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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00241-01(1569-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00241-01(1569-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTAConcusión y cohecho, falta gravísima / DEBIDO PROCESO - Incongruencia al desarrollar el cargo / CONGRUENCIA AL ENDILGARLE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Se contaron con los elementos de juicio suficientes que llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió / FALSA MOTIVACIÓN - Se debe analizar si existe el material probatorio suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta que le fue endilgada / VALORACIÓN PROBATORIA - Suficiente, se contaron con los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor / DEBER FUNCIONAL - No era necesaria la materialización de la conducta delictiva para acreditar la violación de sus deberes funcionales Incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado. En consideración a lo anterior, los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, fueron contundentes y coherentes en manifestar que se encontró plenamente acreditado que el señor Jaime Eduardo Restrepo Correa incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, concomitantemente con el delito de cohecho para dar u ofrecer, establecido en el

artículo 407 del Código Penal. La Policía Nacional fue congruente al endilgarle la responsabilidad disciplinaria al actor desde el inicio de la investigación disciplinaria, que tenía los elementos de juicio suficientes para el efecto, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el disciplinado fue responsable de ella. Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y además a quien alega la existencia de esta causal de nulidad le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Frente a este cargo, debe analizarse si el material probatorio obrante dentro del expediente es suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta que le fue endilgada al señor Jaime Eduardo Restrepo Correa y si la conducta reprochada no transgredió ningún deber funcional. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Se encontró plenamente acreditado que el patrullero Jaime Eduardo Restrepo Correa ofreció directamente una utilidad a los patrulleros Jorge Eider Rojas Ortiz y Walter Valencia Riaño, con el objeto de que omitieran el ejercicio propio de sus funciones para que una conducta delictiva se pudiera materializar. La Policía Nacional sí

tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella. Podría concluirse que, contrario a lo sostenido por el actor, el deber funcional sí se vio alterado con el desconocimiento de los fines de la actividad policial y que no era necesaria la materialización de la conducta delictiva para acreditar la violación de sus deberes funcionales como miembro de la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00241-01(1569-17)

Actor: JAIME EDUARDO RESTREPO CORREA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

DISCIPLINARIO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Eduardo Restrepo Correa formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de octubre de 2014, emitida, en primera instancia, por la Coordinación de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Quindío, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 19 de febrero de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 00932 de 25 de marzo de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y

materiales; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibídem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 9 de septiembre de 2014, el comandante encargado de la Policía de Quimbaya (Quindío), Nelson Betancourt Restrepo, presentó un informe en el que señaló que miembros de la institución policial pretendían realizar un hurto en una joyería y residencia con la ayuda de otros policiales. ii) En consideración a lo anterior se dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables y, posteriormente, el 15 de septiembre de 2014, la Coordinación de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Quindío, decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Restrepo Correa, en su condición de patrullero, y formular pliego de cargos en su contra. iii) En dicha oportunidad se le endilgó como único cargo, el haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. iv) El 22 de octubre de 2014, la Coordinación de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Quindío, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jaime Eduardo Restrepo Correa, en su condición de

patrullero, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. v) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de febrero de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial. vi) El 25 de marzo de 2015, mediante Resolución N.º 00932, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos cuestionados, en tanto que si bien se hizo referencia al delito de concusión, los supuestos fácticos y el concepto de violación dan a entender que la conducta que se reprocha es el delito de cohecho por dar u ofrecer. ii) El material probatorio no fue analizado correctamente, pues, primero, las declaraciones rendidas no demuestran un hecho notorio sino simpes situaciones hipotéticas de un supuesto robo que iba a realizar el patrullero Restrepo Correa; segundo, la falta fue endilgada solamente con base en testimonios de oídas; y tercero, no se tuvo en cuenta que pese a que el comandante de estación tuvo conocimiento de los hechos el 6 de septiembre de 201,4, hasta el 9 del mismo

