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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00414-01(4378-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00414-01(4378-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El [demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00414-01(4378-17)

Actor: GUSTAVO RESTREPO ESCOBAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gustavo Restrepo Escobar, contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Gustavo Restrepo Escobar, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “A. Parte declarativa

1. Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. UGM 009561 de 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor GUSTAVO RESTREPO teniendo como fecha de causación a partir del 1 de enero de 2009.

2. De igual forma, declarar que es nula la Resolución No. RDP 018002 de 8 de mayo de 2015, por medio de la cual dio respuesta a la petición de mi cliente de Revocatoria Directa de la Resolución UGM 9561 de 2011.

3. Así mismo, declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 034525 de 21 de agosto de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 18002 de 8 de mayo de

2015.

4. Ordenar que se realice el cálculo de la pensión de vejez o jubilación con el promedio del último año de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, entre el periodo comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

5. Se inaplique el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por violar el art. 53 de la Constitución Política, respecto del principio de 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. favorabilidad en materia laboral y los principios generales del derecho referente a la inescindibilidad de la ley.

B. Condenas Primera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al Organismo demandado, en calidad de restablecimiento del derecho a favor del Pensionado GUSTAVO RESTREPO ESCOBAR, reliquidar la pensión de vejez

que fuera reconocida mediante la Resolución No. UGM 009561 del 21 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta para su obtención, el promedio de los valores devengados entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, como último año laborado como servidor público, en el Departamento del Quindío, Secretaría de Educación Departamental, con base en los factores salariales establecidos en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, para lo cual se obtiene un Ingreso Base de Liquidación de la pensión (IBL), equivalente a $2.565.179, o la cifra que determine el Juzgado. Segunda. Ordenar al organismo demandado, reconocer y pagar al pensionado la diferencia favorable que resulte de hacer la reliquidación de la primera mesada de la pensión de vejez, aplicando al monto resultante los reajustes de ley en cada anualidad desde el primero de enero de 2014, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ajustando cada mesada en forma indexada al momento en que se pague dicha diferencia por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a mi cliente, con retroactividad al 1º de enero de 2014. Tercera. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. Cuarta. Para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por intermedio de su representante legal o apoderado especial. Quinta. Se condene en costas a la parte demandada”. Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución UGM 009561 de 21 de septiembre de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Gustavo Restrepo Escobar, a partir del 1 de enero de 2009. De acuerdo con este acto: i) el señor Gustavo Restrepo Escobar es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “aplicando un 75.00% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, bonificación por servicios, jornada nocturna, dominicales y festivos y horas extras”. 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.

2. El actor presentó solicitud de reliquidación de revocatoria directa de la Resolución UGM 9561 de 21 de septiembre de 2011, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 018002 de 8 de mayo de 2015.

3. Mediante la Resolución RDP 034525 de 21 de agosto de 2015 la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa a la revocatoria directa, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 53 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Ley 33 de 1.985 Ley 100 de 1993: artículos 33, 36, 272 y 288 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en

el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) presunción de legalidad del acto administrativo; ii) inexistencia de la obligación; iii) indebida conformación del litisconsorte por pasiva; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe; vi) prescripción; y vi) compensación. Llamamiento en garantía La UGPP en el escrito de la contestación de la demanda solicitó llamar en garantía al departamento del Quindío, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 4 de abril de 2017 admitió el llamamiento5. La entidad contestó aduciendo que cumplió con la obligación legal de realizar los aportes sobre los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 30 de mayo de 2017. En ella se fijó el litigio6. Sentencia de primera instancia 4 Folios 124 a 157 5 Folios 7 a 10 de cuaderno de llamamiento en garantía. 6 Folios 170 El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 declaró: i) la nulidad parcial de la Resolución UGM 009561 de 21 de septiembre de 2011; ii) la nulidad de las resoluciones RDP 018002 de 8 de mayo de 2015 y RDP 034525 de 21 de agosto de 2015. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “tomando como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último

año de servicios con anterioridad al 01/01/2014 en el Departamento del Quindío, es decir, la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y una doceava de las primas de servicio, navidad, vacaciones, bonificación por servicios”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 17 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Gustavo Restrepo Escobar, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez

incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? 7 Folio 305 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social9 mediante la Resolución UGM 009561 de 21 de septiembre de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Gustavo Restrepo Escobar, a partir del 1 de enero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Gustavo Restrepo Escobar era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 5 de abril de 1952. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial contaba con más de 43 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 5 de abril de 2007.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”.

5. Como factores salariales se incluyeron: “la asignación básica, bonificación por servicios, jornada nocturna, dominicales y festivos y horas extras”.

El actor presentó solicitud de reliquidación de revocatoria directa de la Resolución UGM 9561 de 21 de septiembre de 2011, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 018002 de 8 de mayo de 2015. Mediante la Resolución RDP 034525 de 21 de agosto de 2015 la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa a la revocatoria directa, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Gustavo Restrepo Escobar, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de

unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 9 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas

condiciones […]”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de

la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…]

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para

la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Gustavo Restrepo Escobar, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”11. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a

continuación se muestra: 11 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (inciso 3 del artículo 36 de la Ley reemplazo, transición semanas cotizadas/20 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio -asignación El señor Gustavo 55 años 20 años 10 años básica. 75% Restrepo Escobar a -bonificación por la fecha de entrada servicios. en vigencia de la -jornada nocturna. Ley 100 de 1993 a Adquirió el estatus jurídico -dominicales y nivel territorial el 5 de abril de 2007 festivos. contaba 43 años. -horas extras En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el actor Factores salariales cotización – servidores públicos durante el último año de servicios, incluidos en el IBL que incorporados al sistema general de periodo que fue tenido en cuenta sirvió de base para

pensiones – Decreto 1158 de 1994. por el A quo de acuerdo con lo liquidar la pensión de la probado por la parte actora12. demandante La asignación básica mensual Asignación Básica Asignación básica. La bonificación por servicios Auxilio de transporte Bonificación por servicios prestados La prima técnica, cuando sea factor Bonificación por servicios Jornada nocturna de salario Las primas de antigüedad, Prima de navidad Dominicales y festivos ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de servicios Horas extras dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima de vacaciones suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima técnica no factor salario 50% Subsidio de alimentación Asignación básica Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento del a pensión del señor Gustavo Restrepo Escobar, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite llevado a cabo en ambas instancias no se observa un actuar temerario de las partes, esta Sala no condenará en costas.

12 Certificación emitida la Secretaría de Educación Departamento de Quindío No. 2434 en el que indica que: “RESTREPO ESCOBAR GUSTAVO identificado con C.C. número 7515504 expedida en Armenia (Qui), auxiliar de servicios generales grado 01, que presta sus servicios al Departamento. (la certificación corresponde a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013). Folio 39 DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Gustavo Restrepo Escobar con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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