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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00258-01(1215-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00258-01(1215-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS

PARCIALES DE DOCENTE OFICIAL – Reconocimiento / SANCIÓN

MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES – Responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas y el conteo de términos para efecto del reconocimiento se rige por las reglas fijadas en el precedente aludido. (…). En el asunto de la referencia, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019, «Por [la] cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022» la obligación de asumir la condena reside en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo ordenó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a percibir la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15, y Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.P.:

Humberto Escrucería Mayolo. En cuanto a la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de atender las obligaciones laborales de los docentes oficiales vinculados, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de agosto de 2019, rad.: 1728-18, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00258-01(1215-16)

Actor: SULLY MORENO DE GALLEGO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sully Moreno de Gallego, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la administración al no responder la petición formulada el 12 de junio de 2013, mediante la cual se reclamó la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso a partir del día 65 hábil siguiente a la radicación de la solicitud de su prestación; asimismo, disponer los ajustes de valor sobre la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos La situación fáctica que fundamentó las pretensiones es, en síntesis, la siguiente: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales se creó a través de la Ley 91 de 1989, artículo 3, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y a este se le asignó la competencia para pagar las cesantías a los docentes de los

establecimientos educativos del sector oficial. El 23 de julio de 2011, la demandante radicó solicitud ante el aludido fondo, tendiente al reconocimiento de las cesantías parciales a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 2292 del 14 de diciembre de 2012 y pagadas el 11 de enero de 2013. Al verificar los términos con que la administración contaba para el reconocimiento y pago de su prestación, advirtió que estos se habían excedido de aquellos consagrados en la ley; por tal razón, formuló petición encaminada a que se reconociera la sanción por mora, pero la administración guardó silencio y, con ello, se configuró el acto ficto negativo que se cuestiona. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías; sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desatiende esa normativa y paga tardíamente la prestación, situación que genera a su cargo la obligación de reconocer una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago, tal como lo ordenan las disposiciones aludidas. Para soportar su pretensión citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada, por conducto de su apoderado, contestó la demanda1 y se 1 Folios 47 a 54. opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes está prevista por el Decreto 2831 de 2005 y obedece a un procedimiento especial que no tiene contemplada la sanción moratoria; de manera que no se puede pretender la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que rigen la materia en el régimen general, pues difiere, a grandes rasgos, del trámite contemplado para aquellos. Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que la interpretación de las normas que contemplan sanciones debe ser restrictiva; por ende, la sanción reclamada no debe hacerse extensiva a los docentes. Finalmente, planteó las excepciones de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 20152, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y comprende 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y 45 días para el pago, pero, en el evento de que se exceda este término, procede el reconocimiento, a cargo de la

entidad empleadora, de un día de salario por cada día de retraso. Al resolver el caso concreto de la demandante, consideró que como la administración excedió el plazo para el reconocimiento de las cesantías, procede el reconocimiento de la sanción moratoria y, bajo ese entendido, dispuso su reconocimiento. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 2 Folios 150 a 158. Magisterio, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó en que los docentes tienen normas disposiciones para el trámite tendiente al reconocimiento de las prestaciones sociales, razón por la cual no se pueden hacer extensivas las normas del régimen general, máxime cuando se trata de una sanción como la pretendida en la demanda, pues, según la Corte Constitucional, la interpretación de las normas que rigen las sanciones, debe ser restrictiva. Agregó que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales intervienen en el reconocimiento de las cesantías de los docentes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, de modo que la actuación no depende única y exclusivamente de una entidad, de manera que no es posible determinar cuál de las que concurren para ese efecto, incurrió en la tardanza y esa es una razón adicional para no hacer extensiva la sanción de que trata la Ley 244 de 1995. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandada La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, por intermedio de apoderado, descorrió el término de traslado para alegar4 e insistió en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.2. La parte demandante La señora Sully Moreno de Gallego guardó silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que solicitó confirmar la sentencia de primer grado. 3 Folios 161 a 165. 4 Folios 207 a 217. 5 Folio 227. 6 Folio 218 a 226. Señaló que las cesantías constituyen una ayuda para los trabajadores que salen de sus empleos y quedan cesantes; además, tienen como propósito mantener una estabilidad económica producto de tal eventualidad, así como cubrir ciertas contingencias establecidas por el legislador, como los efectos de vivienda y educación; agregó que la sanción moratoria surge de la tardanza en el pago de la prestación y que como en el caso analizado se configuró la mora, es viable el reconocimiento de la sanción prevista por el legislador, cuyo pago debe estar a cargo de la Nación, quien es la responsable de pagar la prestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la demandante, en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación del

valor reconocido por concepto de cesantías parciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; en caso afirmativo, (ii) determinar si la administración incurrió en mora para el reconocimiento de las cesantías parciales que dé lugar a la sanción establecida en la ley para ese efecto; y en caso afirmativo, definir (iii) si la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la autoridad competente para reconocer la sanción por mora. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro

de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la

protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de

reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados,

con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador11. 11 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales12 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 12 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de

gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales13 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de 13 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación

del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 23 de julio de 201114, la señora Sully Moreno de Gallego solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, con destino a reparación locativa. El 14 de diciembre de 201115, el Secretario de Educación del municipio de Armenia expidió la Resolución 2292, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante. El acto fue notificado a la interesada el 21 de diciembre de 201116. El 11 de enero de 201317, se produjo el pago de la prestación, según consta en el comprobante del BBVA. El 12 de marzo de 201318, la demandante, por intermedio de apoderada, formuló petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en la cual reclamó el 14 Según se desprende de las consideraciones del acto de reconocimiento de la prestación [folios

24 a 26]. 15 Folios 24 a 26. 16 Folio 26 reverso. 17 Folio 27. 18 Folios 14 a 16. reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías. La entidad demandada no dio respuesta al requerimiento anterior. 2.4. Caso concreto – Análisis de la Sala A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docente, amparada por un régimen especial de liquidación de cesantías, es beneficiaria de la aludida ley, ante la mora en el pago de su prestación. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional19, en sentencia que se transcribe a continuación: En la sentencia C-741 de 201220 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de

  1. los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. (…) En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio”. En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías. 19 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Cita propia del texto transcrito: MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, en esa dirección, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la

solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme. Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley. En otros términos, cuando el artículo 19 (sic) de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. (…) En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. Tal planteamiento fue materia de unificación por el máximo tribunal constitucional21, y al respecto resaltó:

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios p

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