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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00246-01(1407-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00246-01(1407-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CATEGORIZACIÓN DE ENTES TERRITORIALES / ASIGNACIÓN BÁSICA DE LOS NIVELES DE EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS - Determinada por Concejo Municipal previo estudio de finanzas sin exceder topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA

SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO A EMPLEADA

PÚBLICA DE ALCALDÍA - Improcedencia [L]os límites máximos de la asignación básica fijados por el gobierno nacional dentro de la competencia que le ha sido otorgada por medio de la Ley 4ª de 1992, han sido concebidos para que los entes territoriales de una manera armonizada, previo estudio de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir. (…) Así mismo, el hecho de que el Gobierno nacional fije anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no implica que el Concejo Municipal, al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de fijar como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, pues lo que debe tener en cuenta es que no se excedan tales márgenes. También ha dicho la Sección Segunda que la sola circunstancia de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica, per se, que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad,

esto es, el gasto social. De otra parte, si bien se advirtió en los procesos conocidos por esta Sección, ya referidos, que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar el incremento del salario en favor de los demandantes, por cuanto i) no se han vulnerado los topes fijados por el gobierno nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) el Municipio de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución, y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias. NOTA DE RE LATORIA: En cuanto a la competencia concurrente del Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, ver: Corte Constitucional, Sentencia de C-510 de 1999, M.P Alfredo Beltrán Sierra. Frente a la autonomía de los entes territoriales para determinar la escala salarial dentro de

los topes máximos fijados por el gobierno nacional, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, Rad. 1136-19; FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000

RECATEGORIZACIÓN DE ENTE TERRITORRIAL / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración

[R]especto de la vulneración del derecho a la igualdad, la Subsección A, en los asuntos de similares connotaciones al presente ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que este se predica entre iguales, y que no se puede exigir en situaciones en las que hay razones objetivas, no arbitrarias para que exista una diferencia. En el sub lite es evidente que no existe un parámetro de comparación para determinar la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la demandante, el alcalde, el personero y el contralor del municipio de Armenia no se encuentran en la misma situación de hecho, por cuanto se trata de servidores públicos con un ámbito funcional diferente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 279 de 24 de junio de 1996, M.P Hugo Palacios Mejía.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección sentó posición en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en

costas. (…) [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público . Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado. Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó actuó durante las etapas del proceso y alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP , esto es, incurrió en gastos con

la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante, existió una parte vencida y la contraparte incurrió en gastos procesales y generó agencias en derecho, presupuestos para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00246-01(1407-18)

Actor: LUZ MARINA CORREAL BARRIOS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Diferencia salarial de empleo por recategorización de municipio.

Improcedencia para modificar el tope máximo de todos los cargos adscritos al ente territorial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-163-2021

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Correal Barrios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: el Oficio DF-PTHAJL-4224 del 27 de septiembre de 2016, emitido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional por medio del 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 1 a 2. cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial que debía efectuarse por la recategorización del municipio de Armenia, desde la vigencia fiscal 2013 a la fecha; y la Resolución 1096 del 19 de diciembre de 2016, expedida por el alcalde municipal de Armenia, por medio del cual confirmó la decisión contenida en el Oficio mencionado.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que tiene derecho al pago de la diferencia entre lo percibido y lo adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial efectuado por la recategorización del municipio, así como la diferencia

generada por concepto de factores salariales y prestacionales, desde el año 2013.

3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la libelista las diferencias aludidas con los respectivos ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia, al igual que el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. La señora Luz Marina Correal Barrios en calidad de empleada pública del orden territorial, presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 31 de marzo de 1997 en el cargo de jefe de Oficina del Área de Salud, grado 03 del

nivel directivo, en carrera administrativa.

2. Mediante Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012 el Concejo Municipal del municipio demandado determinó que, a partir del año 2013, el ente territorial se reclasificaría en primera categoría, según lo previsto por las Leyes 617 de 20004 y 1551 de 20125, lo cual trajo como consecuencia, que al alcalde, personero y contralor, se les reajustara su salario al límite máximo mensual.

3. Mediante decreto se realizó un incremento a las asignaciones de los empleados públicos de la administración central del municipio para el año 2013; sin embargo, dicho aumento o actualización salarial no se efectuó de conformidad con el límite máximo previsto en el Decreto 1015 de 2013 y, por ende, se generó una diferencia salarial y consecuente desigualdad laboral, respecto de los mencionados funcionarios.

