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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00013-01(4333-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00013-01(4333-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VINCULACIÓN DE PERSONAL A LAS ENTIDADES DEL ESTADO /

INSUBSISTENCIA / CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN /

CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO / RENUNCIA PROTOCOLARIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR El artículo 125 de la Constitución Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». […] Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 prevé que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del nivel territorial y descentralizados; (ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) cuyo desempeño involucra la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; (iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y

municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera. […] [L]a vinculación del personal, que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción, se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa. […] [E]l desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libre y prudencialmente, amparado por la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público del que es responsable como director del ente estatal que regenta. […] [E]l acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. […] [L]a renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e

inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas. […] [L]a legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento. […] [E]l acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor de manera escrita, no motivada y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la Administración; y en lo atañedero a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00013-01(4333-18)

Actor: OLGA CRISTINA MENESES VARGAS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: INSUBSISTENCIA Y ACEPTACIÓN DE RENUNCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 4 vuelto y 40 a 651) La señora Olga Cristina Meneses Vargas, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1871 de 31 de agosto de 2016, de manera principal, y 2031 de 29 de junio anterior, subsidiariamente, las dos expedidas por el Fiscal General de la Nación, por medio

1 Reforma a la demanda. de las cuales se le aceptó la renuncia al cargo de subdirectora seccional en Medellín y se le declaró insubsistente el nombramiento como directora seccional en Quindío, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a «[...] reintegrar a la actora al servicio sin solución de continuidad en un cargo similar o de superior jerarquía, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con la misma remuneración y demás emolumentos dejados de percibir [...] desde la fecha de retiro del servicio hasta su reincorporación [...]»; y pagarle «[...] todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones de servicios, gastos de representación, bonificación por actividad judicial, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir [...]» desde el retiro hasta su reincorporación, sin solución de continuidad y en forma actualizada; lo anterior, junto con los perjuicios morales, el cumplimiento del fallo en los términos de Ley y los intereses comerciales y moratorios. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[...] estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de febrero de 2002, inicialmente como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales [...]» (sic), cargo al que renunció «[...] para posesionarse como Directora Seccional de Fiscalías en el Departamento del Quindío [...]» (sic). Que «[...] no obstante llevar a cabo con eficiencia sus labores, el 29 de junio de

2016, es declarada insubsistente, sin motivación alguna, afectando el servicio [...]». Luego, «[...] el mismo funcionario que la había declarado insubsistente, el 21 de julio de 2016 la nombra en el cargo de Subdirectora Seccional de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín [...]» (sic); no obstante, «[...] con el ingreso del nuevo Fiscal General de la Nación, se le solicita [...] la presentación de una renuncia "protocolaria" engañosa, la que extrañamente solo le fue aceptada a ella el 31 de agosto de 2016 (Resolución #1871) [...]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º., 2º., 4º., 25, 53, 125, y 209 de la Constitución Política; 1º. a 3º., 137 y 138 del CPACA; 2º. y 4º. de la Ley 909 de 2004 y 26 del Decreto 2400 de 1968. Arguye que los actos administrativos acusados «[…] son ilegales por encontrarse viciados de nulidad por falta motivación, en la medida que los argumentos legales que los sustentan no corresponden a la realidad administrativa de la entidad y mucho menos buscaban la eficiencia y efectividad de la actividad pública y jurisdiccional [...]», por tanto, «[...] se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, por falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del emisor [...]».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 218 a 245). A través de apoderada, se pronunció frente a la reforma del libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y expresó que «[...] la parte demandante, lejos de cumplir con la carga de la prueba, no acreditó cabalmente que la desvinculación del servicio estuviese originada en el abuso de la discrecionalidad, o en fines incompatibles con la mejora del servicio. Aunado a esto, las razones contenidas en el concepto de violación planteado no tienen la aptitud de enervar la legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que las explicaciones ofrecidas carecen de la claridad, concreción y contundencia necesarias para desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la decisión demandada [...]» (sic para toda la cita). 1.3 La providencia apelada (ff. 352 a 371 vuelto). El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 7 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante «[…] no logró acreditar las causales invalidantes del acto administrativo invocadas en su escrito de demanda (falta y falsa motivación y desviación de poder), lo cual se traduce en que tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados [...]» (sic). Que «[…] una desvinculación como la que se dio en cabeza de la demandante [...] no puede resultar sorpresiva pues una persona vinculada a un cargo de libre

