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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00142-01(3856-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00142-01(3856-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No es procedente extender sus beneficios a las personas que no tenían ninguna expectativa de acceder al derecho pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No es beneficiaria / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR RETIRO FORZOSO - No le asiste derecho Para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de la transición, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiese estado afiliada al sistema con anterioridad al 1.° de abril de 1994, aun cuando no se encontrase laboralmente activa para esa fecha. Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario de revisión, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. En razón a la diversidad de regímenes pensionales que existían en el país, uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 fue unificar la normatividad sobre esta materia. Así las cosas, con la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social en Pensiones desparecieron, en principio, los distintos regímenes pensionales previos, los cuales podrían aplicarse hacia futuro en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, y en los términos

del Acto Legislativo 01 de 2005. Teniendo en cuenta la teleología del régimen de transición, carecería de sentido extender sus beneficios a las personas que no tenían ninguna expectativa de acceder al derecho pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1.° de abril de 1994. Tal es el caso de la actora, quien empezó a efectuar cotizaciones con fines pensionales a partir del momento en que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1.° de junio de 1994. En consecuencia, en el asunto sub lite no existen expectativas legítimas que proteger con fundamento en el régimen de transición. En segundo lugar, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de definir si la expresión «al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «conlleva, como consecuencia jurídica, el que los servidores públicos que por edad corresponden al régimen de transición y que al momento de entrar a regir la mencionada ley no tuvieran vinculación laboral con el Estado, pierdan el tiempo de servicio prestado anteriormente para alguna entidad oficial». Teniendo en cuenta la teleología del régimen de transición, carecería de sentido extender sus beneficios a las personas que no tenían ninguna expectativa de acceder al derecho pensional cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1.° de abril de

1994. Tal es el caso de la actora, quien empezó a efectuar cotizaciones con fines pensionales a partir del momento en que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1.° de junio de 1994. En consecuencia, en el asunto sub lite

no existen expectativas legítimas que proteger con fundamento en el régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00142-01(3856-16)

Actor: LUZ MERY BOTERO DE PIÑEROS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ - ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 546 DE

1971. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demandada.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, la señora Luz Mery Botero de Piñeros, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las

Resoluciones GNR 1784 del 7 de enero de 2014,1 GNR 195062 del 30 de mayo de 20142 y VPB 953 del 14 de enero de 2015,3 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de vejez y se resolvieron unos recursos de reposición y apelación, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 Folios 30 a 33. 2 Folios 44 a 46. 3 Folios 48 a 50. solicitó i) reconocer un pensión especial de vejez por retiro forzoso, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, con base en los artículos 6 y 8 del Decreto 546 de 1971; ii) pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) reajustar o actualizar las sumas que se llegaren a reconocer; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Luz Mery Botero de Piñeros nació el 28 de noviembre de 1944. ii) El 1.° de junio de 1994, la señora Botero de Piñeros empezó a trabajar al servicio de la Rama Judicial, y fue desvinculada el 15 de febrero de 2010, cuando ejercía el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), en razón al cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

  1. La accionante laboró en la Rama Judicial durante 15 años, 8 meses y 15 días. iv) El 26 de enero de 2010, la señora Luz Mery Botero de Piñeros solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez; no obstante, dicha prestación fue negada mediante Resolución 100753 del 3 de marzo de 2010, emitida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). v) El 28 de noviembre de 2013, la señora Botero de Piñeros solicitó el reconocimiento de una «pensión ESPECIAL - Retiro Forzoso-», la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 1784 del 7 de enero de 2014, expedida por Colpensiones. vi) El 5 de febrero de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la Resolución GNR 1784 del 7 de enero de 2014. vii) Mediante las Resoluciones GNR 195062 del 30 de mayo de 2014 y VPB 953 del 14 de enero de 2015, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 1784 del 7 de enero de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido. viii) Colpensiones no tuvo en cuenta las normas que rigen la situación jurídica de los servidores de la Rama Judicial, particularmente el Decreto 546 de 1971. ix) Para el 1.° de abril de 1994, la señora Luz Mery Botero de Piñeros tenía más de 35 años de edad, circunstancia que la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, cuyos beneficios se le

debían garantizar hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. x) El 28 de noviembre de 2009, la señora Botero de Piñeros cumplió la edad de retiro forzoso (65 años de edad), y se le debe aplicar el Decreto 546 de 1971, en tanto satisfizo los requisitos para la pensión antes del 31 de julio de 2010. xi) «La desafiliación al Sistema se produjo en el mes de febrero de 2010». xii) La pensión de vejez de la señora Luz Mery Botero de Piñeros debe reconocerse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional señalados en el Decreto 546 de 1971. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36, 141, 288 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 10 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) En el presente asunto no se ha garantizado el derecho a la seguridad social, desde el punto de vista de la integralidad, conforme a los artículos 48 y 53 de la Carta Política. ii) Colpensiones exige que la señora Luz Mery Botero de Piñeros acredite 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio, al 25 de julio de 2005; no obstante, las personas beneficiarias de la transición

consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservaron los beneficios de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010. iii) Cuando el Consejo de Estado anuló el artículo 25 del Decreto 43 de 1999, señaló que el requisito de afiliación al 1.° de abril de 1994 estaba ligado a la legislación y no al estado de la afiliación. iv) Aunque la señora Luz Mery Botero de Piñeros no estaba afiliada al sistema general de pensiones antes del 1.° de abril de 1994, su condición de juez de la República le hacía aplicable una legislación especial, a saber: el Decreto 546 de 1971. v) La señora Botero de Piñeros es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Así pues, como la accionante cumplió la edad de retiro forzoso antes del 31 de julio de 2010, su situación pensional se rige por el Decreto 546 de 1971. vi) «(…) el derecho pensional que surge del Decreto - Ley 546 de 1971 (…) pertenece a ese “régimen anterior” que no puede ser vulnerado por cuanto es la legislación la que permanece incólume, mas no las situaciones personales del “afiliado” que puede estar activo o inactivo o sin esas condiciones, accede a una LEGISLACIÓN ESPECIAL DETERMINADA para un núcleo particular de ciudadanos (…)». (Negritas y subrayas propias del original) vii) De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se deben reconocer los intereses moratorios correspondientes, desde el 26 de mayo

de 2010, debido a que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 26 de enero de 2010. viii) Con la tesis de Colpensiones se desconocen los principios y valores constitucionales, en contravía del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. ix) La señora Luz Mery Botero de Piñeros cumple con los requisitos para acceder a una «pensión especial de retiro forzoso» porque a) cumplió 65 años de edad el 28 de noviembre de 2009; b) laboró al servicio de la Rama Judicial durante 15 años, 8 meses y 15 días; y c) reunió las anteriores exigencias antes del 31 de julio de 2010. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El apoderado de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda4 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La señora Luz Mery Botero de Piñeros tenía más de 35 años de edad para el 1.° de abril de 1994; sin embargo, ese solo hecho no la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la demandante «debió estar afiliada al riesgo de vejez en el régimen anterior». ii) Si bien la señora Botero de Piñeros cumplió la edad de retiro forzoso el 28 de noviembre de 2009, no es beneficiaria de la transición ni le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, pues no estaba afiliada a ningún régimen pensional antes del 1.° de abril de 1994. Así pues, la accionante no tenía un

derecho adquirido ni una situación consolidada bajo la norma anterior. iii) La demandante tampoco cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 4 Folios 124 a 130. iv) En sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que el ingreso base de liquidación no hacía parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del 15 de julio de 2016,5 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El problema jurídico consiste en determinar si la señora Luz Mery Botero de Piñeros es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, si tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 10 del Decreto 546 de 1971. ii) Un régimen de transición implica la aplicación de una norma anterior, cuando ha entrado en vigencia una nueva preceptiva jurídica, siempre que se acrediten las exigencias legales. iii) La Ley 100 de 1993 entró a regir el 1.° de abril de 1994, y en su artículo 36 estableció un régimen de transición, del cual son beneficiarias aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia la referida ley, tuvieran 35

años de edad o más, si son mujeres; o 40 años de edad o más, si son hombres; o 15 años de servicios cotizados o más. iv) En sentencia T-335 de 2011, la Corte Constitucional concluyó que una persona no tenía derecho a una pensión de vejez conforme al artículo 10 del Decreto 546 de 1971 porque «al momento de entrar en vigencia [la Ley 100 de 1993], no tenía una relación de trabajo vigente que lo invistiera de titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio 5 Folios 341 a 349. Con ponencia del magistrado Luis Javier Rosero Villota. Público», a pesar de que tenía la edad exigida para pertenecer al régimen de transición. v) La señora Luz Mery Botero de Piñeros nació el 28 de noviembre de 1944 y laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación y como juez de la República, durante 15 años, 8 meses y 10 días. vi) La accionante falleció el 28 de noviembre de 2015, por lo que se reconoció al señor Graciliano Piñeros García como sucesor procesal, en la audiencia inicial celebrada el 19 de mayo de 2016. vii) La señora Botero de Piñeros no realizó cotizaciones durante 20 años de servicio, razón por la cual solicitó el reconocimiento pensional con base en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. viii) Para el 1.° de abril de 1994, día en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, «la demandante no se encontraba afiliada a ningún régimen de

