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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00117-01(0446-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00117-01(0446-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PRESCRIPCION EXTINTIVA – Inaplicable para la pensión gracia / PENSION GRACIA – Docente territorial / PENSION GRACIA – Reconocimiento / PRESCRIPCION TRIENAL – Reconocimiento La pensión de jubilación, vejez, gracia, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, pero dada la naturaleza periódica y vitalicia de las pensiones, resulta viable la prescripción exclusivamente, respecto de las mesadas pensionales según lo establecen las normas aplicables a las prestaciones sociales. la prescripción trienal empieza a correr desde que la obligación se hizo exigible, y el reclamo escrito de manera concreta la interrumpe por un lapso de 3 años. se encuentra acredita que la maestra Gloria Inés Cedeño Gómez fue nombrada en propiedad en una de las 96 plazas de docente que creó la Asamblea Departamental de Arauca mediante la Ordenanza 13 de 1994, en consecuencia según la reglas de unificación vi) y vii) la plaza educativa era del orden territorial, por lo cual se ratifica la condición de docente departamental, por estas razones se comparte en este sentido la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Para la Sala el término de prescripción en el sub examine se interrumpió por parte de la demandante, el 30 de septiembre de 2014 cuando requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPel reconocimiento y pago de la pensión gracia, en consecuencia el plazo trienal se cuanta a partir del 30 de septiembre de 2011, y las mesadas anteriores a esta

fecha se encuentran prescriptas.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00117-01(0446-17)

Actor: GLORIA INÉS CEDEÑO GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del DerechoLey 1437 de 2011

Tema : Pensión gracia. Confirma parcialmente el fallo que accedió a las pretensiones. Sin condena en costas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Gloria Inés Cedeño Gómez, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 040073 del 29 de septiembre de 2015, proferida por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante. - Resolución RDP 050370 del 30 de noviembre de 2015, proferida por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 040073 del 29 de septiembre de 2015. - Resolución RDP 000366 del 7 de enero de 2016, mediante la cual la directora de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 040073 del 29 de septiembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 10 de noviembre de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional, adicionalmente que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año a la adquisición del derecho. Igualmente, pidió que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del C.P.A.C.A. Requirió que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.1 Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: A la señora Gloria Inés Cedeño Gómez a través de la Resolución UGM 026310 del 16 de enero de 2012, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le resolvió la solicitud de la pensión gracia, negando ésta. La apoderada de la actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo y mediante la Resolución UGM 041170 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN resolvió confirmar la Resolución UGM 026310 del 16 de enero de 2012. El 30 de septiembre de 2014, la actora solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y con la Resolución RDP 003448 del 28 de enero de 2015 la UGPP negó la prestación, y la actora interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron resueltos de manera negativa por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 011391 del 24 de marzo y RDP 015304 del 20 de abril de 2005, respectivamente. El 19 de mayo de 2015 insiste la actora ante la UGPP para que le reconozca la prensión gracia, y mediante la Resolución RDP 040073 del 29 de septiembre de 2015 la UGPP resuelve de manera desfavorable la petición, indicando que si bien la vinculación de la docente es del orden territorial es cofinanciada en un alto porcentaje por la Nación, por lo que se entiende que su régimen prestacional es el de profesores nacionales. El 5 de noviembre de 2015 la demandante sustentó el recurso de reposición y

apelación, y con las Resoluciones RDP 050370 del 30 de noviembre de 2015 y 1 Folios 1 y 2. RDP 000366 del 7 de enero de 2016, la UGPP resolvió los recursos en su orden, manteniendo la posición que la docente fue vinculada como territorial a partir del 24 de noviembre de 1994, pero la fuente de recursos fue cofinanciado, por lo que su régimen es nacional2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53. De la Ley 114 de 1913. De la Ley 116 de 1928. De la Ley 37 de 1933. De la Ley 43 de 1975. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 2, 3, 82 y 85. Como concepto de violación la parte actora expresó que se presenta falsa motivación, pues la cofinanciación de la educación no convierte la vinculación de la docente en nacional, como erróneamente lo interpreta la demandada, en razón a que los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales vienen siendo pagados con recursos de la Nación a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, por ello lo que define el carácter del docente es el ente que nombra al profesor3.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contestó la demanda a través de

