CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00283-01(3632-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00283-01(3632-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL
CONTENCIOSO OBJETIVO DE NULIDAD / MANIFIESTA VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIORNo exigibilidad Dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria sólo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no exigencia, de parte de la Ley 1437 de 2011, de la contradicción evidente y ostensible de la norma demandada con el ordenamiento jurídico para que proceda la suspensión provisional, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de enero de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad.: 20066.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUCIOS - Prueba sumaria La suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de agosto de 1990, C.P.: Libardo Rodríguez Rodríguez, rad.: 0869.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia El Consejo de Estado ha precisado que los actos administrativos expedidos en cumplimiento de acciones de tutela, son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque cada proceso tiene finalidades
diferentes, es decir, que mientras la acción constitucional se encamina a resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales, el medio de control ante el juez contencioso se dirige a verificar la legalidad de los actos administrativos y, por lo tanto, al no existir identidad de objeto, resulta válido que el juez natural de la causa se pronuncie de manera definitiva sobre el asunto objeto de controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de noviembre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4517-16.
PENSIÓN GRACIA – Requisitos El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de 50 años; y iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / PERJUICIO AL PATRIMONIO PÚBLICO - Prueba El señor Jair Ramírez Lozano prestó sus servicios como docente nacional, motivo
por el que, en principio, no puede ser beneficiario de la pensión gracia reclamada, ya que uno de sus presupuestos esenciales es que el interesado se hubiere desempeñado como docente de entidades territoriales. El acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que generó una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00283-01(3632-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: JAIR RAMÍREZ LOZANO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jair Ramírez Lozano contra el auto de 8 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado dentro del proceso de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de suspensión provisional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 36318 de 28 de julio de 2006, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Jair Ramírez Lozano, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C. En la mencionada solicitud, la demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1913; y 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad demandante sustentó la medida cautelar en que la pensión gracia únicamente puede reconocerse a aquellos docentes que hubieren completado los requisitos necesarios para consolidar el derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, toda vez que solo en esos casos puede predicarse la existencia de derechos adquiridos. Explicó que el señor Jair Ramírez Lozano no puede ser destinatario de la pensión gracia reconocida en sede de tutela, porque su vinculación como docente es del orden nacional; sin embargo, este beneficio, por su carácter especial, no permite computar los tiempos de servicios prestados a la Nación, con nombramiento del
Ministerio de Educación Nacional. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado 1 Folios 32 a 39, cuaderno de medida cautelar. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 8 de julio de 2016, decretó la suspensión provisional de la Resolución 36318 de 28 de julio de 2006, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Jair Ramírez Lozano, argumentando que este beneficio fue instituido para los docentes de escuelas primarias oficiales, secundaria, normalistas e inspectores educativos con la condición de haber prestado sus servicios durante más de 20 años en planteles municipales, distritales o departamentales y que la vinculación fuera anterior al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente, debían acreditar 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez y buena conducta. Agregó, que el accionado tuvo una vinculación del orden nacional y por tal motivo no podía ser beneficiario de la pensión gracia, situación que igualmente afecta en forma injustificada el patrimonio público, es decir, que existen razones suficientes para decretar la suspensión provisional de la prestación que le fue reconocida. 1.2.2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación2, explicando que la resolución suspendida se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela, que no fue apelado en su oportunidad por la entonces CAJANAL y, como consecuencia, hizo tránsito a cosa juzgada. A su vez, dentro del trámite
constitucional se demostró el derecho que le asistía al señor Jair Ramírez Lozano de acceder a la pensión gracia que ahora se discute. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta que el demandado laboró en el Departamento del Caquetá desde el año 1972 y que la Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio educativo y extinguió la división que existía entre los docentes nacionales y territoriales. Además, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-479 de 1998 se refirió a la posibilidad de que «los docentes de primaria y secundaria puedan acceder en igualdad de condiciones a los beneficios que otorga la pensión gracia». En consecuencia, su derecho pensional debe permanecer incólume.
2. Consideraciones 2 Folios 18 a 21, cuaderno de medida cautelar. 2.1. Problema jurídico.
Se contrae a establecer si procede la medida de suspensión provisional de la Resolución 36318 de 28 de julio de 2006, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Jair Ramírez Lozano, en cumplimiento de un fallo de tutela. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de la cosa juzgada; iii) de la pensión gracia; y iv) solución al caso concreto. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»3. Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 3 Artículo 229 del CPACA. Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria sólo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»4 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco
regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»6. En tal sentido, se ha concluido7: Así mismo esta Corporación ha señalado8 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. 4 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas
como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-0325-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-201700433-00 (2079-2017). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria, que por regla general se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»9. Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le
dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto10: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado11 que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”12 sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”13. 2.3. De la cosa juzgada. El Consejo de Estado ha precisado que los actos administrativos expedidos en cumplimiento de acciones de tutela, son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad 9 Artículo 231 del CPACA. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-0000400(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. 11 Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. 12 Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez
Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 13 Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. y restablecimiento del derecho, porque cada proceso tiene finalidades diferentes, es decir, que mientras la acción constitucional se encamina a resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales, el medio de control ante el juez contencioso se dirige a verificar la legalidad de los actos administrativos y, por lo tanto, al no existir identidad de objeto, resulta válido que el juez natural de la causa se pronuncie de manera definitiva sobre el asunto objeto de controversia. En tal sentido, se ha sostenido14: Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación15, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y como quiera que los actos administrativos demandados no han sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto. Ello, toda vez que en los términos planteados en el recurso de apelación, la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de las Resoluciones demandadas.
En conclusión: Es procedente el estudio de legalidad y por tanto de la solicitud suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que no hay identidad de objeto entre la acción de tutela a través de la cual se ordenó la reliquidación de la
pensión de jubilación de la demandada y el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. De la pensión gracia. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Por su parte, el artículo 4 ibidem precisó que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que: i) «no ha recibido ni recibe 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 16 de noviembre de 2017, expediente: 17001 23 33 000 2015 00722 01 (4517-2016). Igual criterio fue sostenido por la misma Subsección en providencia de 27 de abril de 2017, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 41001 23 33 000 2014 00153 01(4877–14), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 15 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia de 13 de junio de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 4706-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC).
actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 190316, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»17; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y iii) haber cumplido 50 años de edad. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, siendo posible sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Textualmente el artículo 6 ibidem dispuso: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no
recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 extendió la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 16 «sobre Instrucción Pública». 17 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter En este orden de ideas, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, es que los servicios se hayan prestado en entidades territoriales. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni
recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Por su parte, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, establecido en la Ley 43 de 1975, «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos
docentes del sector oficial. A su turno, la Ley 91 de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 1 dispuso lo siguiente: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo ibidem un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o
parcial de la Nación.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Conforme a las disposiciones normativas antes citadas, se concluye que el legislador puso fin al reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio y salvaguarda los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia mencionada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales
o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia
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