CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00212-01(2008-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00212-01(2008-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / DOCENTE NACIONALIZADO Se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. (…). La Sala no puede tener en cuenta los documentos referidos por la entidad demandante para soportar que la vinculación de la demandada era del orden nacional, cuando las demás pruebas allegadas al sub examine demuestran sin equivocación alguna que la docente desde el año de 1973 hasta la fecha en que se le aceptó la renuncia, 7 de enero de 2014, tenía la condición de nacionalizada, por esta razón las resoluciones demandadas mantienen su legalidad y se comparte lo decidido en el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En relación con la determinación del carácter nacional o territorial de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14, C.P.: Carmelo Perdomo
Cuéter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00212-01(2008-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
Demandado: LUZ STELLA CRIOLLO LUENGAS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema : Pensión gracia - Lesividad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 10145 del 3 de junio de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia a la señora Luz Stella Criollo Luengas. - Resolución 07888 del 8 de septiembre de 2006, expedida por la Caja Nacional
de Previsión Social –CAJANAL EICEpor medio de la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora Luz Stella Criollo Luengas. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que la señora Luz Stella Criollo Luengas restituya a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICEhoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPtodos los dineros recibidos debidamente indexados por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida. Pidió que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Requirió que en caso de no efectuarse oportunamente el pago por parte de la señora Luz Stella Criollo Luengas, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó dar cumplimiento al fallo dentro de los términos indicados en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la parte accionada1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Luz Stella Criollo Luengas solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando los documentos requeridos por la ley. Mediante la Resolución 10145 del 3 de junio de 2003 la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALle reconoció la pensión gracia a la demandada, en
cuantía de $1.162.877.30, efectiva a partir del 6 de julio de 2002. La Caja Nacional de Previsión Social el 8 de septiembre de 2006, en cumplimiento del fallo proferido el 29 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Quindío, emitió la Resolución 07888, reliquidando la pensión gracia en favor de la demandada, en la suma de $1.331.085.88 efectiva a partir del 6 de julio de 2002. Mediante oficio del 9 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia se señaló que los tiempos laborados por la señora Luz Stella Criollo Luengas como docente grado 14 en la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús de Armenia fueron con vinculación nacional2. 1Folio 3. 2Folios 2 y 3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 42, 48 y 209. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1, inciso segundo del artículo 3 y numeral 3 del artículo 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el inciso segundo del artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el literal a) del numeral 2 del artículo 15. Señaló la apoderada de CAJANAL que la demandada no cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión gracia, pues del total del tiempo certificado para ese fin aparece que laboró por un espacio como nacional en el
Departamento del Quindío, por lo que no acreditó los 20 años de servicios prestados en el nivel territorial o nacionalizada3.
2. Medida cautelar Solicitó la UGPP que de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A. se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones 10145 del 3 de junio de 2003 y 07888 del 8 de septiembre de 2006, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, debido a que se reconoció la pensión gracia en favor de la señora Luz Stella Criollo Luengas cuando la vinculación de la misma en varios periodos fue de carácter nacional4.
Mediante auto del 1 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Quindío negó la medida cautelar solicitada por la UGPP, en razón a que los actos demandados no surgieron de la voluntad exclusiva de la administración, si no que obedecieron por el cumplimiento de un mandato jurisdiccional, proveniente del juez natural del asunto, Tribunal Administrativo del Quindío, luego de concluir un 3 Folios 4 al 15 4Folios 11 al 13. proceso contencioso, donde la administradora de pensiones pudo ejercer a cabalidad el derecho a la defensa5.
3. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la señora Luz Stella Criollo Luengas se opuso a todas las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda.
Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPno ha tenido en cuenta que la señora Luz Stella Criollo Luengas fue vinculada al Departamento de
Caldas desde el 26 de abril de 1973 al 17 de agosto de 1992 como docente nacionalizada y continuo laborando a través de esta modalidad a partir del 18 de agosto de 1992 al ser traslada su nombramiento a la planta de personal del Departamento del Quindío de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1706 de 19896. Agregó que la demandada fue nombrada como docente nacionalizada en el Departamento de Caldas y si bien fue traslado su nombramiento al Departamento del Quindío esta situación no varío las condiciones, calidades, beneficios y derechos que tenía la demandada, al no romperse el vínculo laboral simplemente continúo su trabajo de profesora con las mismas características en otra entidad territorial, y esta afirmación la sustentó transcribiendo un aparte de la sentencia del 25 de marzo 2010 proferida por el Consejo de Estado7. 8.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
5Folios 17 al 21 del cuaderno de medidas cautelares. 6“Artículo 4º.- Traslado, nombramiento. Cuando por conveniencias de servicios sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferentes departamento, intendencia o comisaría, el alcalde nominador de ese municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos: (…).”. 7Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren. 8 Folios 133 al 141. El a-quo enunció las pruebas recaudadas y conforme a la certificación del 15 de
agosto de 2002 expedida por la gobernación del Quindío constató que la señora Luz Stella Criollo Luengas fue vinculada como docente nacionalizada, a saber: “Que fue nombrada mediante el Decreto 182 del 18 de abril de 1973, para ocupar el cargo de maestra para el centro educativo San José de Filadelfia a partir del 23 de abril de 1973; que tuvo traslados mediante las Resoluciones 139 del 11 de febrero de 1974 al Municipio de Circasia, 160 del 22 de julio de 1976, a nuestra señora del Carmen de Armenia; mediante Decreto 215 del 21 de agosto de 1992 fue trasladada mediante nombramiento traslado de otro Departamento como maestra para el colegio de santa teresa de Jesús de Armenia; a través de la Resolución Ministerial 6001 del 20 de diciembre de 1995, quedo por cuenta del Departamento del Quindío, a partir del 21 de diciembre de 1995; a partir del 1 de enero de 1999 quedo nuevamente por cuenta del Municipio de Armenia”9 Agregó el Tribunal Administrativo del Quindío que la condena en costas se haría de acuerdo a lo estrictamente probado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior10.
5. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPpor medio de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío solicitando se revoque el fallo de primera
instancia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que existen serias dudas en el material probatorio, debido a la contradicción entre las pruebas, ya que obran documentos que acreditan la vinculación de la accionada con carácter nacional. 9 Folio 218 vuelto. 10Folios 212 al 219. Solicitó que se oficie a la FIDUPREVISORA con el fin de que se sirva explicar cuál fue el sustento para que en el comunicado del 23 de mayo de 2013 dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia afirmara que la vinculación de la docente Luz Stella Criollo Luengas es de carácter nacional, y si a ésta se le ha reconocido una pensión nacional. Igualmente pidió oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia “para que explique qué solución o respuesta dio al comunicado de la FIDUPREVISORA, teniendo en cuenta que en la comunicación del 23 de mayo de 2013, esta entidad manifiesta que es reiterada la solicitud de corrección del carácter nacional de la vinculación de la señora LUZ STELLA CRIOLLA.”11.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia
que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se establecerá si la docente Luz Stella Criollo Luengas acreditó por lo menos 20 años de servicio en la condición de docente territorial o nacionalizada para tener derecho a la pensión gracia. 11 Folios 231 y 232. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3 Del caso concreto. 2.1 Marco jurídico de la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la
vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199712, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no
quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal13, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
13 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). En el caso concreto, la señora Luz Stella Criollo Luengas, nació el 6 de julio de 1952, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía14; por tanto, para el 6 de julio de 2002 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta que suscribió la demandante el 21 de agosto de 2002, en el sentido, “[q]ue me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres.” 15. - Vinculación de la demandada y tiempo de servicio Mediante el Decreto 182 del 18 de abril de 1973, el gobernador del Departamento del Quindío nombró entre otros maestros a Luz Stella Criollo Luengas en la Escuela Rural San José de Filandia16. Certificado del 31 de julio de 2002, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, donde consta que la señora Luz Stella Criollo Luengas