apoderado señalando que la profesora Gloria Inés Cedeño Gómez no cumple con el tiempo ni la naturaleza del servicio exigido como docente para ser beneficiaria de la pensión gracia, y posteriormente se refirió a lo considerado en cada uno de 2 Folios 2 al 4. 3 Folios 4 al 15. los actos administrativos demandados. Indicó que la UGPP no debe ser condenada en costas, pues la negativa de acceder a la prestación está amparada en la ley y su labor se ciñe a los postulados del ordenamiento en aras de preservar la sostenibilidad fiscal de aquélla. Propuso como excepciones la falta de requisitos, presunción de legalidad de actos administrativos, inexistencia de la obligaión, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia 289 del 17 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo el Tribunal luego de citar unas sentencias de esta Corporación, de la Corte Constitucional y las normas pertinentes al objeto de la litis, que los maestros que tengan nombramientos por parte de las autoridades territoriales, en plazas creadas por éstas, independiente que los recursos de financiación o cofinanciación provengan del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, son docentes territoriales, por tanto los tiempos laborados en esas condiciones son computables para cumplir con el término exigido en la Ley 114 de 1913, siempre y cuando posean nombramiento territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Para el caso concreto, adujo el Tribunal Administrativo del Quindío que la señora

Gloria Inés Cedeño Gómez cumplió los 50 años de edad el 1 de marzo de 2007 y los 20 años de servicio para el derecho a la pensión gracia, el 27 de septiembre de 2008, adquiriendo el estatus este día, ya que laboró como docente departamental, desde el 28 de febrero de 1978 al 23 de abril de 1984, y respecto del término de cofinanciación manifestó, “el tiempo laborado desde el 24 de noviembre de 1994 al 01 de noviembre de 2002 y del 21 de noviembre de 2002 a la fecha de expedición del certificado del 29 de agosto de 2014, es claramente un tiempo de carácter DEPARTAMENTAL COFINANCIADA, dado que la plaza en la que se nombra fue creada por la Asamblea Departamental y el nombramiento lo realizó el 4 Folios 127 al 156. Gobernador del Departamento, es decir, se trata de un docente que su financiación se encuentra en cabeza del Departamento con sus recursos propios del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, los que a la luz de las interpretaciones ya explicadas son recursos propios, y la cofinanciación de la Nación, que a la luz del decreto reglamentario de la Ley 60 de 1993 no le quita su calidad de docente territorial, es decir, estos tiempos son hábiles para el acceso al derecho pretendido”5 Concluyó, que los actos administrativos demandados han transgredidos las normas que regulan la pensión gracia; por ende, la actora tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación, a partir del 27 de septiembre

de 2008, con efectos fiscales desde el 1 de abril de 2013 por la prescripción trienal6.

4. El recurso de apelación 4.1 Parte demandante La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia 289 del 17 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, solicitando se modifique la sentencia en cuanto al término de la prescripción, en razón que aquél se debió contar desde la petición del 19 mayo de 2015, que dio lugar a la expedición de los actos administrativos declarados nulos, por lo que el citado fenómeno se debió aplicar con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2012 y no desde la presentación de la demanda, 1 de abril de 20167, conforme lo estimó el a-quo. 4.2 Parte demandada La entidad demandada a través de apoderado presentó recurso de apelación contra el fallo 289 del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, solicitando se revoque éste. 5 Folio 206 anverso. 6 Folios 194 al 210. 7 Folios 213 y 214

Expresó el apoderado de la UGPP que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, ya que era una docente nacional y, presentó los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, refiriéndose a los fundamentos que se expusieron en las resoluciones declaradas nulas en la sentencia apelada. Agregó que en el evento de confirmarse la sentencia se debe adicionar el numeral quinto de la parte resolutiva en el sentido de indicar que los descuentos por aporte

en salud son de un 12%. Igualmente pidió que se revoque la condena en costas en atención a que las pretensiones prosperaron parcialmente al haberse declarado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de abril de 2013, aunque fue declarada de oficio aquélla se pidió como excepción en la contestación de la demanda8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró de oficio la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 1 de abril de 2013 y condenó en costas a la UGPP. 8 Folios 215 al 231.

