CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00470-01(2187-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00470-01(2187-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Cónyuge supérstite / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Se debe probar la existencia de una vida marital y si esta perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado / SEPARACIÓN DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE - Bastará con que se demuestre la convivencia por un mínimo de cinco años en cualquier tiempo / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento / UNIÓN MARITAL - Vigente La demandante cuenta con 81 años de edad, por lo que es evidente que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir, un sujeto de especial protección previsto en la Constitución Política, entre los cuales, por mandato de artículo 46, se hallan las personas de la tercera edad, para cuya protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia. Aunado a ello, la Sala indagó por la situación actual de la demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), en el cual se observa que no cuenta con una pensión que le permita tener una vida en condiciones dignas dada su avanzada edad. Si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la
pensión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso bajo estudio es el derecho a la sustitución pensional, debido a que antes del fallecimiento del señor Norberto (6 de agosto de 2014), le había sido otorgada la asignación de retiro por parte de Casur. En caso de controversia entre el cónyuge y el compañero (a) permanente, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y si esta perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si la misma se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. tratándose de cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente que pretenda la sustitución de la asignación de retiro, y que dispute la parte de la prestación con la compañera permanente, no resulta viable que a la primera se le exija que acredite una convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, toda vez que para que sea beneficiaria (o), bastará con que se demuestre la convivencia por un mínimo de 5 años en cualquier tiempo, en el entendido que el vínculo jurídico existente entre el fallecido y el cónyuge supérstite solo quedó disuelto con la muerte del cujus. Pese a que la (el) cónyuge tenga más de 5 años de separación de hecho, no pierde su condición de beneficiaria de
la sustitución pensional, dado que no fue disuelta la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que solo fue disuelto con la muerte del causante. Que los señores Peláez Ramírez y Rivera Grisales convivieron alrededor de 44 años y que mantuvieron la sociedad conyugal vigente. Aunado a ello, de acuerdo con las mentadas manifestaciones ante notario por parte de las aludidas terceras y confrontado su dicho con la historia clínica, se denota claramente que el señor padecía EPOC y necesitaba trasladarse a un clima cálido. la demandante en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con unión vigente tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el policial Norberto Rivera Grisales, toda vez que demostró la convivencia con el causante durante al menos cinco años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00470-01(2187-19)
Actor: MARIELA PELÁEZ RAMÍREZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. VINCULADA:
YOLANDA ISAZA DE HERRERA. TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A
FAVOR DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE UN MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL. REGULACIÓN ESPECIAL DE LA SUSTITUCIÓN DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO, VIGENTE AL MOMENTO DEL DECESO DEL
CAUSANTE. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD,
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA LABORAL, PARA EFECTOS
DE LA CONVIVENCIA EN LOS ÚLTIMOS 5 AÑOS ANTERIORES AL
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. VALOR PROBATORIO DE LAS
DECLARACIONES EXTRAPROCESALES. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-201-2021.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Mariela Peláez Ramírez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se resalta que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante providencia del 25 de agosto de 2016, visible de folios 175 a 176 del cuaderno 1, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el presente proceso a los Juzgados Administrativos de
Armenia (reparto). A su turno, el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia declaró la falta de competencia por razón de la cuantía a través de auto del 17 de noviembre de 2016, y envió el proceso para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Quindío (reparto), (folios 188 a 189, ídem). Pretensiones (folios 8 a 9, C.1)
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 8307 del 11 de noviembre de 2015 proferida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se negó la sustitución pensional a la demandante. - Resolución 643 del 23 de febrero de 2016 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague a favor de la señora Mariela Peláez Ramírez «pensión de sobrevivientes», así como los intereses moratorios e indexación que se generen sobre las mesadas pensionales que se adeudan.
3. Se conmine a Casur que reanude la afiliación de la demandante a los servicios de salud, con el fin de proteger su vida e integridad personal.
4. Se condene en costas a la demandada.
Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 3, C.1)
1. El señor Norberto Rivera Grisales falleció el 06 de julio de 2014, quien fuera miembro de la Policía Nacional.
2. Desde esa fecha, la señora Mariela Peláez Ramírez en su calidad de cónyuge supérstite ha solicitado el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» a la que tiene derecho, pues a pesar de que en los últimos años de vida del causante no convivieron físicamente, toda vez que las condiciones de salud del fallecido lo imposibilitaron, esta situación no impidió la relación emocional y de apoyo mutuo.
