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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00117-01(4638-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00117-01(4638-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Régimen general / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Requisitos / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Análisis probatorio de la convivencia La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. […] [S]i bien es cierto que los docentes tienen un régimen especial de prestaciones sociales (…) también lo es que la Ley 100 de 1993, a pesar de no regularlos en todos los aspectos pensionales, tiene aplicación en aquellos casos en que sus disposiciones les sean favorables, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado de manera pacífica. […] [P]ara ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] [P]ara determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00117-01(4638-17)

Actor: MELIDA GRANADA NARANJO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de segunda instancia - Ley 1437 de 2011

I. ASUNTO1 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia.

1. Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Mélida Granada Naranjo contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda

2. La señora Mélida Granada Naranjo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

2.1.1 Pretensiones3 a. Declarar la nulidad del Auto ADP 003509 de 14 de marzo de 2016 NOT_PD 227953, por medio del cual la entidad demandada le negó a la

demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Néstor Loaiza Arcila. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 del Decreto 797 de 2003. c. Pidió que sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo, se paguen los intereses de mora conforme al artículo 141 de a la Ley 100 de 1993 y las demás consecuenciales. II.1.2. Fundamentos fácticos4 2 El expediente ingresó al Despacho el 15 de junio de 2018, según informe de visible a folio 250. 3 Folios 2 y 3. 4 Folios 2 a 4.

3. La Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así:

a. La señora Mélida Granada Naranjo reclama su derecho a la pensión de sobreviviente, alegando que esa prestación nace de su unión marital de hecho con el señor Néstor Loaiza Arcila por más de 8 años, la cual se dio hasta el 21 de octubre de 2014, fecha de fallecimiento del compañero, quien era pensionado por CAJANAL, por medio de la Resolución 16041 de 3 de diciembre de 1987, prestación que fue modificada en el año 1989. b. La señora Granada Naranjo le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente señor Loaiza Arcila, petición que fue negada mediante

Resolución RDP 26770 de 30 de junio de 2015 con el argumento de que ella no había demostrado la convivencia. c. Finalmente, solicitó nuevamente a la entidad, el 19 de enero de 2017 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante y la entidad resolvió mediante el acto demandado, indicando que la petición era análoga a la inicial que ya había sido resuelta de fondo y que por lo tanto, no había lugar a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto al reconocimiento de la prestación. II.1.2. Normas violadas a. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 43 y 87. b. Ley 100 de 1993: artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

4. La demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: II.1.3. Concepto de violación

a. Señala que le entidad le negó la pensión de sobreviviente con el argumento de que dentro del procedimiento administrativo no se demostró la convivencia de la demandante con el causante Néstor Loaiza Arcila. b. Indica que obra en el expediente administrativo acta de declaración extra proceso número 374 de 21 de julio de 2014, rendida ante la notaría única del círculo de Circasia donde la demandante y el causante declararon bajo juramento que convivieron en unión libre desde hacía 8 años compartiendo techo, lecho y mesa, relación en la cual ella era ama de casa y dependía económicamente de su compañero Néstor Loaiza Arcila.

c. Aduce que existen más declaraciones extra juicio de otras personas que declararon bajo juramento en el mismo sentido. d. Concluye diciendo que con las pruebas, tanto documentales como testimoniales, se demuestra que la demandante y el causante vivieron en unión libre por más de 8 años, hasta la fecha de la muerte de Néstor Loaiza Arcila, ocurrida el 21 de octubre de 2014.

III. SENTENCIA APELADA5

5. El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia de 21 de septiembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la prestación que tenía reconocida el causante, con efectos fiscales desde el 21 de octubre de 2014, fecha del fallecimiento. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:

6. Define el problema jurídico, indicando que debía establecer si la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Néstor Loaiza Arcila, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 5 Folios 161 a 180 vuelto.

7. Expone el régimen legal de la sustitución de la pensión y de la pensión de sobrevivientes, seguidamente citó las pruebas obrantes. Dijo que el 17 de diciembre de 1988, el causante contrajo matrimonio con la señora María Herminia Romero Londoño, cuyo deceso ocurrió el 30 de diciembre de 2013, teniendo la condición de esposa, esto es, nueve meses

antes del fallecimiento del señor Néstor Loaiza Arcila, pues él murió el 22 de octubre de 2014.

8. La demandante, en calidad de compañera permanente, solicitó el 9 de enero de 2015 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que le fue negada por medio de la Resolución 26770 de 30 de junio de 2015, por no tener certeza de la convivencia con el causante, teniendo en cuenta el resultado del informe investigativo que adelantó la entidad, el cual arrojó el resultado de inconforme.

9. Respecto de las pruebas traídas para demostrar el derecho reclamado, valora las declaraciones extra proceso rendidas por el causante señor Néstor Loaiza Arcila y por la demandante Mélida Granada Naranjo el 21 de julio de 2014 ante la Notaría Única de Circasia, quienes manifestaron, bajo la gravedad del juramento que convivían en unión marital de hecho vigente desde hacía 8 años y que la última dependía económicamente del pensionado. En el mismo sentido, encontró las declaraciones extra juicio, rendidas el 16 de febrero de 2015 por los señores Alexis Muñoz Rodríguez

y Yormeney Villada Rojas.