Para el efecto, se establecerá si, i) la demandante nombrada por las Gobernaciones de Arauca y Quindío era docente nacional por cuanto sus acreencias laborales eran cofinanciadas por la Nación; ii) el término de prescripción trienal se debe contar a partir del 1 de abril de 2016 como lo dispuso el a-quo o desde el 19 de mayo de 2015 como lo sostiene el demandante; y, iii)

procede revocar la condena en costas atendiendo que las pretensiones prosperaron parcialmente debido a la declaratoria oficiosa de la prescripción. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Jurisprudencia respecto del origen de los dineros de la entidad territorial nominadora para el reconocimiento de la pensión gracia; 2.2 Marco legal de la prescripción en las prestaciones sociales; 2.3 Hechos probados; y 2.4 Del caso concreto. 2.1 Jurisprudencia respecto del origen de los dineros de la entidad territorial nominadora para el reconocimiento de la pensión gracia La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 20189 abordó el tema del reconocimiento y pago de la pensión gracia desde diferentes aristas, entre éstas analizó el origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales por la Nación a través del situado fiscal, y hoy, por el sistema general de participaciones, donde determinó las siguientes: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los

recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 9 Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados10, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la

entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión

que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” 2.2 Marco legal de la prescripción en las prestaciones sociales 10 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 11 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. El artículo 58 de la Constitución Política prevé los derechos adquiridos con arreglo a la ley, es así, que en el caso de la pensión gracia el docente que cumpla 50 años de edad, observe buena conducta, cumpla 20 años de servicio en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal12, y estuviese vinculado con carácter nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tiene derecho a esta prestación de naturaleza especial. La Corte Constitucional respecto a los derechos adquiridos ha indicado, que “se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege”13 Así entonces, la pensión de jubilación, vejez, gracia, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, pero dada la naturaleza periódica y vitalicia de las pensiones, resulta viable la prescripción exclusivamente, respecto de las mesadas pensionales según lo establecen las normas aplicables a las prestaciones sociales. Es así, que el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por

medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, establece:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Conforme a esta disposición, la prescripción trienal empieza a correr desde que la obligación se hizo exigible, y el reclamo escrito de manera concreta la interrumpe por un lapso de 3 años. 2.3 Hechos probados 12 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 13 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Gloria Inés Cedeño Gómez, nació el 01 de mayo de 1957, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía14. Por tanto cumplió 50 años de edad, el 1 de mayo de 2007. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el docente se haya desempeñado con

honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta extra procesal rendida y suscrita por la señora Gloria Inés Cedeño Gómez, en septiembre de 2007 donde señaló: “me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres”15 y los antecedentes disciplinarios certificado por la Procuraduría General de la Nación donde se indica que la actora carece de sanciones16. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Mediante Decreto 098 de 28 de febrero de 1978 la gobernadora del Quindío nombró a la docente Gloria Inés Cedeño Gómez en el Instituto Quimbaya17. Se posesiono el 21 de marzo de ese mismo año18, pero empezó a laboral desde el 20 de febrero de 1978. Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, la señora Gloria Inés Cedeño Gómez tuvo una vinculación de docente departamental a partir del 20 de febrero de 1978 hasta el 22 de abril de 1984, en los Institutos Quimbaya (Municipio 14 Medio Magnético Cd, folio 172. 15 Medio Magnético Cd, folio 172 16 Medio Magnético Cd, folio 172 17 Folios 29 al 31. 18 Folio 32. de Quimbaya), Robledo (Municipio de Calarcá) y Pijao (Municipio de Pijao) 19.

Según constancia del 14 de junio de 2007 de la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca la docente Gloria Inés Cedeño Gómez laboró por el Sistema de Educación Educativa Departamental desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 23 de noviembre de 199420. Mediante Decreto 677 del 24 de noviembre de 1994 proferido por el gobernador del departamento de Arauca, en su parte considerativa se manifestó, “[q]ue según convenio celebrado entre La Fiduciaria del Estado y la Gobernación de Arauca se autorizaba el nombramiento por el sistema de cofinanciación de 96 (noventa y seis) plazas de secundaria para el departamento de Arauca (…) Que por Ordenanza 13 de 1994 emanada de la honorable Asamblea Departamental se crea la planta de personal de 96 docentes de secundaria por cofinanciación”21, y se nombró en propiedad como docente de secundaria en la Institución Secretaria de Educación Departamental del Municipio de Arauca, tomando posesión del cargo el 24 de noviembre de 1994.22. Por la Resolución 218 del 27 de marzo de 2000, fue traslada como docente de secundaria en el Colegio Nacional Argemiro Orozco del Municipio de Arauca, hasta el 1 de noviembre de 2002. Posteriormente mediante Resolución 505 del 12 de noviembre de 2002, fue traslada a otro instituto del ente territorial.23. Respecto del tiempo laborado de la señora Gloria Inés Cedeño Gómez como docente nacionalizada del 21 de octubre de 2002 al 22 de agosto de 2014, la Sala

