CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00162-01(5228-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00162-01(5228-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD /
CONDUCTA IRREGULAR DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores. […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii)
el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] [L]a aludida falsa motivación de los actos acusados por indebida apreciación integral de las pruebas no existió. Revisado el expediente administrativo encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] La responsabilidad disciplinaria del actor se puso de manifiesto, entre otras pruebas, con los testimonios recolectados. […] [O]bserva esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas con otros hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor. […] [P]ara que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación
administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» y este no es el caso, puesto que fueron abundantes las evidencias probatorias que recaudó la entidad para deducir responsabilidad disciplinaria del señor López Ramírez, por consiguiente, lo consignado en los actos demandados resulta armónico y coherente con la valoración integral que hizo de aquellas. […] [L]a actividad policial no es un simple empleo, con horario de trabajo. […] [L]os funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular. La conducta del demandante, de asociarse con otro miembro de la Policía Nacional para cometer hurto y persuadir a otros para que lo permitieran, fue totalmente opuesta al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía. […] [L]a conducta irregular imputada al actor tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima, a título de dolo. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación
disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00162-01(5228-16)
Actor: JOSE LUIS LOPEZ RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS - DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIALEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 7 a 26). El señor José Luis López Ramírez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía 1 Folios 428 a 225. Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 30 de octubre de 20142, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Quindío, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 20 de febrero de 20153, con el que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía de Risaralda confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 1985 de 7 de mayo del mismo año4, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo de patrullero, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago indexado de todos los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción (7 de mayo de 2015) hasta cuando se produzca el reintegro al empleo; que para todos los efectos legales se considere que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del actor y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Relata el apoderado del accionante que los actos acusados desconocieron los principios de motivación, razonabilidad y congruencia de las sanciones disciplinarias, previstos en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 y 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Que la investigación disciplinaria en la que lo acusan de haber participado en la planeación de un hurto en junio de 2014 con otro patrullero de la Policía en el centro Armenia, inició afectada de irregularidades y desaciertos, como que no se precisó si el presunto ilícito era por 100 o 200 millones de pesos; que se le quebrantó el debido proceso, en razón a que la entidad le negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia que se celebró el 8 de julio de 2014, dado que el apoderado se había posesionado el día anterior, sin tiempo para preparar la diligencia, y la nulidad que pidió por este hecho le fue negada; que no existen pruebas que lo comprometan con las faltas imputadas y no se le tuvo en cuenta la versión que rindió, ni los testimonios de las señoras Nayibe Valencia Alzate y Yuliana Mejía Jiménez, y la institución tampoco las contrainterrogó. Hace un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos demandados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante en 2015 con destitución e inhabilidad general por 10
2 Folios 265 a 304, notificado en estrados. 3 Folios 322 a 349. 4 Folio 352, notificada personalmente al demandante el 9 de mayo de 2014. Ver folio 354. años, como patrullero adscrito al departamento de Policía del Quindío, con sede en Calarcá. Lo anterior, por cuanto, como miembro de la institución policial, en junio de 2014, se asoció con el también patrullero Javier Andrés Triana Mejía (cuya sede de labores era Circasia y se hallaba en vacaciones), con el propósito de cometer un hurto, calculado en 200 millones de pesos, a un establecimiento de comercio en el centro de Armenia; entre los dos intentaron, además, persuadir a otros policías para que omitieran patrullaje en el lugar donde cometerían el ilícito, pero estos últimos estaban previamente advertidos por el comandante de la estación de Policía de Armenia, que se había enterado del plan delictivo, y les pidió que simularan apoyo, para que así los protagonistas del delito fueran descubiertos, como en efecto sucedió, sin consumar el hurto, después de lo cual se inició la investigación disciplinaria. En los actos sancionatorios la institución policial calificó la falta del actor como gravísima, a título de dolo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 83, 209 y 278 de la Constitución Política; 35 y 48 de la Ley 734 de 2002; y 137 del Código
