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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00213-01(1144-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00213-01(1144-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION GRACIA / REQUISITOS PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE TERRITORIAL Y NACIONALIZADO / DOCENTE NACIONAL / RENTAS EXOGENAS En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia […] [E]n el fallo mencionado que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación. […] recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 21 de junio de 2018, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos,

provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. […] [E]n materia de pensión gracia, la naturaleza de la vinculación docente depende de la connotación de la autoridad nominadora y de la plaza a ocupar, esto es, que sea territorial, o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financien el servicio educativo. […] [E]l señor (…) se desempeñó como educador nacional durante su vida laboral. […] [A]sí las cosas, se tiene que el señor (…) no prestó sus servicios a la docencia territorial o nacionalizada ni antes del 31 de diciembre de 1980 ni durante 20 años como lo exigen las normas que rigen la pensión gracia para poder tener derecho a ella […] NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión gracia y sus características ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de abril de 2016, C.P Nicolas Pajaro Peñaranda; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, C.P, Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00213-01(1144-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: OSCAR ELÍAS ISAZA MARÍN

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA – DOCENTE

NACIONAL

1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Elías Isaza Marín (parte demandada) contra la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, que declaró la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, y se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de ella.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.2

2. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda para que se declare la nulidad de las Resoluciones 4378 del 8 de junio de 2004, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL3 le reconoció una pensión gracia a Oscar Elías Isaza Marín, y la 1930 del 16 de agosto de 2007 que la reliquidó; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a la devolución de los

dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la mencionada pensión, de manera indexada, con los intereses comerciales y moratorios. Hechos.

3. La entidad demandante señaló que el señor Oscar Elías Isaza Marín nació el 19 de mayo de 1953 y prestó sus servicios a la docencia oficial de la Secretaría de Educación de Armenia a través de una vinculación nacional entre el 23 de mayo de 1977 y el 12 de abril de 2009. 1 Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 8 de febrero de 2019, folio 371. 2 Folios 1 a 15.

3 En Adelante CAJANAL.

4. Indicó que el accionado solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue negada con la Resolución 26763 del 30 de diciembre de 2003, al encontrar dos certificaciones contradictorias respecto de su clase de vinculación; decisión que fue apelada y resuelta en su favor, mediante Resolución 4378 del 8 de junio de 2004, pues con el nuevo certificado de tiempo de servicio aportado con el recurso, logró demostrar la vinculación nacionalizada al magisterio, lo que le permitió completar todos los requisitos de ley para obtener la aludida pensión, que luego fue reliquidada con la Resolución 1930 del 16 de agosto de 2007, en virtud del cumplimiento de una fallo judicial del Tribunal

Administrativo del Quindío. Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Política, y las Leyes 114 de 1914, 116 de

1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el CCA (arts. 236-238), en tanto que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, al haber reconocido la pensión gracia a un docente nacional. Contestación de la demanda.

5. La parte accionada4 consideró que los servicios prestados durante toda su vida laboral en el Instituto Técnico Industrial de Armenia Jesús María Ramírez en virtud del nombramiento efectuado mediante Resolución 9102 del 2 de septiembre de 1977, los ejerció como docente nacionalizado, pues dicha institución se nacionalizó en virtud de la Ordenanza 8 del 26 de noviembre de 1973, y se convirtió en colegio departamental con ocasión del contrato suscrito entre el Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional el 23 de julio de 1974, y adujo que hizo parte de la nacionalización ordenada en la Ley 43 de 1975.

La sentencia de primera instancia.

6. El Tribunal Administrativo del Quindío por medio de su Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia el 9 de febrero de 20175, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos que concedieron y reliquidaron la pensión gracia al 4 Folios 178 a 185. 5 Folios 252 a 261. demandado, y de no ordenar la devolución de las sumas pagadas a CAJANAL con ocasión a ella. No hubo condena en costas.

7. Para decidir lo anterior, luego de exponer las normas que rigen la pensión

gracia6, concluyó que los docentes nacionales no tienen derecho a ella; connotación que tiene el accionado, a pesar de que se haya aportado al proceso certificación emanada por la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío7, en la que se afirmó que prestó sus servicios como docente nacionalizado a partir del 13 de septiembre de 1977 en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de Armenia, pues obra otra certificación expedida el 23 de octubre de 2003 por la Secretaría de Educación de Armenia, en la que se señala que fue vinculado como docente nacional en forma continua en el plantel educativo mencionado, tal como lo corroboró con la información revelada por el Secretario de Educación de Armenia en el certificado del 20 de septiembre de 20168, y con el acta de posesión aportada por el accionado9 en la que se establece que el nombramiento efectuado con la Resolución 9102 del 2 de septiembre de 1977 provino del Ministerio de Educación Nacional, entidad que además proveía sus salarios, tal como consta en el conforme al Certificado de Historia Laboral emanado del Instituto Técnico Industrial de Armenia10.