nombramiento y remoción debe ser consciente que en cualquier momento se puede prescindir de ella, dado que no se cuenta con la estabilidad que ofrece un cargo de carrera, por más esfuerzo y buen desempeño que demuestre en el ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que cumplir en debida forma con su deber [...]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 374 a 383). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] la estabilidad de una funcionaria en provisionalidad por más de catorce años, no puede ser precaria [...]. Que el hecho de que la demandante haya sido nuevamente vinculada por el mismo Fiscal General de la Nación que la acababa de declarar insubsistente «[...] debió ser tenido en consideración como un indicio contundente de que la primera desvinculación era un verdadero abuso del derecho del poder discrecional y por el contrario se convierte en un acto propio que permite deducir que la demandada no tenía razones para haberla declarado insubsistente [...]» (sic). Asimismo, «[...] la Resolución # 1871 del 31 de agosto de 2016, por la cual se acepta la renuncia, está viciada de nulidad por falsa motivación, dado que la renuncia le fue solicitada, es decir, no fue su decisión espontánea [...]»; y «[...] la Resolución # 2031 del 29 de junio de 2016, es ilegal en la medida que no fue motivada y mucho menos tiene relación con el buen servicio, es decir, es el ejercicio desviado del poder [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido con auto de 28 de junio de 2018 (ff. 385 y

vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de noviembre de 2019 (f. 391), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de febrero de 2021 (f. 397), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de contestación a la demanda2.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si las Resoluciones 2031 de 29 de junio y 1871 de 31 de agosto, ambas de 2016, mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como directora seccional del Quindío de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se le aceptó la renuncia al cargo de subdirector seccional de la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de la dirección seccional de Medellín (Antioquia), respectivamente, se ajustan al ordenamiento jurídico; o si, por el contrario, fueron expedidas con falsa motivación y desviación de poder, como ella lo alega.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la insubsistencia. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En desarrollo de esta disposición el artículo 23 de la Ley 909 de 20043, norma que regula el empleo público, preceptúa: «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley». Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, 2 Memorial adjunto en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 prevé que son aquellos que

corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del nivel territorial y descentralizados; (ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) cuyo desempeño involucra la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; (iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera. Ahora bien, la vinculación del personal, que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción, se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir que el

acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa. Asimismo, esta Colegiatura ha sostenido que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa4, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libre y prudencialmente, amparado por la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público del que es responsable como director del ente estatal que regenta. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre las causales de retiro del servicio, preceptúa: El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; 4 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), con ponencia del entonces consejero de Estado Jaime Moreno García (sección segunda, subsección A). […] j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

k) Por orden o decisión judicial; […] n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. […] Parágrafo 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. En desarrollo de esta disposición, concretamente de la causal de retiro del servicio por insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corporación, en providencia de 23 de febrero de 20115, indicó: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”. 3.3.2 De la renuncia protocolaria. En primer lugar, resulta pertinente precisar

que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]». En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19686, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone: 5 Sección segunda, subsección B, expediente 170012331000200301413-02 (734-10). 6 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los

decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”. De lo anterior se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Acerca de la renuncia protocolaria, esta Corporación, en sentencia de 19 de octubre de 20177, precisó:

La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia8../../../NELSONENRIQUE/Downloads/sentencia_20110005 611022013_de_octubre_19_de_2017_136.rtfbf13e57eb6882ce442a98e084e1681a0fd3nf9. También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa. De

igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas. Así las cosas, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial que se deja anotado, si bien es cierto que la renuncia protocolaria, en principio, es procedente solo por parte del personal directivo de las instituciones públicas, también lo es en el caso de aquellos servidores que por la naturaleza del cargo que desempeñan gozan de un alto grado de confianza, así como de un nivel de preparación y experiencia, que les permite discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración o dejar a la libertad del nominador decidir sobre la permanencia en su cargo; en similar sentido, el 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102-2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, expediente 6681-05 (C.

P. Ana Margarita Olaya Forero), discurrió así: La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora

ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente. A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General.”” De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando. Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo. Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los

demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295). En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos. Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación9 la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que 9 Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004 Exp. 2273-2003 elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables. En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en fallo de 26 de julio de 201210, en

los siguientes términos: Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisió

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