mes y año presentó el informe de novedad denunciando lo antes mencionado, lo que demuestra que hubo un manejo irregular en la información. iii) No hubo un incumplimiento de deber funcional alguno, dado que el supuesto hurto nunca se materializó: iv) No era dable endilgar dolo a la conducta reprochada, por cuanto no se demostró con ningún elemento de prueba, los elementos que lo integran, esto es, el conocimiento y la intención de cometer un hecho delictivo por parte del patrullero Jaime Eduardo. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Jaime Eduardo Restrepo Correa, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, atendiendo a las

circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la conducta objeto de reproche del patrullero Restrepo Correa, la modalidad de esta es de omisión, toda vez que entraña una conducta negativa de no hacer, incurriendo en la conducta descrita en la ley como el delito de cohecho para dar u ofrecer tipificado en el artículo 407 en concordancia con el 405 de la Ley 599 de 2000. iv) El patrullero Jaime Eduardo, para la época de los hechos, llevaba 7 años en la Policía Nacional, tiempo durante el cual prestaba servicio de vigilancia cumpliendo funciones inherentes a su cargo como lo era prevenir los delitos y contravenciones, asegurar la convivencia pacífica y cuidar la vida y bienes de todos los ciudadanos, sin embargo, apartándose de esos fines del estado, procedió a tratar de convencer a otros funcionarios públicos de la misma 1 Folios 205 a 214. institución para que estos permitieran realizar un asalto, ofreciéndoles utilidad del ilícito, siendo claro que el conocimiento del hecho delictuoso y fue bajo su voluntad que realizó la conducta el 5 y 6 de septiembre de 2014. iv) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el patrullero incurrió en el delito antes mencionado. v) Con su conducta, el actor afectó su deber funcional, en tanto que como miembro de la Policía Nacional estaba obligado a comportarse de una forma coherente con la filosofía funcional, bajo un comportamiento ético policial y ajustado al ordenamiento legal. vi) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión , mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La conducta realizada por el investigado y que se catalogó como delito fue el de incitar a otros policiales, compañeros de labores, bajo el título de cohecho por dar u ofrecer, dejando de cumplir el deber, a cambio de una dádiva para facilitar un hurto que se venía planeando. ii) En las decisiones disciplinarias cuestionadas se tuvieron en cuenta serios elementos de prueba que llevaron a establecer la responsabilidad subjetiva del señor Jaime Eduardo Restrepo Correa en los hechos ocurridos el 5 y 6 de septiembre de 2014, especialmente sendas declaraciones que fueron contundentes en manifestar, bajo la gravedad del juramento, que su compañero de trabajo los invitó a participar en dos actos delictivos contra el patrimonio económico. 2 Folios 370 a 383. iii) El investigado optó por una defensa pasiva, en tanto que al rendir su versión libre manifestó que guardaría silencio respecto a los hechos denunciados. Así mismo, desde el momento en que el actor fue vinculado se le informó que podía ejercer su representación mediante abogado, se le puso de presente las pruebas a practicar para garantizarle su derecho de defensa y contradicción. 1.4. El recurso de apelación El señor Jaime Eduardo Restrepo Correa, por conducto de apoderado, interpuso

recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el operador disciplinario de primera instancia incurrió en un error en el reproche disciplinario, pues, pese a que aseguró que la conducta se enmarcaba en el delito de concusión, la fundamentación fue realizada bajo el delito de cohecho. ii) El a quo no tuvo en cuenta que se configuró una falsa motivación en la medida en que el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró los elementos típicos de la falta endilgada. iii) No se desconoció ningún deber funcional, dado que el presunto delito, finalmente, no se cometió. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 3 Folios 386 a 396. 4 Folios 427 a 430. 5 Folios 437 a 443. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) violación del derecho al debido proceso, por la falta de congruencia en la imputación del único cargo; y (II) falsa motivación, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente no es

suficiente para acreditar los elementos de la falta por las que el disciplinado resultó sancionado y no se infringió deber funcional alguno. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar

pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibídem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibídem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibídem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con

atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibídem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo

128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 12 de diciembre de 2007, el señor Jaime Eduardo Restrepo Correa, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.6 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 9 de septiembre de 2014, el comandante (e) de la Estación de Policía de Quimbaya, Nelson Betancur Restrepo, presentó ante el comandante Distrito Tres de Quimbaya el siguiente informe de novedad:7 El día 6 de septiembre de 2014 siendo aproximadamente las 20:30 horas el señor patrullero Valencia Riaño Walter (...) me manifiesta que tenía algo muy importante y delicado que decirme, por lo cual decidimos hablar en el parque principal de Quimbaya, allí me cuenta que un funcionario judicial policial que trabaja en la estación Quimbaya en el grado de patrullero pretende realizar un hecho delictivo hurto en la joyería y relojería Ramírez y otra actividad

ilícita en la calle 15 entre carreras 9 y 10 donde al interior de la residencia había una suma considerada de dinero y que era fácil realizar dicho robo ya que él tenía el personal idóneo para ello, que sí contaba con él para que lo ayude a realizar dicha actividad ilícita. Posteriormente ese mismo día siendo las 21:30 horas cuando ingreso a la estación de policía Quimbaya, se me acerca el señor patrullero Ortiz Rojas Jorge Eider (...) quien manifiesta que un funcionario policial que trabaja en Quimbaya y pretendía realizar un hurto que él ya tenía unas personas que le ayudarían y que si contaba con él y su apoyo para realizar dichos hurtos dejando claro que con él o sin él cometería el hecho. Es de anotar que los dos patrulleros hacen mención al mismo funcionario. El 11 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Quindío dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables.8 6 Folios 51 y 52 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 4 a 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. El 11 de septiembre de 2014, el mayor Eduar Alexander Laverde Zuluaga presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo:9 Preguntado. Teniendo en cuenta que mediante informe (...) usted da trámite al informe suscrito por el IJ. Nelson Betancourt comandante de la estación Quimbaya, mediante el cual informa que dos patrulleros le dieron a conocer que un miembro de la policía en el grado de patrullero pretende realizar un

hecho delictivo de hurto en la joyería y relojería (...) y otra actividad ilícita (...) al interior de una residencia (...) sírvase hacer al despacho un relato amplio y detallado del conocimiento que usted tenga de los hechos antes narrados. Contestó. Eso fue el día lunes 8 de septiembre de este año cuando salimos de reunión de coordinación de acá del comando de departamento a eso de las 9:00 horas me informa el señor intendente jefe Nelson Betancourt de que había una situación delicada donde el patrullero Ortiz y el patrullero Valencia le informan a él de que el señor patrullero Restrepo Correa Jaime, primero le dijo al patrullero Valencia de que tenía unos manes para hacer una vuelta en Quimbaya a lo que él se refería era para robar una joyería de razón social Ramírez ubicada en el centro de Quimbaya y una casa donde hay una plata que había en una casa del municipio y que posteriormente el patrullero Ortiz le manifestó la misma situación con el patrullero Restrepo, a lo que yo le dije al intendente que pasara el informe para poner en conocimiento del comando, ya que para mí es una situación súper delicada, eso fue todo. Preguntado. Indique el despacho sí posterior a la información que le fue suministrada usted se entrevistó con el patrullero Valencia y Ortiz, en caso afirmativo que habló con ellos. Contestó. Solo hablé con el patrullero Ortiz, el cual me manifestó que el patrullero Restrepo lo había abordado en la guardia y él manifestó lo antes mencionado que había un agente para hacerle la vuelta a la joyería y a una casa, que para mover el cuadrante durante el

