la Constitución Política de 1991 se mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: 20 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.»
48. La anterior disposición fue objeto de desarrollo a través del artículo 19 de la Ley 4ª de 199221, que estableció: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley
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