3. La entidad demandada ha negado de forma reiterada el derecho que le asiste a la libelista, por medio de las Resoluciones 8307 del 11 de noviembre de 2015 y 643 del 23 de febrero de 2016, y como consecuencia de ello, se le ha privado del acceso a los servicios de salud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el
punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 26 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Como las partes estuvieron de acuerdo con el trámite procesal impartido al proceso, el señor Magistrado continuó con la audiencia, verificando que la entidad accionada ejerció su derecho de defensa y contradicción de forma extemporánea, y de oficio el Juzgado no advierte la configuración de alguna excepción que amerite ser decretada.». (Folio 247 vuelto y cd visible a folio 252, C.2). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El litigio se fijó en los siguientes términos: «De conformidad con la demanda y la documental debidamente allegada, se consideran como hechos relevantes probados en el expediente los siguientes: 1) Mediante resolución (sic) No. 7043de 12 de diciembre de 1984, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al señor Norberto Rivera Grisales (folio 23 vuelto -24). 2) La señora Mariela Peláez contrajo matrimonio con el señor Norberto Rivera
Grisales según consta en escritura pública 197863 del 23 de septiembre de 1966 (folio 17) y en el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 124. 3) El día 6 de julio de 2014 falleció el señor Norberto Rivera Grisales, como consta en su Registro Civil de Defunción (folio 119 a 120). 4) Mediante Resolución No. 8307 del 11 de noviembre de 2015 el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, a la señora Mariela Peláez y dejó pendiente de reconocer y pagar el total de la prestación que pueda corresponder a la señora Yolanda Isaza de Herrera, en calidad de compañera presunta hasta que allegara la documentación faltante (folio 141 a 142). 5) La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución el 15 de diciembre de 2015 (folios 143 a 146). 6) Mediante Resolución No. 643 del 23 de febrero de 2016, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 8307 del 11 de noviembre de 2015 (folios 148 a 149). Como hechos relevantes no probados dentro de los (sic) procesos (sic) objeto de la presente audiencia, se establecen los siguientes:
1. El relacionado con la acreditación por parte de la señora Mariela Peláez Ramírez, de los requisitos previstos en el artículo 11 numeral 11.5 parágrafo 2 literal “a” del Decreto 4433 de 2004; esto es, la convivencia ininterrumpida.
Así las cosas, de conformidad con los hechos relevantes probados y no
demostrados en el presente proceso, la controversia gira en torno a: Establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, en orden a determinar si a la demandante le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Norberto Rivera Grisales, para lo cual se debe determinar si cumplió con los requisitos establecidos por el decreto (sic) 4433 de 2004 para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada; más expresamente en lo que tiene que ver con la convivencia ininterrumpida, prevista por el legislador para acceder a dicho derecho». (Folios 247 vuelto a 248 y cd visible a folio 252, C.2). Se notificó la decisión en estrados. La parte demandante se mostró en desacuerdo parcialmente, pues estimó que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación vitalicia que pretende. Por su parte, el Tribunal de instancia ilustró a la apoderada de la parte activa sobre el objeto de la fijación del litigio y la interrogó nuevamente sobre su postura. La abogada de la demandante interpuso recurso de alzada, el que fundamentó en que el planteamiento de Casur es erróneo en lo que tiene que ver con la convivencia de la demandante con el causante. Al respecto, el a quo advirtió que el recurso de apelación no es procedente frente a la fijación del litigio, pues el medio de impugnación pertinente es el de reposición, por lo que al no encontrar argumentos de reproche contra la decisión, declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
SENTENCIA APELADA
(Folios 642 a 663) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula la sustitución de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, para señalar que aun cuando de la lectura de los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004, se entendería que, en el evento de existir separación de hecho por más de 5 años entre el cónyuge y el causante, se pierde el derecho a acceder a dicha prestación, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enseñado que la no disolución o liquidación de la sociedad conyugal implica que la asignación de retiro haga parte del haber social, por lo que la separación de hecho superior al mentado lapso, no impide que el supérstite sea beneficiario. Frente al caso sub examine refirió que al momento del fallecimiento del señor Norberto Rivera Grisales no existía una convivencia ininterrumpida entre aquel y la señora Mariela Peláez Ramírez y si bien conforme a la posición referida por el Consejo de Estado a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente no se les puede exigir que acrediten una convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, sí es necesario que se demuestre que una vida común efectiva de 5 años en cualquier tiempo, hecho que tampoco se desprendía del material probatorio allegado al proceso, habida cuenta de que las
declaraciones extrajuicio arrimadas al cartulario ofrecieron versiones sustancialmente distintas. Adujo que al no acreditarse la convivencia efectiva entre la demandante y el causante por un lapso mínimo de cinco años en cualquier tiempo, los actos administrativos acusados, en tanto negaron el reconocimiento de la asignación de retiro pretendida por la señora Peláez Ramírez por dichas razones, se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico, contrario a lo afirmado en el libelo introductor. En relación con la infracción del derecho de defensa alegado por la libelista al impedírsele la presentación del recurso de apelación y la ausencia de notificación de la Resolución 8307 del 11 de noviembre de 2015, se precisó que aun cuando en el expediente se observa que al interior de la actuación administrativa si bien se ordenó la notificación personal, aquella fue efectuada directamente por aviso, empero ello no viciaba de nulidad el mencionado acto administrativo, toda vez que solo lo hacía inoponible e ineficaz frente a quienes lo desconocían, y en todo caso se dio por conducta concluyente dado que la demandante interpuso recurso de reposición en su contra. De otro lado señaló que al tenor del artículo 75 del CPACA y al ser expedida la mentada resolución por el director general de Casur, quien no tiene superior administrativo, no procedía el recurso de apelación, sino únicamente el de reposición, luego, se encontraba ajustado a derecho el actuar de la administración en el sub lite. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 678 a 679 vuelto)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin argumentó que, en virtud del material probatorio aportado al proceso, estaba plenamente demostrado que le asistía el derecho a la prestación peticionada, «precisamente por el vínculo permanente con su difunto esposo, nexo que nunca ha sido desvirtuado pues la aquí accionante convivió con el señor NORBERTO RIVERA (Q.E.P.D.)», desde que contrajeron matrimonio y hasta que aquel falleció. Al respecto recalcó que, si bien tuvieron que vivir durante los últimos años en ciudades distintas (ella en Bogotá y él en Armenia), nunca tuvieron la intención de separarse, sino que ello fue consecuencia del estado de salud del causante y la cónyuge supérstite, conforme se demostró con el registro civil de matrimonio y las declaraciones juramentadas que obran en el plenario. Agregó que aún conserva la cédula de ciudadanía de su difunto esposo y su carnet de salud, de manera que, no puede desconocerse el apoyo emocional y espiritual permanente. Bajo esa óptica, puntualizó que el fallecido policial nunca la dejó desamparada ni en materia económica ni de salud, y tampoco existió como lo sostuvo el a quo, una falta de convivencia, pues a pesar de encontrarse domiciliados en ciudades disímiles, siempre viajaban con el fin de mantener un vínculo de esposos, además del apoyo emocional y espiritual que mantuvieron desde que se casaron y que
duró hasta el día del fallecimiento del señor Norberto Rivera Grisales. De otro lado adujo que, la señora Yolanda Isaza de Herrera jamás demostró interés de ser beneficiaria de la prestación que aquí se reclama, solo peticionó el auxilio funerario basada en un documento presuntamente suscrito por el causante que ni siquiera tiene constancia de recibido por parte de la entidad demandada, circunstancia que difiere con la sustitución pensional, ello, porque nunca existió una unión marital de hecho conforme quedó probado en el expediente, motivo por el cual, no debió ser vinculada al sub iudice. Por último, aludió que el informe administrativo en el que se basa Casur para negar la prestación, no cumple con los requisitos mínimos que exige el ordenamiento jurídico para ser considerado como prueba, «de ahí que se le haya dado el carácter de presunta, y por tanto es inválida», habida cuenta de que se evalúe su legalidad en cuanto a la competencia que tenía la autoridad que ordenó la investigación administrativa, las razones para llevarla a cabo y cómo se practicó, «pues dado el grave estado de salud del causante, pudo haber dado respuestas de forma incoherente y fuera de la realidad». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 700 a 702, C.4): reprodujo los argumentos del recurso de alzada e insistió en la procedencia de la sustitución de la asignación de retiro a su favor toda vez que convivió por más de 52 años con el causante. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 703, C.4.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Mariela Peláez Ramírez reúne los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro del policial fallecido Norberto Rivera Grisales, en calidad de cónyuge supérstite, particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva con el causante, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, o si por el contrario le son aplicables las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 al respecto? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, la cual probó que vivió con el causante por más de cinco años, la cual se vio interrumpida por causas ajenas a los cónyuges, como se sustenta a continuación: Del derecho a la seguridad social El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar
general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas. Para señalar algunos de dichos instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad». Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.». En relación con este aspecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT)3 señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas4. Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales5. Es de anotar que, aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la 3 Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento
del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas; Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo». 4 Artículo 25 del Convenio 102 de 1952. 5 Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia. Ver página web de la oit: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102595. Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional. En efecto, la Ley 319 de 1996 aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», en el cual se reconoció el derecho a la seguridad a toda persona «que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa». A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley. Uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la eventualidad de la muerte, de manera que permita mantener ciertos ingresos para el sustento de su familia, y de esta manera garantizar la vida digna de su grupo familiar de quien es activo económicamente y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones o ya se encuentra pensionado. Así, fue que a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. En este sentido el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales regulados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 ibidem. Del derecho a la igualdad y a la no discriminación El artículo 13 de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras. Aunado en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad «entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue.». Sobre este punto la Sala estima pertinentes las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, para la interpretación del derecho a la igualdad y no discriminación, así: «[…] Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.
1. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o
indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección 6 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83. que el
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