CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00491-01(4517-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2016-00491-01(4517-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NIVEL EJECUTIVO - Homologación agentes de la policía nacional / CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL - Desarrollo normativo / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación íntegra de la norma más favorable El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. En el caso de los miembros de la Policía Nacional, el régimen salarial y prestacional específicamente de los agentes estaba previsto en el Decreto 1213 de 1990. Por su parte, el Decreto 1212 de 1990 consagraba el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los suboficiales. Posteriormente, con la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional los agentes y suboficiales de dicha institución tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a dicho régimen, conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995. Quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno Nacional sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Por lo cual, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995 que reguló el
salario y prestaciones de ese personal. En las anteriores condiciones, la Subsección considera que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los regímenes salariales y prestacionales de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas. NIVEL EJECUTIVO - Principio de no regresividad / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado / CONDENA EN COSTAS - Procedente El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. Por lo tanto, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para el nivel de suboficiales de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas. Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, se condenará en costas a la parte demandante y favor de la entidad demandada, dado que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de
alzada y la parte demandada intervino en sede de apelación. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00491-01(4517-17)
Actor: JUBER DE JESUS CARTAGENA LAYOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Juber de Jesús Cartagena Layos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones1
1. Declarar la nulidad parcial de la Hoja de Servicios 15.485.986, numeral VI,
acápite de factores prestacionales de fecha 10 de octubre de 2012, radicada libro 01, folio 199, en lo concerniente a los factores salariales y prestacionales a reconocer al señor Juber de Jesús Cartagena Layos. 1 Folios 1 a 3.
2. Declarar la nulidad del Oficio 294301/ANOPA-GRUNO1.10 del 25 de octubre de 2016, a través del cual se negó la reliquidación, modificación o adición de la hoja de servicios con relación a los subsidios, primas, cesantías, bonificaciones y demás prestaciones, contemplados en el Decreto 1212 de 1990 a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reliquidar y pagar los dineros dejados de percibir, correspondiente a los factores salariales y prestacionales que le corresponden a su grado y porcentaje, de acuerdo al Decreto 1212 de 1990, desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo y hasta la fecha del retiro institucional, sobre real de cotización y con base en el Decreto 1212 de 1990.
3. Igualmente peticionó que se le reconozcan, liquiden y paguen los aumentos salariales correspondientes mes por mes de los años 1996 a 2004, con el IPC vigente de dichas anualidades, de conformidad con el artículo 238 que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.
4. Ordenar la actualización de la condena conforme al artículo 193 del «CCA». De igual forma, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse
separadamente, mes por mes, a partir de la fecha en que se causó la prestación, con el IPC vigente al momento.
5. Condenar en costas y gastos, así como las agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes2:
1. El demandante ingresó a la Policía Nacional el 16 de febrero de 1988 y fue dado de alta como agente el 1.° de agosto de la citada anualidad en el grado de agente. 2 Folios 3 a 5.
2. Mediante Resolución 4574 del 26 de junio de 1993, fue ascendido a la carrera de suboficial en el grado de cabo segundo y posteriormente, a través de Resolución 1533 del 1.° de octubre de 1995, fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de subintendente hasta el grado de subcomisario cuando se retiró del servicio activo.
3. El señor Juber de Jesús Cartagena Layos fue retirado de la Policía Nacional el 20 de diciembre de 2012, luego de los 3 meses de alta.
4. Mediante petición radicada el 5 de octubre de 2016, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los factores salariales dejados de cancelar, tales como prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas, como consecuencia de
la homologación a la carrera del nivel ejecutivo, bajo los preceptos contemplados en la Constitución y la ley, que prevén que no podía sufrir desmejora alguna. Asimismo peticionó los incrementos dejados de pagar por concepto del IPC y la respectiva modificación de la hoja de servicios, teniendo en cuenta el grado que le
correspondía ostentar al momento de efectuarse el retiro definitivo del servicio 5.- La entidad demandada por medio de Oficio 294301/ANOPA-GRUNO1.10 del 25 de octubre de 2016, resolvió de forma negativa la petición.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 3 Folios 196 a 198. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso a folio 196 vuelto y cd visible a folio 195 del cuaderno
principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Se resaltó que las excepciones propuestas, esto es, i) Presunción de legalidad, ii) Cobro de lo no debido, iii) Inexistencia de la obligación, iv) Inexistencia del derecho reclamado, v) Enriquecimiento sin causa, vi) Prescripción y vii) La genérica, constituyen excepciones de fondo, motivo por el cual se (sic) análisis se efectuará en la sentencia. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el presente caso de folios 196 vuelto a 197 y cd visible a folio 195 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio, respecto del problema jurídico, así: 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] ¿Está viciado de nulidad el acto administrativo acusado, vale decir, Oficio 294301del 25 de octubre de 2016, en virtud del cual se negó a la parte demandante la reliquidación de su salario y prestaciones y la adición o modificación de la hoja de servicios con relación a los factores salariales