8. En lo que tiene que ver con la pretensión de devolución de los dineros pagados al accionado con ocasión de la pensión gracia en cuestión, sostuvo que la parte actora no desvirtuó la presunción de buena fe del señor Oscar Elías Isaza Marín, toda vez que la entidad reconoció la pensión gracia al encontrar que reunía los requisitos de ley, y su reliquidación provino de una decisión judicial.

Recurso de apelación.

9. La parte accionada - Oscar Elías Isaza Marín-11 considera que se debe

revocar el fallo de primera instancia y mantener la legalidad de los actos acusados, pues afirma que su vinculación al magisterio oficial fue nacionalizada 6 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 7 Folio 52. 8 Folio 204. 9 Folio 206. 10 Folio 212. 11 Folios 297 a 272. durante toda su vida laboral, teniendo en cuenta que el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de Armenia era departamental y fue nacionalizado con la Ley 43 de 1975, y para ello, afirma se suscribió el contrato de nacionalización el 16 de agosto de 1974 entre el Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional, independientemente del origen de los recursos con que se sufragaban los servicios educativos, pues todos eran asumidos con dineros de la Nación. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

10. Las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

11. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente,

Problema Jurídico.

12. De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar para efectos de la pensión gracia en cuestión, si el señor Oscar Elías Isaza Marín estuvo vinculado al magisterio oficial como docente territorial o nacional durante 20 años.

13. Para resolver lo anterior, la Sala examinará i) el contexto normativo de la

pensión gracia, y ii) dará solución al caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

14. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191313 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de 12 Según informe secretarial visible a folio 307. 13 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem.

15. Posteriormente las Leyes 116 de 192814 (At. 6º) y 37 de 193315 (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.

16. La Ley 91 de 198916 en el artículo 1º definió a los docentes nacionales

como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

17. En materia de pensiones, la anterior codificación dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que «[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.».

18. Así las cosas, para la Sala es claro que, la disposición anterior no exige que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980 para acceder a la 14 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 15 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»

pensión gracia, pues lo que indica es que los docentes que quedaron cobijados en el proceso de nacionalización comprendido entre 1976 y 1980 con ocasión de la Ley 43 de 1975, podrían ser acreedores de la pensión gracia siempre y cuando cumplieran los demás requisitos de ley, entre ellos, haber prestado sus servicios en entidades territoriales antes de dicha fecha, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 200017 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y lo propio por el Consejo de Estado en repetidas oportunidades18.

19. En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación19, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (Negrillas fuera de texto original).

20. También se indicó en el fallo mencionado que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional.

En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido 17 «(…) en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» 18 En sentencias proferidas en la Subsección A dentro de los procesos con Rad. 0775-2014, C.P. Dr. Alfonso

Vargas Rincón; Rad. 4971-2014, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Rad. 2201-2014, C.P. Dr. William Hernández Gómez; y de la Subsección B, Rad. 2194-2014, 1932-2015, y Rad. 3480-2015; C.P. Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; haciendo alusión a la Sentencia de Unificación Nº SU 699 de 26 de agosto de 1997. 19 C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñarand. ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación.20

21. En ese contexto, es importante reseñar que, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 21 de junio de 201821 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.22

Del caso concreto.

22. Es importante recordar, que el asunto se plantea sobre el escenario de que el a quo declaró la nulidad de los actos demandados por medio de los cuales

CAJANAL le concedió y reliquidó una pensión gracia al demandado una pensión gracia; al encontrar que su vinculación al magisterio oficial fue nacional, por lo tanto no tenía derecho a ella; decisión que no comparte el demandado, quien considera fue nacionalizada. 20

Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115-13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado

Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 22 «vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

23. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado y en especial la sentencia unificadora del 21 de junio de 201823

CE-SUJ-SII-11-2018 han dejado claro que en materia de pensión gracia, la naturaleza de la vinculación docente depende de la connotación de la autoridad

nominadora y de la plaza a ocupar, esto es, que sea territorial, o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financien el servicio educativo.