prestó sus servicios como docente nacionalizada en la Escuela Bolivariana en el municipio de Manizales, desde el 26 de agosto de 1980 hasta el 17 de agosto de 199217. Certificado del 15 de agosto de 2002, expedido por la gobernación del Quindío, en el que se señaló que la señora Luz Stella Criollo Luengas fue nombrada mediante el Decreto 182 del 18 de abril de 1973 como docente nacionalizada en el centro educativo San José de Filandia y fue trasladada en varias ocasiones a los siguientes centros educativos: mediante Resolución 139 del 11 de febrero de 1974 14 Folio 49. 15 Medio magnético que obra a folio 110 y folio 56. 16 Folios 195 al 197. 17Folio 53. al centro de Circasia; con Resolución 160 del 22 de julio de 1976 a Nuestra Señora del Carmen de Armenia; a través del Decreto 215 del 21 agosto de 1992 nombramiento –traslado al departamento del Quindío, como maestra del Colegio Santa Teresa de Jesús de Armenia; según la Resolución ministerial 6001 del 20 de diciembre de 1995, quedó por cuenta del Departamento del Quindío a partir del 21 del mes y año referido (fecha en la que fue certificada la entidad territorial y se regresó a la planta de personal directivos, administrativos, operativos y docentes nacionalizados); y desde el 1 de enero de 1999 quedó por cuenta del municipio de Armenia hasta la fecha de expedición de la certificación, 15 de agosto de 200218. El 21 de agosto de 1992 se posesionó la docente Luz Stella Criollo Luengas ante el alcalde del municipio de Armenia, como maestra del Colegio Nacionalizado
Santa Teresa de Jesús, nombrada por el jefe de la entidad territorial referida, según el Decreto 215 del 21 de agosto de 199219. Formato único para la expedición de historia laboral del 15 de enero de 2007, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas donde informó que la señora Luz Stella Criollo Luengas laboró en el citado departamento en la Escuela Urbana Bolivariana de Manizales en calidad de docente nacionalizada en propiedad desde el 26 de agosto de 1980 al 17 de agosto de 1992 y renunció al cargo de docente según la Resolución 431 del 13 de agosto de 199220. Mediante la Resolución 096 del 1 de febrero de 2001, el gobernador del Departamento de Caldas revocó la Resolución 431 del 13 de agosto de 1992 que “aceptó la renuncia” de la demandada como maestra de la Escuela Bolivariana del municipio de Manizales, pues lo que había solicitado la docente era un traslado – nombramiento de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1706 de 198921, y se plasmó en las consideraciones, “[s]i la Alcaldía de Armenia le efectuó un traslado – nombramiento, no tenía que renunciar a la docencia, en el Departamento de 18Folio 51 y 52. 19 Folio 187. 20Folio 147. 21 “Artículo 4º.- Traslado, nombramiento. Cuando por conveniencias de servicios sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferentes departamento, intendencia o comisaría, el alcalde nominador de ese municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud expresa del
interesado; 2. Certificación de la vacancia definitiva del cargo de la respectiva disponibilidad presupuestal, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional; 3. Certificación de que el docente reúne los requisitos para desempeñar el cargo, expedida por el Jefe Seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, quien también certificará que contra el docente no cursa proceso disciplinario ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna. Este nombramiento no requerirá de concurso”. Caldas, ya que se trataba de un trámite interno entre las oficinas del FER del Departamento de Caldas y el Departamento del Quindío.”22. El 9 de mayo de 2013 la Secretaría de Educación Municipal de Armenia a través de una profesional especializada certificó que la docente Luz Stella Criollo Luengas se desempeñaba para esa fecha en la institución educativa Santa Teresa de Jesús, y tenía un tipo de nombramiento en propiedad régimen “NACIONAL”23, así: Novedad Institución Num Fecha A.A Efectos Hasta Educativa Acto fiscales Admi nistr ativo Ing. y Escuela 0182 18/04/197 27/04/1973 16/07/1978 Reing. San José de 3 Filandia Licencia Escuela San 0380 28/07/197 17/07/1978 14/09/1978 José de 8 Ordinaria Filandia Continuida Escuela 0380 28/07/197 15/09/1978 28/12/1980 d San José de 8 Filandia Retiro 0648 10/12/198 29/12/1980 29/12/1980
0 Ing. y Santa 215 21/08/199 21/08/1992 04/12/1992 Reing Teresa de 2 Jesús Traslado Ciudad 1484 05/12/200 05/12/2006 22/01/2007 Armenia 6 Traslado Santa 0091 23/01/200 23/01/2007 15/02/2007 Teresa de 7 Jesús Asignación Santa 0292 16/02/200 16/02/2007 15/02/2007 de Teresa de 7 funciones Jesús 22Folios 58 y 59. 23 Folio 109. Terminació Santa 0254 15/02/201 15/02/2010 14/02/2010 n Teresa de 0 Asignación Jesús de Funciones A través de la Resolución 4221 del 19 de diciembre de 2013, el secretario de educación del municipio de Armenia aceptó la renuncia presentada por la docente a partir del 7 de enero de 2014, en la institución educativa Santa Teresa de Jesús del referido ente territorial24. - Actos Administrativos demandados Resolución 10145 del 3 de junio de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia a la señora Luz Stella Criollo Luengas25. Resolución 07888 del 8 de septiembre de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALpor medio de la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora Luz Stella Criollo Luengas, en cumplimiento de la sentencia del 29 de
marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío26. 2.4. Del caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdemanda la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia a la señora Luz Stella Criollo Luengas al considerar que ésta estuvo vinculada como docente nacional, por ende el tiempo que estuvo laborando en esa condición no se puede computar para acreditar por lo menos los 20 años que exige el legislador. 24 Folio 173. 25Folios 69 y 70. 26 Folios 86 y 87. El a-quo en el fallo apelado valoró las pruebas allegas al proceso para sostener, que la UGPP no logra demostrar que la docente tenía la calidad de nacional, y además agrega que la entidad demandante pone en duda la legalidad de los actos administrativos acusados cuando sobre éstos el mismo Tribunal Administrativo del Quindío se había pronunciado mediante sentencia del 29 de marzo de 2006, cuando la maestra Luz Stella Criollo Luengas demandó la reliquidación de la pensión gracia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsolicita revocar la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, al existir documentos que acreditan que la docente tenía la calidad de nacional a partir de agosto de 1992, es así, que en la certificación de la gobernación del Quindío del
15 de agosto de 2002, se “[h]ace constar que LUZ STELLA CRIOLLO LUENGAS presto sus servicios al municipio en el magisterio oficial, como Maestra Nacional, en la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús en la ciudad de Armenia (Quindío)” y en el documento denominado corrección de nombramiento Rad 2013ER27265 del 23 de mayo de 2013, proveniente de la FIDUPREVISORA y dirigido a la Secretaría de Educación de Armenia se manifestó que la demandada tenía el carácter de nacional27. De acuerdo con el argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala entra a resolver conforme el acervo probatorio obrante en el sub lite si la docente Luz Stella Criollo Luengas tenía la condición de docente nacional o nacionalizada. La Sala encuentra probado que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 10145 del 3 de junio de 203 le reconoció la pensión gracia a la demandada teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicio prestados en la docencia nacionalizada, así: Entidad Periodo 27 Folios 192, 233 y 234. Departamento del Quindío 26-07-1973 al 25-08-1980 Departamento de Caldas 26-08-1980 al 17-08-1992 Departamento del Quindío 21-08-1992 al 30-12-2001 Los lapsos que acreditó la accionada como maestra nacionalizada ante CAJANAL se encuentran probados con i) la certificación del 15 de agosto de 2002, expedida por la gobernación del Quindío donde consta que mediante el Decreto 182 del 18 de abril de1973, el jefe de la entidad territorial la nombró como docente
nacionalizada en el centro educativo San José de Filandia y fue traslada a varios centros educativos del departamento; ii) en esa categoría, nacionalizada, laboró en el Departamento de Caldas conforme consta en el formato único para la expedición de historia laboral del 15 de enero de 2007, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en el que se plasmó que la demandada trabajo en la Escuela Urbana Bolivariana del municipio de Manizales desde el 26 de agosto de 1980 al 17 de agosto de 1992; iii) el 21 de agosto de 1992 se posesionó ante el alcalde del municipio de Armenia, como docente del Colegio Nacionalizado Santa Teresa de Jesús; y iv) se le aceptó la renuncia a la demandada en la citada institución educativa a partir del 7 de enero de 2014. En ese orden de ideas, la Sala determina que la maestra Luz Stella Criollo Luengas estuvo vinculada en la docencia oficial en la condición de nacionalizada por más de 20 años; y, si bien es cierto, que el 9 de mayo de 2013 una profesional especializada de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia certificó que aquélla se desempeñaba en el cargo de “docente grado 14, en la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús en la ciudad de Armenia (Quindío), con tipo de nombramiento propiedad régimen NACIONAL.” e igualmente en el documento que denominó la entidad demandante corrección de nombramiento Rad 2013ER27265 del 23 de mayo de 2013, proveniente de la FIDUPREVISORA y dirigido a la Secretaría de Educación de Armenia se manifestó que la demandada
tenía el carácter de nacional con fecha de posesión del año 199228, en estas piezas probatorias se hizo un aserto que no corresponde a la realidad jurídica de la vinculación de la docente probada en el sub lite, pues los actos administrativos de nombramientos y traslados de la accionada fueron expedidos por los jefes de las entidades territoriales respectivas donde ésta laboró en plazas territoriales y 28 Folios 192, 233 y 234. nacionalizadas, circunstancias que determinan que la condición de la demandada es de carácter nacionalizada. En efecto las plazas territoriales y nacionalizadas definen el carácter del docente como se ha determinado recientemente en la sentencia de unificación SUJ-11.S2 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado29, al establecer: “personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).” y en la regla séptima de unificación se determinó que, “vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía
directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufr
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