indica que este espacio se acredita con lo considerado en los actos administrativos demandados y concretamente, en la Resolución RDP. 050370 del 30 de noviembre de 2015 donde se estableció, “certificado laboral Nº 8120 del 24 de agosto de 2014 proferido por el Departamento del Quindío, por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2002 al 22 de agosto de 2014 con vinculación de tipo NACIONALIZADO. Que no obstante lo anterior, verificado el sistema de información del FOMAG se tiene que fue vinculada a partir del 24 de noviembre de 1994 con vinculación 19 Folios 27 y 28 20 Medio Magnético Cd, folio 172 21 Folios 34 y 35. 22 Folio 36. 23Medio Magnético Cd, folio 172. DEPARTAMENTAL pero la fuente de los recursos fue CONFINANCIADO. (…)”.24. - Actos administrativos demandados Por medio de la Resolución RDP 040073 del 29 de septiembre de 2015 proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la parte actora el 19 de mayo de 201525. Con la Resolución RDP 050370 del 30 de noviembre de 2015 la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo

anterior26. A través de la Resolución RDP 000366 del 7 de enero de 2015 el director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución RDP 0473 del 29 de septiembre de 2015 confirmando ésta27. 2.4 Del caso concreto En el sub lite la señora Gloria Inés Cedeño Gómez a través de apoderada, solicita la nulidad de los actos administrativos demandados al estimar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 27 de septiembre de 2008, al cumplir con los requisitos legales. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda al determinar que el término laborado por la actora desde el 24 de noviembre de 1994 al 1 de noviembre de 2002 y del 21 de noviembre de 2002 al 29 de agosto 24 Folio 74 anverso. 25 Folio 63 al 68. 26 Folio 74 y 75. 27 Folio 77 al 79. de 2014, es del orden departamental, dado que la plaza en la que fue nombrada fue creada por la Asamblea Departamental, “es decir, se trata de un docente que su financiación se encuentra en cabeza del Departamento con sus recursos propios del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, los que a la luz de las interpretaciones ya explicadas son recursos propios, y la cofinanciación de la Nación, que a la luz del decreto reglamentario de la Ley 60 de 1993 no le quita

la calidad de docente territorial”28. Respecto de la prescripción el a-quo manifestó que el 17 de julio de 2011 la actora interrumpió ésta “hasta el 17 de julio de 2013. Teniendo en cuenta lo dicho, y presentándose la demanda por fuera del término de interrupción, el 1 de abril de 2016 (fol. 83), esta (sic) igualmente interrumpe la prescripción a las voces del artículo 94 del C.G.P., por lo que se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1 de abril de 2013”. Inconforme con esta decisión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPrecurre la sentencia de primera instancia, insistiendo que la actora no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y la pensión gracia no puede ser reconocidas a docentes nacionales. A su turno, la apoderada de la demandante sostiene que la prescripción debió contarse a partir del 19 de mayo de 2015, cuando se realizó la última petición a la entidad demanda para el reconocimiento de la pensión gracia y no desde el momento de la presentación de la demanda 1 de abril de 2016, como lo estimó el a-quo, en consecuencia se debe reconocer y pagar las mesadas desde el 19 de mayo de 2012 y no como se ordenó en la sentencia, el 1 de abril de 2013. Con el fin de determinar si las partes tienen razón en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, la Sala iniciara la resolución de éste en el siguiente orden: i) la demandante era docente nacional o territorial; ii) término de

prescripción; y, iii) condena en costas. La demandante era docente nacional o territorial 28 Folio 206 anverso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPfundamentó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión gracia en los actos administrativos demandados, atendiendo que los tiempos laborados desde el 24 de noviembre de 1994 fueron cofinanciados con el 70% de los recursos a cargo de la Nación, por ende, pese a que su vinculación es territorial, el régimen prestacional es de docentes nacionales. Esta temática se analizó en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, donde se establecieron las siguientes reglas de unificación: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, prove

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