10. Valora el interrogatorio de parte, rendido por la demandante y los testimonios de los señores Jesús Alejandro Vásquez Benítez y Jairo Quintero Mesa, de los que estableció la relación existente entre la señora

Mélida Granada Naranjo y el señor Néstor Loaiza Arcila.

11. Concluye que la negativa de la entidad, radicada en la supuestas contradicciones entre las declaraciones aportadas por la solicitante y lo

informado como conclusión de la visita administrativa sobre el lugar de residencia de esta última, no logran desvirtuar lo declarado por el mismo causante sobre la convivencia por más de 8 años con la demandante y de la dependencia económica de ella.

12. Dice que no resultaba contradictorio que la demandante para la fecha de la realización de la visita domiciliaria, el 19 de mayo de 2015, seis meses después de la muerte del pensionado, ya no viviera en la residencia que durante algún tiempo compartió con el fallecido, y que quien viviera en ella desde hacía tan solo dos meses tuviera que conocer los anteriores moradores.

13. Resalta que las manifestaciones realizadas sobre el domicilio de la pareja fueron en el año 2014 y que la última declaración de la demandante fue el 7 de noviembre de esa año, meses antes de la visita realizada por la contratista de la UGPP que no tuvo en cuenta los vecinos del sector, para constatar si en ese inmueble vivieron los señores Granada Naranjo y Loaiza

Arcila.

14. Asevera que la afiliación de la demandante al Sistema General de Seguridad Social en calidad de beneficiaria que data del 11 de julio de 2014, para efectos de darle connotación de compañera permanente, no descarta la convivencia anterior y que más bien indica la existencia de obligaciones mutuas de protección entre compañeros permanentes, que al parecer fueron desatendidas por un tiempo pero que no eliminan la convivencia alegada.

15. Condenó en costas a la parte demandada, en aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365 y 366 del C.G.P.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

16. La entidad demandada apela la sentencia y muestra la inconformidad con el fallo, al considerar que el material probatorio a que hace referencia el a quo no ha sido valorado como corresponde, pues del mismo no se 6 Folios 189 a 192. desprende la prueba que acredite la convivencia y dependencia económica con el causante por el tiempo requerido y hasta la fecha de su deceso.

17. Asevera que además de las irregularidades detectadas en el trámite administrativo agotado por la entidad, en la etapa probatoria la demandante no logró demostrar la veracidad de sus dichos y afirmaciones; por el contrario, considera que quedaron claras las contradicciones e irregularidades en las que ella incurrió, unido a que los testigos traídos a juicio no tuvieron conocimiento directo de lo que declaraban, pues la información la obtuvieron de un tercero no por vivencias directas.

18. Indica que no está de acuerdo con el valor probatorio otorgado a las declaraciones vertidas extra procesalmente tanto por el causante como por la demandante, pues esas declaraciones no fueron ratificadas. En el primer caso, por obvias razones y, en el segundo, resultó contradictoria con la declaración de parte practicada.

19. Dice que la declaración extra juicio dada en vida por el causante, señor Néstor Loaiza Arcila, no sirve para probar la calidad de compañera permanente que alega la demandante pues el causante en ningún momento informó a la entidad su intención de constituir a la demandante como beneficiaria de su derecho pensional.

20. Respecto de la declaración rendida por la demandante, dijo que sus dichos no son del todo ajustados a la realidad porque ella desconocía

aspectos laborales del causante, tales como en qué área desempeñó las labores docentes que ejerció.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

21. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión y la demandada lo hizo de manera extemporánea7. El Delegado del Ministerio Público no rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta. 7 El auto fue notificado en estado de 27 de abril de 2018 y el escrito de alegatos se presentó el 16 de mayo de este año.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico

22. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada, en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Mélida Granada Naranjo, en su condición alegada de compañera permanente, cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente del señor Néstor Loaiza Arcila (q.e.p.d.), con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso. Para el efecto, se deberá determinar si acredita la convivencia plena y efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, vida en común al momento de la muerte y la dependencia económica.

23. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un (a) compañero (a) permanente y ii) del caso en

concreto. 1.1 Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un (a) compañero (a) permanente.

24. La Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado a la luz de lo que la normatividad y la jurisprudencia han definido que debe acreditar quien alega su condición de compañero (a) permanente para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior, porque la aplicación de la normatividad general sobre la especial de docentes en los casos en que se solicita el reconocimiento de la referida prestación ya está definido por la jurisprudencia y en esta oportunidad, el tema no está en discusión. Así las cosas, resulta innecesario realizar una exposición exhaustiva sobre lo indicado, por lo tanto, la Sala examinará el problema jurídico de manera inmediata.

25. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

26. Conforme al inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes están excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones allí previsto, ya que éstos están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con la Ley 91 de 1989. Sin embargo, la misma normatividad en el artículo 288 dispone lo siguiente: «ARTICULO 288.- Aplicación de las disposiciones contenidas en la

presente ley y en las leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley» (Se subrayó).