asalto, me dijo que él quedó sorprendido y con temor porque lo estaban proponiendo algo ilícito (…) Preguntado. Indique al despacho cuáles eran o son las funciones que cumple el patrullero Valencia y el patrullero Ortiz en la estación. Contestó. Valencia es de cuadrante y Ortiz es el jefe de información. En la misma fecha, el intendente jefe Nelson Restrepo Betancur rindió su declaración en la que indicó:10 Preguntado. Sírvase hacer una ampliación del informe rendido como narrador narrando circunstancias de tiempo, modo y lugar. Contestó. El día sábado 6 de septiembre del presente año me llamó a mi celular el señor patrullero Valencia Riaño Walter y me informa que tenía algo muy delicado que informarme el cual le dije que yo en 20 minutos lo reportaba y le decía en donde nos podíamos ver, nos vimos a eso de las 20:30 20:40 horas en el parque principal de Quimbaya y manifestó que el patrullero Restrepo Correa Jaime Eduardo le había dicho que si quería o dejaba para que ellos cometieron un hurto en la joyería Ramírez que él ya tenía todo cuadrado y que si quería le presentaba los bandidos, el cual le manifestó que él no se metía en esas cosas porque era casado y tenía una niña, también manifestó que le había dicho la misma propuesta al patrullero Ortiz Rojas Jorge que si 9 Folio 8 el cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folio 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. no se podía en la joyería que había una casa ubicada en la calle 15 entre carreras 19 y 10 de Quimbaya que ahí vivía una señora que tenía una suma

fuerte de dinero que aproximadamente 100.000.000 millones de pesos después de que hablé con él me trasladé a la estación a informar al personal para el relevo de primer turno, a eso de las 21:40 horas me aborda el patrullero Ortiz y me comenta de la misma situación del patrullero Valencia que el patrullero Restrepo le había dicho que si quería trabajar con él que él tenía la gente para cometer el hurto, los cuales dijeron que no, ellos me comentaron la novedad porque saben que yo soy una persona muy seria y responsable en el servicio y que por eso me comentaban, después el día lunes que llegó mi mayor del turno de descanso inmediatamente le comenté la novedad Preguntado. Indique al despacho si los patrulleros Valencia y Ortiz le dieron a conocer si hubo o no hubo algún ofrecimiento de dinero por la ayuda o la participación de parte del patrullero Restrepo. Contestó. Ellos dijeron que si quería trabajar con ellos lo más seguro era que le iban a dar su parte. El 11 de septiembre de 2014, el patrullero Jorge Eider Ortiz Roja presentó su declaración, en la que adujo:11 (…) eso el día sábado 6 de septiembre de 2014 como las 14:00 horas me encontraba de comandante de Guardia de la estación Quimbaya, cuando se me acerca al patrullero Restrepo Correa y me manifiesta que si tengo conocimiento de algunos policías que les gustaría hacer una vuelta de una joyería, en ese momento le contesté que no tenía conocimiento quien se prestará para eso, que él ya había hablado con el patrullero Valencia para comentarle lo mismo, le respondí que yo no me prestaba para eso, que el

tiempo que llevo en la institución es muy valioso porque tengo mi familia y tengo mis hijos, me dijo nuevamente que él en la noche iba a volver a hablar con el patrullero Valencia a ver qué hacían porque eso era para hacerlo el domingo o el lunes, me retiré donde él estaba y a las 22:00 horas de la noche le informé a mi sargento Betancur Restrepo Nelson comandante de estación para que tuviera conocimiento de la situación que se iba a presentar eso fue todo (...) Preguntado. Indique el despacho si el patrullero Restrepo le dijo cuál era su participación en el ilícito. Contestó. Solo me dijo que se tenía conocimiento qué patrullas de la calle se prestarían para eso (...) Preguntado. Indica el despacho si entre usted y el patrullero Restrepo ha habido algún problema de tipo personal o laboral. Contestó. Ninguno. En la misma fecha, el patrullero Walter Valencia Riaño rindió su declaración, dentro de la cual manifestó:12 (...) Eso fue el día viernes 5 de septiembre aproximadamente a las 9:00 horas se me acerca el señor patrullero Restrepo Correa donde manifiesta que hay unas personas amigos de él que pretendían hurtarse una joyería Ramírez por lo tanto él quería tener el apoyo de los policías de ese cuadrante, en este caso yo señor patrullero Valencia le dije que no, que yo con mi trabajo no jugaba posteriormente lo aconseje y le dije que eso no llevaba cosas buenas que pensara mejor las cosas, él me dijo que

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