CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00283-02(3477-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2015-00283-02(3477-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS IRREGULARMENTE MALA FE -Prueba De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra plenamente acreditada la mala fe del señor Ramírez Lozano, como quiera que i) presentó la acción de tutela en la ciudad de Bogotá cuando su domicilio y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en el Departamento del Quindío ; y ii) mediante sentencia de 19 de mayo de 2004 el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, ordenó reconocerle la pensión gracia y a 75 accionantes más, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional. En razón de lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe del señor Jair Ramírez Lozano. De lo expuesto, queda claro que la actuación del demandado no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional entre el 14 de octubre de 2012 y el 10 de agosto de 2016, por haber operado la figura de la prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 3130-13.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO
1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00283-02(3477-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JAIR RAMÍREZ LOZANO Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el señor Jair Ramírez Lozano.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 36318 de 28 de julio de 2006, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL), en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Jair Ramírez Lozano. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y
que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 29 de enero de 2002 el señor Jair Ramírez Lozano solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando tiempos de servicio en la Escuela Mixta Nacional de Albania (Caquetá) entre el 16 de abril de 1972 y el 26 de agosto de 1992 y, en el Colegio San Bernardo de Calarcá entre el 27 de agosto de 1992 y el 19 de noviembre de 2001. 1.1.2.2. Por medio de la Resolución 20392 de 26 de julio de 2002, la Subdirección General de Cajanal denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, es decir, 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental. La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones 31507 de 7 de noviembre de 2002 y 0858 de 10 de febrero de 2004. 1.1.2.3. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal profirió la Resolución 36318 de 28 de julio de 2006, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandado, en cuantía de $1.352.731, efectiva a partir del 8 de
noviembre de 2001. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política; el Decreto 2277 de 1979; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937, y 91 de 1989. Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter entre los años 1972 y 1992. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado del señor Jair Ramírez Lozano se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: El reconocimiento y pago de la pensión gracia se presentó en virtud de una orden constitucional de obligatorio e inexcusable cumplimiento, la cual no debe ser desvirtuada posteriormente en un proceso judicial, al encontrarse investido de legalidad y constituye cosa juzgada constitucional respecto de las partes involucradas en la contienda. Lo anterior, en razón a que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-794 de 11 de octubre de 2012, los «fallos de
tutela» por medio de los cuales se dirime la existencia de una amenaza o violación de un derecho fundamental tienen, como uno de sus efectos principales, el de constituir cosa juzgada. Como excepciones propuso las de buena fe, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cosa juzgada constitucional. 1.3. De la suspensión provisional Mediante providencia del 8 de julio de 20161 el Tribunal Administrativo del Quindío, decretó la suspensión provisional de la Resolución 36318 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual Cajanal EICE reconoció la pensión al demandando. Encontró que se vulneró de manera evidente los postulados consagrados en la Ley 114 de 1943 como quiera que el señor Ramírez Lozano no acreditó una vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 ni mucho menos veinte años de servicios docentes, pues encontró un desempeño como docente nacional desde el año 1972 y bajo dicho orden siempre estuvo vinculado. En cumplimiento de la anterior decisión la UGPP a través de la Resolución RDP 029342 de 10 de agosto de 2016, ordenó la suspensión provisional de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 36318 de 28 de julio de 20162. Esta Subsección mediante providencia del 7 de mayo de 2018 confirmó la decisión del a quo, que decretó la suspensión provisional de la resolución acusada3. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Quindío declaró la nulidad de la Resolución 363618 de 28 de julio de 2006, y denegó la pretensión del reintegro de las sumas
devengadas por concepto del reconocimiento pensional, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. Señaló que a pesar de que el señor Jair Ramírez Lozano se desempeñó como docente durante más de 20 años, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que dicho tiempo se prestó al servicio de instituciones educativas del orden nacional, quebrantando con ello uno de los requisitos exigidos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913. 1Folios 11-16 cuaderno 2 2? Folios 30-31 cuaderno medida cautelar 3 Folios 119 -126 ib 1.4.2. Precisó que la pensión gracia fue concedida como una dádiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada se pretende hacer valer. 1.4.3. Manifestó que a pesar de que en el caso concreto se demandó el acto administrativo que dio cumplimiento a un fallo de tutela en la que se dispuso el reconocimiento pensional, esa orden fue impartida dentro de una acción de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual tiene vocación de prosperidad el análisis de legalidad de la resolución acusada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley para que pueda salir avante la
prosperidad de la excepción de la cosa juzgada. 1.4.4. Por último, denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo. 1.5. La apelación La UGPP, a través de apoderado especial, solicitó se revoque parcialmente la sentencia del tribunal, con el fin de que se acceda a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por el demandado, como consecuencia del reconocimiento ilegal. Adujo que el comportamiento procesal de la parte demandada configura los elementos para desvirtuar el principio de la buena fe, en razón a que a pesar de encontrarse claramente definido a través de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, y las Resoluciones 20392 de 26 de julio de 2002, 31507 de 7 de noviembre de 2002 y 0858 de 10 de febrero de 2004, que la pensión gracia no procede para los docentes con vinculación nacional, en grave detrimento del erario público y violentando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, solicitó con 75 docentes más, su reconocimiento ante un juez constitucional en procura de un reconocimiento ilegal. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación le
corresponde a la Sala determinar si procede el reintegro de los dineros percibidos por el señor Jair Ramírez Lozano, por concepto del reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución 36318 de 28 de julio de 2006. Para efectos de desarrollar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se analizará el principio de la buena fe en los siguientes términos: 2.1.1. Marco normativo. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial. El principio constitucional de la buena fe se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es «aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal en sus actuaciones». En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a «la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».4 En relación a la «no devolución de los pagos recibidos de buena fe», esta Corporación ha señalado lo siguiente: 4 Sentencia T-475/92 Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que
el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”5. Subrayado fuera del texto.