seguridad social, su afiliación se efectuó a partir del 1 de junio de 1994, fecha en la que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, es decir, dos meses después de la entrada en vigencia del régimen de transición que solicita le sea aplicado». ix) Aunque la actora tenía más de 35 años de edad para el 1.° de abril de 1994, para esa fecha no estaba afiliada a ningún régimen pensional; por consiguiente, no es beneficiaria de la transición ni le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, «por no haber estado afiliada al sistema pensional en el momento en que la Ley 100 de 1993 lo requirió (1 de abril de 1994) (…)». x) Como la señora Luz Mery Botero de Piñeros se afilió al sistema pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho está regido por dicha ley. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia previamente referenciada. Como sustento de su pretensión, expuso lo siguiente: 6 Folios 351 a 353. i) Si bien la señora Luz Mery Botero de Piñeros se afilió por primera vez al sistema pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Decreto 546 de 1971 estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera paralela al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005. ii) «(…) en tratándose de REGÍMENES ESPECIALES no es necesario demostrar la

afiliación anterior; empero para el RÉGIMEN GENERAL sí lo es». iii) Para sustentar la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío mencionó una providencia judicial insular, cuyos efectos son inter partes (sentencia T-335 de 2011). iv) Es las sentencias T-008 de 2009 y T-631 de 2002, la Corte Constitucional resolvió casos idénticos al que ahora se analiza. Adicionalmente, las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, citadas en los pies de páginas de la demanda, refuerzan los argumentos de las pretensiones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El apoderado de la actora descorrió el término para alegar y, en concreto, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.7 1.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En esta etapa del proceso, la entidad accionada reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda.8 1.5.3. El ministerio público 7 Folios 382 a 387. 8 Folio 377 a 381. El agente del ministerio público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Luz Mery Botero de Piñeros (q.e.p.d.) era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de establecer si tenía derecho a una pensión de retiro por vejez, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

2.2. Marco normativo 2.2.1. Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por su lado, el régimen de transición ha sido un mecanismo establecido para la protección de las expectativas legítimas ante los cambios producidos por el tránsito legislativo. La Ley 100 de 1993,9 cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1.º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 ibidem, consignó en el artículo 36 ibidem el régimen de transición, así: ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 9 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida

en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a

normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negritas por fuera del original) Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 200510 dispuso lo siguiente: 10 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política ARTÍCULO 1O. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política. (…) Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. (Negrita por fuera del original) Así las cosas, de acuerdo con las últimas normas reseñadas, las cuales

consagran el régimen de transición, para que los derechos pensionales se consoliden con sujeción al régimen al cual se encontraba afiliado el trabajador cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), este último debía: i) contar con 35 o más años si era mujer, o 40 o más años para el caso de los hombres, o que ii) en uno u otro caso, tuvieran 15 o más años de servicios. Asimismo, como lo ha precisado esta corporación y la Corte Constitucional,11 es necesario estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor del beneficio derivado del régimen de transición y poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en el régimen anterior, pues no se puede extender un régimen al cual no se hubiese estado afiliado. En efecto, en relación con la expresión «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta subsección, recientemente, realizó un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y llegó a la siguiente conclusión: Independientemente de las diferentes posiciones a las que se ha hecho mención, en esta oportunidad considera la Sala que para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiere estado afiliada al mismo con anterioridad al 1 de abril de 1994, aun cuando no se encontrara laboralmente activa para esa fecha. Ello es así, si se tiene en cuenta que la ley no exigió que la persona tuviere vínculo

laboral vigente.12 11Cfr. C-258-13, C-596 de 1997 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2020, expediente 05001-23-33-000-2013-01032-01(0532-16), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. (Negritas por fuera del original) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para beneficiarse de un régimen pensional al amparo de la transición, se requiere necesariamente que la persona interesada hubiese estado afiliada al sistema con anterioridad al 1.° de abril de 1994, aun cuando no se encontrase laboralmente activa para esa fecha. 2.2.2. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el ánimo de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.° de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993

en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2021-201 del 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).

exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la

Constitución Política,14 la ley y la Corte Constitucional,15 tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio decidendi que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sección Segunda estableció, como efectos de la aludida decisión, los siguientes: Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. [Negritas por fuera del original] De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario de revisión, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada 14 Constitución Política, articulo 237, numeral 1.°.

15 Corte Constitucional, sentencia C-816 del 1.° de noviembre de 2011, M.P., Mauricio González Cuervo. providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 2.2.2. Pensión excepcional de retiro por vejez16 La legislación anterior a la Ley 100 de 1993 tenía prevista una prestación excepcional -la pensión de retiro por vejez-, en aquel

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