24. De las pruebas arrimadas al proceso, la Sala, al igual que el a quo, encuentra dos certificaciones laborales que revelan información disímil, pues la aportada por la entidad demandante que fue expedida por la Secretaría de Educación de Armenia el 23 de octubre de 200324 señala que el demandado fue designado como maestro de secundaria con vinculación nacional efectuada con Resolución 9102 del 2 de septiembre de 1977 encontrándose activo a la fecha del documento; mientras que por otro lado, se observa la vinculación nacionalizada según consta en la aportada contestación de la demandada, emanada de la misma entidad el 27 de enero de 200425.

25. Se avizora posesión del accionado del cargo de profesor de enseñanza secundaria ante el Jefe de Personal del Departamento del Quindío para prestar sus servicios en el Instituto Técnico Industrial de Armenia, conforme a la Resolución 9102 del 2 de septiembre de 1977, según consta en el Acta de Posesión 999 del 19 de septiembre de 197726.

26. Teniendo en cuenta que ambas certificaciones laborales y el acta de posesión no ofrecen certeza respecto de la clase de vinculación del demandado, la ponente en el trámite de la segunda instancia, dispuso auto de mejor proveer el 17 de agosto de 2018, quien haciendo uso de las facultades oficiosas para decretar las pruebas necesarias tendientes a esclarecer hechos difusos, ordenó oficiar a la Secretaría de Educación de Armenia para que remitiera copia de la

Resolución 9102 del 2 de septiembre de 1977, con el fin de establecer la clase de vinculación del señor Oscar Elías Isaza Marín al magisterio oficial en el Instituto Técnico Industrial de dicha ciudad. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 24 Folio 58. 25 Folio 190. 26 Folio 206.

27. Del anterior requerimiento se obtuvo respuesta mediante oficio SE-PSE-DA2860 del 26 de octubre de 201827, con el que se remitió copia de la Resolución 9102 del 2 de septiembre de 197728 por la cual el Ministro de Educación Nacional trasladó al aquí demandado de la Escuela Industrial de El Carmen de Bolívar al Instituto Técnico Industrial de Armenia, lo cual evidencia la vinculación nacional que ostentaba el accionado.

28. Ahora, también se observa Certificado Laboral expedido el 11 de abril de 2014 por la Coordinadora Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación de Armenia, en el que indica que el docente fue nombrado con Resolución 2849 del 5 de mayo de 1977 por el Ministerio de Educación Nacional29, para prestar sus servicios como profesor en la Escuela Industrial de El Carmen de Bolívar, vinculación nacional que se corrobora con el Acta de Posesión del 23 de mayo de la misma anualidad30.

29. De las anteriores documentales, la Sala concluye que el señor Oscar Elías Isaza Marín se desempeñó como educador nacional durante su vida laboral, la

cual inició el 23 de mayo de 1977 según nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional para prestar sus servicios como profesor en la Escuela Industrial de El Carmen de Bolívar, que luego ejerció en el Instituto Técnico Industrial de Armenia conforme al traslado efectuado con la Resolución 9102 del 2 de septiembre de 1977 emanado de la Cartera de Educación, desvinculándose del magisterio oficial el 13 de abril de 2009 conforme a la Resolución 0619 del 1º de abril del mismo año por medio de la cual le fue aceptada la renuncia31; lo que concuerda con la certificación expedida por la profesional especializada de la Secretaría de Educación de Armenia del 27 de septiembre de 201832.

30. Así las cosas, se tiene que el señor Carlos Segundo Estacio Villamarín no prestó sus servicios a la docencia territorial o nacionalizada ni antes del 31 de diciembre de 1980 ni durante 20 años como lo exigen las normas que rigen la pensión gracia para poder tener derecho a ella, pues conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989 serán docentes nacionales los nombrados por el Gobierno Nacional. 27 Folio 362. 28 Folio 363. 29 Folios 139 a 140. 30 Folio 141. 31 Folios 222 a 223. 32 Folio 349.

31. Ahora, en lo que respecta al contrato de nacionalización suscrito entre el Gobernador del Quindío y el Ministro de Educación Nacional el 26 de noviembre de 1973, encuentra la Sala que de su texto se tiene que el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de Armenia pasó a cargo de la Nación a partir del

1º de enero de 1974 tanto en sus bienes como en la prestación del servicio y por consiguiente el pago del mismo, lo cual denota que cuando el demandado se vinculó a dicho plantel educativo en 1977, éste era nacional y por ende la naturaleza de su cargo, por lo tanto, tampoco podía ser parte del proceso de nacionalización de la educación efectuada con la Ley 43 de 1975, y en tal sentido no son de recibo los argumentos del apelante.

32. En consecuencia de todo lo anterior, para la Sala es claro que los actos acusados no están acordes con el ordenamiento jurídico, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra Oscar Elías Isaza Marín, por medio de la cual anuló los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, y negó el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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