En el mismo sentido se indicó: La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el
artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.6 (El resaltado es de la Sala) En un asunto de similares contornos, esta Sección en el expediente 2915 -03, Consejero ponente Jesus Maria Lemos, precisó:
NO DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO.
Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito 5 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 6 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Y en el expediente 0488-07, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez se dijo
lo siguiente: Por último como el numeral 2.º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto7. Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía
pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado. Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. … Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”8 7 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 8 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La jurisprudencia previamente citada encuentra su fundamento en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, y como lo ha señalado esta Corporación9, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. 2.3. Caso concreto De acuerdo con las consideraciones que anteceden, procede la Sala a analizar si en el presente caso se desvirtuó la buena fe del señor Jair Ramírez Lozano, en la actuación administrativa y judicial que condujo al reconocimiento pensional contenido en la Resolución 36318 de 28 de julio de 2006. Para efectos de analizar lo anterior, se encuentra probado dentro del expediente: 2.3.1. El 29 de enero de 2002 el señor Jair Ramírez Lozano solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para el efecto tiempos de servicio en instituciones educativas del orden nacional dentro del periodo comprendido entre el 16 de abril de 1972 y el 26 de agosto de 1992 en la Escuela Mixta Nacional de Albania (Caquetá) y, en el Colegio San Bernardo de Calarcá entre el 27 de agosto de 1992 y el 19 de noviembre de 2001. 2.3.2. A través de la Resolución 20392 de 26 de julio de 2002 (ff.58 vto-61) la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandado, argumentando que el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, al acreditar tiempos de servicio en instituciones
educativas nacionales. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. 9 Sentencia de 1.º de septiembre de 2014. Expediente 3130-13. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2.3.3. Por medio de la Resolución 31507 de 7 de noviembre de 2002 la subdirección general de prestaciones económicas de Cajanal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 20392 de 26 de julio de 2002 confirmándola en todas sus partes. 2.3.4. El 10 de febrero de 2004 la jefe de la oficina jurídica de Cajanal mediante la Resolución 0858 de 10 de febrero de 2004 confirmó lo dispuesto en la Resolución 20392 de 26 de julio de 2002. 2.3.3. El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de junio de 2006 amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Jair Ramírez Lozano y de 75 accionantes más; y, en consecuencia ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, por haberse acreditado 20 años de servicios en la docencia oficial.10 2.3.4. A través de la Resolución 29490 de 28 de septiembre de 2005 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela previamente mencionado, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandado por haber acreditado 20 años de servicio, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1977 y el 30 de septiembre de 2001, haciendo la salvedad de
que se exime de cualquier responsabilidad de carácter penal, disciplinario o fiscal que pueda originar los efectos del citado acto administrativo. De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra plenamente acreditada la mala fe del señor Ramírez Lozano, como quiera que i) presentó la acción de tutela en la ciudad de Bogotá cuando su domicilio11 y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en el Departamento del Quindío12; y ii) mediante sentencia de 19 de mayo de 2004 el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, ordenó reconocerle la pensión gracia y a 75 accionantes más, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional. 10 Folios 37-45 11 A folio 1 del plenario obra que el demandado reside en el barrio los laureles casa 23 en Calarca (Quindío) 12 A folio 166 vto se encuentra el demandado laboró hasta el 8 de abril de 2011 en el municipio de Buenavista (Quindío) En razón de lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia13; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 200914 y se puso en entredicho la buena fe del señor Jair Ramírez Lozano. De lo expuesto, queda claro que la actuación del demandado no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han
sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional entre el 14 de octubre de 2012 y el 10 de agosto de 201615, por haber operado la figura de la prescripción. En efecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Conforme a la disposición anterior, considera la Sala que la norma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado público o por una entidad pública en acción de lesividad, de tal manera que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, 8 de noviembre de 2001, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ocurrida el 13 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas la prescripción cobijará las mesadas pagadas desde el 8 de noviembre de 2001 y el 13 de octubre de 2012. En ese orden, atendiendo a lo dispuesto por esta Corporación, deberá la administración suscribir con el señor Jair Ramírez Lozano un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, «en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio
13 De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, el demandando no acredito una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 14 Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos 15 Fecha en que la Ugpp decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 36318 de 28 de julio de
2006. Folios 30-31 cuaderno medida cautelar económicas»16. Además, en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle el obligado, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias.
En consecuencia, se revocará el numeral cuarto para ordenar el reintegro correspondiente.
3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201617, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el
pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la 16 Expediente 4595-14 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández 17 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE
en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en esta instancia, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. Teniendo en cuenta que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad del acto administrativo, por medio del cual reconoció la pensión gracia en favor del señor Jair Ramírez Lozano, el no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el artículo 365 del Código General del Proceso, y por tal razón, no se condenará en
costas. En consecuencia, se revocará el numeral cuarto para ordenar el reintegro correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.CONFIRMAR la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- contra el señor Jair Ramírez Lozano, excepto el numeral cuarto, que SE REVOCA y en su lugar quedará así: CUARTO: Ordénase al señor Jair Ramírez Lozano, reintegrar a favor de la UGPP, las sumas que devengó por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 36318 de 28 de julio de 2006, dentro del periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2012 y el 10 de agosto de 2016, debidamente indexadas, previa certificación que para tal efecto emita la entidad, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva.
2. Sin condena en costas Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANC
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