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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00141-01(3198-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00141-01(3198-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 / BUENFA FE - Carga probatoria / VINCULACION - Docente nacional / DOCENTE NACIONAL - Este tipo de vinculación le impedía el reconocimiento de la pensión gracia / BUENA FE - Desvirtuada / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Procedencia La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. El principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En tal virtud, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la

actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. Es evidente la ilegalidad del reconocimiento pensional, pues la condición de docente nacional del demandado claramente le impedía acceder al derecho a la pensión gracia, que estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados. estuvieron desprovistas de las características propias del principio de la buena fe, pues tal como lo estimó la jurisprudencia, cuando se ponen de presente actuaciones anómalas como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, es inexorable que con ello se desvirtúe la presunción que en favor del pensionado confiere la ley al momento de recibir sumas de dinero que fueron pagadas en virtud de un reconocimiento irregular, ajeno al ordenamiento jurídico, a su iniciativa y en consideración de las pruebas que el mismo provocó y adujo para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00141-01(3198-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: ALFONSO MENDOZA

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL. PRINCIPIO Y PRESUNCIÓN DE BUENA FEDEVOLUCIÓN DE DINEROS.

Decide la Sala1 sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta, que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y a la devolución de dineros recibidos por mesadas pensionales.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 10168 del 14 de marzo de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal, a través de la cual, se reconoció al señor Alfonso Mendoza una pensión gracia en cuantía de $990.732.oo a partir del 23 de agosto de 2004; y de la Resolución PAP 38744 del 16 de febrero de 2011, expedida por el Liquidador de Cajanal en cumplimiento de una orden judicial, en virtud de la cual reliquidó la prestación reconocida llevándola a la suma de $1.118.014.oo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser actualizadas a valor

1 Ingreso al Despacho para fallo el 23 de marzo de 2018, folio 221. 2 En adelante UGPP. presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Sostuvo, que el señor Alfonso Mendoza nació el 23 de agosto de 1954, y que el 4 de octubre de 2004, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, aportando para el efecto un certificado de tiempos de servicios según el cual se había desempeñado como docente nacionalizado en el Municipio de Armenia desde el 17 de julio de 1980 al 30 de agosto de 2004 en el Colegio Santa Teresa de Jesús. Preciso que por lo anterior, Cajanal reconoció al demandado pensión de jubilación gracia a través de la Resolución 10168 del 14 de marzo de 2005, con efecto a partir del 23 de agosto de 2004, en cuantía de $990.732.oo; que posteriormente fue reliquidada por orden judicial mediante Resolución PAP 38744 del 16 de febrero de 2011, incluyendo nuevos factores salariales llegando a la suma de $1.118.014.oo. Sostuvo, que con posterioridad pudo determinar la entidad demandante que el accionado no fungió como profesor nacionalizado, pues mediante certificación del 16 de febrero de 2013 la Secretaría de Educación de Armenia se le informó que éste se desempeñaba como Docente Grado 13 en el Instituto Técnico Industrial

los Quindíos, nombrado mediante Resolución 26582 del 30 de diciembre de 1980, con efecto fiscal desde el 22 de enero de 1981, con vinculación nacional; desvirtuándose así lo inicialmente certificado al momento de que se pidió la pensión gracia en la vía gubernativa ante Cajanal. De este modo, calificó el reconocimiento de la pensión gracia como contrario a derecho, en tanto se trata de una prestación vedada a los educadores nacionales. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 128 de la Constitución Política. Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia del demandado desconoció la normatividad especial que la regula, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Indicó respecto de este particular, que el accionado no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, dado que el certificado de tiempo de servicios aportado en la vía gubernativa si bien informaba que fue nombrado como docente nacionalizado el 17 de julio de 1980, con posterioridad se pudo desvirtuar con otro documento proveniente de la Secretaría de Educación de Armenia, en donde se indicaba que había sido nominado por el Ministerio de Educación como profesor