Contencioso Administrativo (sic). Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos, en resumen, los cargos de falsa motivación y desviación de poder, puesto que con el retiro del actor, dice, no se mejoró el servicio de la institución, como lo adujo en los mencionados actos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 366 a 372). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Aseguró que, mediante oficio 1516 de 25 junio de 2014, el capitán Agustín Flórez Vanegas, comandante de la estación de policía de Armenia, dio cuenta de que desde hacía dos meses se tenía información acerca de que, al parecer, dos patrulleros (Javier Andrés Triana Mejía y José Luis López Ramírez) pretendían cometer un hurto avaluado en $200.000.000, según información suministrada por el también patrullero Jorge Orlando Rodas Garay, a quien aquellos lo contactaron por segunda vez para que permitiera el hurto el 23 de los mismos mes y año en la carrera 17 núm. 17-51 de Armenia, dentro de un local comercial, ante lo cual la institución adoptó medidas de seguridad; que el día de los hechos se logró identificar a los patrulleros Triana Mejía y López Ramírez, quienes se movilizaban en una motocicleta de placas NZR-16B; los implicados ofrecieron parte del hurto que cometerían a los patrulleros Jorge Orlando Rodas Garay, Cristian Camilo Marín García y al intendente Luis Aníbal López Cardona, para que permitieran
consumar el delito, todo lo cual quedó plenamente demostrado con testimonios y otras pruebas recaudadas. Asegura que dentro de la investigación disciplinaria quedó plenamente confirmada la responsabilidad del actor. 1.6 La providencia apelada (ff. 428 a 444). El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 14 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para arribar a esta determinación concluyó que el actor no aportó ninguna explicación contundente que acreditara que los actos administrativos acusados se expidieran con falsa motivación o desviación de poder; simplemente se limitó a asegurar que están afectados de tales vicios, pero sin fundamentos de hecho o derecho. Que el procedimiento administrativo se adelantó con arreglo a las normas vigentes para la época de los hechos; se respetaron las garantías y derechos constitucionales y legales del actor, puesto que tuvo la oportunidad de presentar descargos, controvertir, aportar y solicitar pruebas e interponer recursos sin que lograra demostrar causal alguna de exoneración de responsabilidad. Que el testimonio practicado a solicitud del demandante, de su amiga Nayibe Valencia Alzate, contrastado con las declaraciones de los policiales que participaron en la operación encubierta (organizada por el capitán Agustín Flórez, comandante de la estación de Policía Armenia), las peritaciones técnicas realizadas sobre los equipos celulares de algunos miembros de la Policía y demás evidencias documentales aportadas, pierde credibilidad y fuerza probatoria sobre
la real participación del patrullero José Luis López Ramírez el día de los hechos. Que dicho testimonio no fue determinante para concluir en un resultado diferente al que se llegó. 1.7 El recurso de apelación. (ff. 447 a 452). El apoderado del actor en su difuso escrito de impugnación no precisa un cargo específico contra la sentencia apelada. Se limita a asegurar que «se visualiza que no hubo estudio … ya que si se adentra en forma amplia, y en busca de la verdadera verdad que es muy diferente a la del accionante y del accionado, vemos que los elementos probatorios, sí se dan para proferir fallo en contra de la Nación, Policía Nacional […] el fallo disciplinario se otorgó con innumerables fallas y con esta sentencia se evidencia que la Policía Nacional no respetó las directrices de una sana y equilibrada investigación y consumieron un error al determinar que mi representado fuera destituido» (f. 449) [sic para toda la cita]. Hace mención de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la distinción entre falsa motivación y desviación de poder en la expedición de actos administrativos y agrega que «Con esta transcripción y pensar del tribunal se evidencia lo que estoy reclamando para mi mandante, por eso, insisto que al leer el párrafo se evidencia que el tribunal no estudió lo básico de la estructura de los actos administrativos solamente se fijó en un transcurrir mecánico pero no se fijó, cómo, se crearon ésos actos administrativos» (f. 228) [sic para toda la cita]. Afirma que el demandante no es responsable de ningún hecho de los que se le
atribuyeron como falta disciplinaria, por cuanto no hay pruebas en su contra y «no justifico un fallo tan débil» (f. 452).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de noviembre de 20165, y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio de 20186, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 28 de enero de 20197, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último.