27. Ahora, pese a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala que se exceptúan de la aplicación del régimen general de pensiones los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, en el artículo 288 ibídem se hace una excepción cuando dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se le aplique cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.

28. Significa lo anterior que si bien es cierto que los docentes tienen un régimen especial de prestaciones sociales el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, también lo es que la Ley 100 de 1993, a pesar de no regularlos en todos los aspectos pensionales, tiene aplicación en aquellos casos en que sus disposiciones les sean favorables, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado de manera pacífica8.

29. La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en lo que tiene que ver con los requisitos y

beneficiarios, en sus artículos 46 y 47, así:

«ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.

30. El referido artículo 47, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el

causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;» b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del 8 Ver entre otras, las Sentencia proferida por el 29 de abril de 2010, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección "A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y No Interno 1510-07, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve de 11 de febrero de 2011. causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene

vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

31. Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

32. Esta Corporación, mediante sentencia de 24 de febrero de 20159, reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; 9 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación10. Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» (Negrilla fuera del texto)

33. La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en Sentencia de 1° de diciembre de 201611, estableciendo los aspectos que se deben valorar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional,

en los siguientes términos: […] « En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el

derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.» […]

34. Para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar la convivencia plena, permanente y singular, un apoyo afectivo y una comprensión por parte de la pareja. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la 10 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 11 Sentencia Consejo de Estado, Expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01, Número Interno 0399-16,

Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Corte Suprema de Justicia12 también ha señalado que: « (…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede

predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.» (Negrilla fuera del texto)

35. Conforme a lo expuesto, se tiene que para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias.

2. Análisis de la Sala del caso particular

36. Para contextualizar, la Sala recuerda que la demandante accionó el medio de control con el fin de obtener la nulidad del Auto ADP 003509 de 14 de marzo de 2016 NOT_PD 227953, expedido por el Director de Servicios Integrados de Atención de la entidad demandada, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor Néstor Loaiza Arcila, al establecer de las pruebas allegadas a la actuación administrativa que no existió convivencia continua y permanente entre el causante y la señora Granada Naranjo.

37. El tribunal en primera instancia, como antes se refirió, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, examinó lo atinente a la pensión de

sobrevivientes y después de analizar las pruebas allegadas, el a quo estableció que la demandante acreditó debidamente que tenía la calidad de compañera permanente del señor Néstor Loaiza Arcila con anterioridad al 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida dentro del radicado 27079. fallecimiento de este último y que los testigos fueron coincidentes al manifestar que el causante corría con todos los gastos del hogar, de manera que ella reunía los requisitos exigidos en los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del derecho que reclamaba.

38. Del recurso de apelación. La Sala precisa que la inconformidad de la entidad demandada frente a la decisión de primera instancia es que allí no hubo valoración de la prueba en la forma en que determina la ley para acreditar las condiciones que se exigen para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente pues, en su criterio, no se establece de manera clara la existencia de una relación conyugal más bien, se evidencia que ella no existió en las condiciones establecidas que regulan la prestación solicitada.

39. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala valorar las pruebas aportadas y las declaraciones practicadas para con ello determinar si en este caso se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia antes referidas, es decir, atendiendo el criterio material de convivencia.

40. En este caso, no es hecho discutido el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, señor Néstor Loaiza Arcila, a través de la Resolución 16041 de 3 de diciembre de 198713, a partir del 17 de enero de 1984, por haber laborado tanto en el sector público como en el sector privado, cuando tenía 63 años de edad14. También está probado que por medio de la Resolución 6186 de 21 de noviembre de 1989, CAJANAL modificó esa decisión, en el sentido de disponer el reconocimiento de la prestación, a partir del 17 de enero de 198815.

41. También es un hecho probado que el causante había contraído matrimonio el 17 de diciembre de 1988 con la señora María Herminia 13 Folios 11 a 14. 14 El causante nació el 17 de enero de 1924 según archivo anexo del expediente prestacional C.D folio 124

FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD.PDF 15 Folios 15 a 17.

Romero Londoño (q.e.p.d), según Registro de Matrimonio, expedido por la Notaria Tercera de Armenia, contenido en el CD de antecedentes administrativos16. La conyugue falleció el 30 de diciembre de 2013 según Registro de Defunción 5097919, expedido por la Notaria de Circasia contenido en el CD de antecedentes administrativos, en ese municipio17.

42. Obran declaraciones extra juicio rendidas el 21 de julio de 201418 ante la Notaría Única de Circasia por el causante Néstor Loaiza Arcila de 90 años de edad, y la demandante Mélida Granada Naranjo de 50 años de

edad19, solicitadas verbalmente sin objeto definido, donde afirmaron que eran solteros con unión marital de hecho vigente, que: convivían en unión libre « desde hace ocho (8) años, con quien comparto techo, lecho y mesa en nuestro lugar de residencia actual ubicado en la carrera 13 No. 4-37 en Circasia (Quindío) y sin haber procreado hijos en nuestra unió libre, de igual forma manifiesto que mi compañera MÉLIDA GRANANDA NARANJO, es ama de casa, por lo tanto labora (sic), ni recibe ingresos, rentas o pensión por ningún

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