de bachillerato, y que por ende, su naturaleza era nacional. Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado, por lo que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, haber sido nombrado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 1.4. Contestación de la demanda. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que se opone a las pretensiones al considerar que la pensión gracia reconocida se ajusta a los requisitos establecidos en la ley, es decir, al cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector oficial. Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionalizados, categoría a donde ubica al accionado que fue nombrado por una autoridad del orden territorial y quedó en medio del proceso de nacionalización dispuesto por la Ley 43 de 1975; razón por la cual, no existe mérito para privarlo de la pensión gracia que le fue reconocida. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta, mediante sentencia del 27 de abril de 2017: i) decretó la nulidad de las Resoluciones 10168 del 14 de marzo de 2005, por la cual fue reconocida la pensión gracia al demandado, y la PAP 38744 del 16 de febrero de 2011, que reliquidó la

prestación por orden judicial; ii) ordenó al demandado a restituir los dineros recibidos por concepto de mesada pensional, desde el 7 de abril de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; iii) condenó en costas al accionado; iv) compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones pertinentes. En sustente de tales decisiones: Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales, siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que el demandado no cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionaliza antes del 31 de diciembre de 1980, pues, la certificación de tiempo de servicio del 9 de febrero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Armenia aportada al proceso por iniciativa oficiosa, indicó que prestó sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria a partir del 22 de enero de 1981, con un tiempo total de servicio de 19 años, 11 meses y 3 días. En este punto, también tuvo en cuenta que el acto de nombramiento del demandado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, para desempeñarse como docente de secundaria, con lo cual no cabe duda de la naturaleza nacional de su vínculo. Respecto del restablecimiento del derecho, precisó que se logró desvirtuar la

presunción de buena fe que amparaba al demandado en la recepción de las mesadas pensionales, habida cuenta que éste aportó en la vía gubernativa un certificado ajeno a su historia laboral, y que a sabiendas de ello indujo a error a Cajanal para lograr un reconocimiento pensional a todas luces contrario a la ley; destacando además que la réplica de la demanda en ningún momento se ocupó de argumentar y de acreditar con pruebas fehacientes que el vínculo laboral fue determinado por una autoridad territorial dando paso al requerido nombramiento nacionalizado. En tal sentido, estimó que al haberse presentado la demanda el 7 de abril de 2015, la devolución de los dineros solo debe operar desde el 7 de abril de 2012 por prescripción trienal. 1.6 Recursos de apelación. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, reiterando la presunción de legalidad del acto administrativo que le reconoció al docente accionado su pensión gracia por cumplir los requisitos de ley. Mostró su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos por el demandado no son válidos para la pensión gracia, pues lo cierto es que el expediente registra suficientes pruebas que dan cuenta que se desempeñó como docente nacionalizado nombrado por una autoridad territorial, como fue el Gobernador del Valle inicialmente mediante Decreto 956 del 12 de septiembre de 1969 y 1127 del 4 de octubre del mismo año, y posteriormente, a través de Decretos 631 del 31 de marzo de 1997, 3433 del 22 de octubre de 1997

e incorporado mediante Decretos 242 del 11 de febrero de 2004 y 141 del 10 de febrero de 2005. Precisó entonces, que las pruebas regularmente aportadas al proceso, permiten concluir que el demandado fue nombrado por una autoridad territorial, y que quedó en medio del proceso de nacionalización de la educación, asistiéndole el legítimo derecho a que le fuera reconocida la pensión gracia cumpliendo lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo así, que lo importante de la vinculación del docente no es la ubicación del plantel educativo sino la autoridad gubernativa que expide el acto de nombramiento, y en tal sentido, es indiscutible que debe revocarse la sentencia apelada que dispuso la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia. Alrededor de la orden de devolución de los dineros, sostuvo que el demandado en uso del derecho de petición solicitó la pensión gracia A Cajanal, amparándose en la certificación laboral que le fuere expedida el 30 de agosto de 2004 por la Secretaría de Educación de Armenia, y que confiando en su contenido actuó de buena fe, por lo que no puede responder por las actuaciones de tal autoridad en donde no tuvo ninguna injerencia. 1.7Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público. Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, qué vinculaciones son jurídicamente válidas y qué criterios permiten desvirtuar la presunción de buena en la recepción de mesadas pensionales. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) el principio de buena fe, y su presunción en materia pensional; y iii) resolverá el caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia

se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19685, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19796.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes

consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 6 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna8.» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913

en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino 8 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así:

«Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)10» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de

Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de

vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»11. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada12». En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario13. 11 Ver Sentencia T-475 de 1992 12 Ibídem. 13 Ver Sentencia C-071 de 2004 Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la

función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros14. En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción15. Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes

interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de b

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