La apoderada de la entidad manifestó que ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en las demás actuaciones judiciales8; en tanto que el mandatario del actor reiteró los argumentos de apelación9.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 30 de octubre de 201410, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Quindío, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con
destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 20 de febrero de 201511, con el que el inspector delegado de la regional 3 de la Policía de Risaralda confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 1985 de 7 de mayo de 201512, con la que el director general de la 5 Folio 454. 6 Folio 461. 7 Folio 467. 8 Folios 473 a 479. 9 Folios 484 a 486. 10 Folios 265 a 304, notificado en estrados. 11 Folios 322 a 349. 12 Folio 352, notificada personalmente al demandante el 9 de mayo de 2014. Ver folio 354. Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación o desviación de poder, por indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones que se logran interpretar del impreciso escrito de apelación del demandante. 3.4 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para
determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El señor José Luis López Ramírez, en el momento de la sanción disciplinaria, se desempeñaba como patrullero adscrito al departamento de Policía del Quindío, con sede en Calarcá (ff. 28, 29 y 229, dorso). En la fecha de comisión de la falta disciplinaria sancionada, el actor se hallaba en situación de permiso por 5 días, según consta en la certificación de 5 de junio (sic) de 2014, elaborada el 5 de julio
del mismo año, expedida por el comandante de la estación de policía de ese municipio (f. 63). ii) El capitán Agustín Flórez Vanegas, comandante de la estación de Policía de Armenia, presentó el 25 de junio de 2014 queja ante el comandante del departamento de Policía del Quindío, en la que dio cuenta de un posible hurto a establecimiento de comercio en el centro de Armenia (Carrera 17 núm. 17-51), en el que habrían participado en su preparación los patrulleros de la policía Javier Andrés Triana Mejía, que laboraba en Circasia y se hallaba en vacaciones, y José Luis López Ramírez, quien se desempeñaba en Calarcá, pero estaba en permiso por 5 días (ff. 33 a 35). iii) Obra en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la institución policial contra el demandante y otro, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados, incluida la decisión con la que se ejecutó la sanción. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos
disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores13. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de
actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes14: 13 Sentencia T460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias15: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 16. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.7.1 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. La entidad, durante la actuación disciplinaria, formuló al actor la siguiente imputación: CARGO ÚNICO: En atención a lo dispuesto en la ley 1015 de 2006 "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional" en su artículo 34 "faltas GRAVÍSIMA" y conforme a las pruebas obrantes en la actuación, la norma presuntamente violada por el señor Patrullero LOPEZ RAMIREZ
JOSE LUIS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 18.403.238, 15 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 16
Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. en su condición de miembro en servicio activo de la Policía Nacional, es la siguiente: DIEZ (10): Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, [que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución], cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización17.
Adecuación normativa: DIEZ (10): Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito,... cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como...permiso,..
Conforme a lo anterior, se hace necesario estructurar el tipo penal descrito en la ley como delito en el que incurrió el investigado, el cual es el tipificado en los delitos contra la administración pública, consagrado en el art. 434, al siguiente tenor: “El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por esa sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor. Si interviene un particular se le
impondrá la misma pena”. Adecuación normativa tipificación penal: “El servidor público que se asocie con otro,… para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por esa sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor. Si interviene un particular se impondrá la misma pena” Concepto de violación. […] lo anterior teniendo en cuenta que al parecer el patrullero LOPEZ RAMIREZ JOSE LUIS se asoció con el patrullero TRIANA MEJIA JAVIER ANDRES con el propósito de convencer a los policías que se encontraban de servicio el día 23 de junio de 2014 para tercer turno en el sector de la carrera 17 con calle 17 de Armenia, donde al parecer se pensaba perpetrar un hurto dentro de un local comercial ubicado en la mencionada carrera 17 No. 17-51, para que estos omitieran el cumplimiento de sus funciones Constitucionales y legales en la prevención y lucha contra la delincuencia a cambio de recibir una utilidad del botín ilícito, delito contra la administración que no es otro que el regulado en el Titulo XV “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA” capítulo tercero, articulo 407 en concordancia con el artículo 405 del código penal (ley 599 de 2000) “el que ofrezca utilidad a servidor público para... omitir un acto propio de su cargo....incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales 17 Parte entre corchetes fue declarado inexequible mediante sentencia C-819 del 04-10-2006.
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”; el presente cargo se estructura en primera medida como quiera que para el día 23 de junio de 2014 época en que presuntamente acaecieron los hechos el investigado patrullero LOPEZ RAMIREZ JOSE LUIS se encontraba en situación administrativa de permiso, en segundo lugar el artículo 407 en concordancia con el artículo 405 describe como delito “el que ofrezca utilidad a servidor público para... omitir un acto propio de su cargo....incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”; lo anterior teniendo en cuenta que el señor capitán AGUSTIN FLOREZ VANEGAS en su calidad de comandante de la estación Armenia y en cumplimiento de sus deberes como servidor público, mediante oficio 1516 del 25-06-14
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.