que venía devengando como suboficial y que dejaron de reconocerse al momento de su homologación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Y si es así determinar si hay lugar al restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar el pago de lo dejado de devengar. […]». Se concedió el uso de la palabra a las partes y no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, efectuó el estudio de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 7 de la Ley 180 de 1995 y 1.° del Decreto 132 de 1995, así mismo, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado8, respecto de los empleados que se homologaron al nivel ejecutivo, para concluir que las normativa ha sido clara en prever la prohibición de desmejorar las situaciones salariales y prestacionales del personal de la Fuerza Pública, sin embargo, también ha señalado que no es procedente reconocer beneficios consagrados en dos regímenes diferentes. Posteriormente, realizó el estudio de las pruebas aportadas al plenario e indicó que en principio, al demandante trasladarse al nivel ejecutivo, aparentemente fue disminuido en sus condiciones prestacionales, no obstante, debía tenerse en cuenta que la homologación por este nivel, otorgaba el reconocimiento a las primas del nivel ejecutivo, retorno a la experiencia y de orden público, lo que traducía en mejoras e incrementos, por lo que no se podía pretender el pago de
7 Folios 255 a 269 vuelto. 8 Sección Segunda, Subsección A. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren otras prestaciones señaladas en el Decreto 1213 de 1990 y 1091 de 1995, a la vez. En este sentido, el a quo afirmó que a pesar de que el señor Juber de Jesús Cartagena Layos era beneficiario de la protección prevista en el Decreto 1091 de 1995, no se probó que se presentó una discriminación o desmejora en los salarios y prestaciones percibidos por él, al momento de homologarse en el nivel ejecutivo, motivo por el cual, el acto administrativo demandado no adolecía de nulidad. Finalmente, condenó en costas al demandante.
RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Expuso que se advierte una evidente vía de hecho por parte del tribunal de primera instancia, respecto de la interpretación de las normas que efectuó de forma restrictiva y formal, además que a pesar de que se evidenciaba suficiente material probatorio que daba cuenta de la evidente desmejora salarial para el personal homologado, omitió considerarlos, en contra de la salvaguarda de los derechos fundamentales del demandante. De igual forma, afirmó que se advierte una vulneración al principio de confianza legítima y una justa administración de justicia, con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 el cual creó el régimen de prestaciones para
el personal del nivel ejecutivo, vuelven a regir las disposiciones que estaban consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Agregó que el señor Juber de Jesús se homologó al nivel ejecutivo sin pensar que le iban a suprimir el pago de unos emolumentos de sus haberes laborales y menos aún que 5 años después iban a incluir otro grado a su carrera profesional, lo cual atenta flagrantemente sus derechos laborales irrenunciables. 9 Folios 274 a 296. Bajo este entendido, señaló que se debe dar aplicación a las normas que regían antes de su incorporación al nivel ejecutivo, pues al ingresar en el año 1988 a la entidad demandada, era beneficiario de un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas conforme a lo regulado en la Ley 923 de 2004, circunstancia que en múltiples eventos ha sido reconocida y protegida por el Consejo de Estado y, en el sub iudice se demostró la gran diferencia entre lo percibido y lo que se debió reconocer en el régimen anterior. Advirtió que está probado en el plenario que el demandante estuvo vinculado como agente y posteriormente, como suboficial antes de homologarse al nivel ejecutivo, por tanto, su régimen era el contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por lo que se advierte una clara desmejora, pues sus salarios, prestaciones e incluso la asignación de retiro, debieron liquidarse con las partidas computables de la citada normativa. De otro lado expuso que no se debió condenar en costas, pues no existe motivación que indique las causas o argumentos que se tuvieron en primera
instancia, además en atención al principio de favorabilidad, no se probó la mala fe ni actuación temeraria, requisito indispensable para condenar en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: Reiteró que no existió desmejoramiento del demandante, dado que en el nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad o antigüedad, pero se crearon otras, además de una asignación básica mensual más elevada que la de agentes o suboficiales, aunado a ello, lo peticionado en el sub lite quebranta el principio de inescindibilidad de la ley. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal11. 10 Folios 322 a 330. 11 Conforme a constancia secretarial visible a folio 331. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a que la Policía Nacional le reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía
percibiendo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990 a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso?
Primer problema jurídico ¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a que la Policía Nacional le reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía percibiendo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990 a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Al demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que percibía antes de su homologación voluntaria, que son propias del régimen de suboficiales. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199414, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó:
«[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, 14 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199515, modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la
Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, reza: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró 15 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.» inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el
cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»16-17 a través del cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200018, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ibidem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]». El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 16 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 17 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La
presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 18 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y
prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. […]» Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de
1995. Así, en la sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, del 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos19, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992. Principio de inescindibilidad de la norma De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar». Así mismo, la palabra inescindibilidad
se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido». El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La
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