4. Por consiguiente, la demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio demandado, el 22 de septiembre de 2016, con el objeto de que le fuera reconocida la diferencia entre lo pagado por concepto de salario y lo adeudado por el reajuste salarial y prestacional producto de la recategorización de la entidad territorial, la cual fue resuelta de manera negativa a través del oficio DF-PTH-AJL-4224 del 27 de septiembre de 2016.

5. La demandante radicó recurso de apelación contra el anterior acto, el cual se resolvió mediante la Resolución 1096 del 19 de diciembre de 2016, que confirmó la decisión recurrida. 3 Folios 2 a 4 de la demanda. 4 (…) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional (…). 5 (…) Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios (…).

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»6, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones;

puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 26 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se propusieron excepciones previas por la parte demandada en la contestación de la demanda, como tampoco de oficio por parte del a quo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados, por los cuales el Municipio de Armenia negó y posteriormente ratificó la negativa del reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salario y factores salariales resultantes del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que la parte demandante reclama que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial en el año 2013 y siguientes y en iguales condiciones en los que se ha venido verificando el reajuste salarial del Alcalde Municipal, Personero Municipal y Contralor Municipal de Armenia? […]». (Folios 170 a 172). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 25 de enero de 2018, en la cual denegó las

pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que conforme al límite máximo de salarios de los empleados públicos que anualmente expide el presidente de la República, el Concejo debe determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos y el alcalde, a su turno, tiene que fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 6 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 7 Folios 192 a 200. Por otro lado, en cuanto al caso en concreto, señaló que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico, en la medida en que las disposiciones de reajuste salarial adoptadas anualmente para el municipio por parte del Concejo Municipal de Armenia no han sido cuestionadas en su legalidad. En ese sentido, arguyó que si la parte demandante pretendía demostrar la configuración de una violación de derechos o principios constitucionales en el uso de la facultad por parte de las autoridades territoriales en establecer las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de los empleos de la administración respecto del alcalde, debió demandar los actos administrativos que materializaron el régimen salarial aplicable al libelista. Finalmente, señaló que no obra prueba de la existencia de un empleo en la administración municipal con similares características al que ostenta la parte activa, que devengue un salario superior, por lo que, no puede pretenderse efectuar un test de igualdad comparando la fijación del salario.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) denegó las pretensiones de la demanda, y; ii) condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada, para lo cual esbozó que el fallo de primera instancia interpretó de forma errada las pretensiones incoadas en el medio de control, por cuanto las mismas no van encaminadas a equiparar las funciones y responsabilidades entre unos y otros empleados, sino que el eje central del petitum, radica en que se valore el impacto positivo del ascenso de categoría del ente territorial. Por lo anterior, manifestó que en aras de determinar si se vulneró el principio de igualdad, no resulta pertinente aplicar el test de igualdad, sino el test de razonabilidad que valoraría con mayor precisión las circunstancias en las que se encuentran los empleados públicos en relación con el alcalde, personero y contralor municipales. Continuó la manifestación de su inconformidad, al señalar que no se busca evidenciar una disparidad de salarios entre cargos del mismo nivel y grado dentro de la planta de personal del ente demandado, pues, el reclamo no está dirigido a mostrar inequidad ente pares, sino en las condiciones que tienen los empleados del municipio en relación con el alcalde, en cuanto a los efectos surtidos en el ámbito salarial como consecuencia del ascenso de categoría. La recategorización del municipio de Armenia fue general y, por tanto, involucra todos los aspectos que puedan resultar permeados por ella.

Por otro lado, mencionó que la discrecionalidad del Gobierno nacional en la fijación de los salarios no es absoluta, porque el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 indica que la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Finalmente, señaló que en la actividad ejercida por el municipio demandado para la defensa de sus intereses no resulta probada una actuación o esfuerzo adicional 8 Folio 205 a 224. ni que hubiera incurrido en gastos accesorios para la asistencia del proceso, pues, se trata de funciones propias de la defensa jurídica del ente territorial; por consiguiente, es posible considerar que no se causaron las costas y agencias en derecho, y, por ende, debe ser revocada la condena impuesta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada9: indicó que la pretensión de la demandante es improcedente, en razón a que la ley no ordena que a los empleados públicos de las entidades territoriales se les tenga que fijar un monto máximo, sino que es una advertencia para que los municipios no vayan a exceder este monto, en el momento de fijar la asignación mensual para cada cargo desempeñado en los entes municipales. En todo caso, insistió que no es viable acceder a las peticiones de la demandante, pues no se le ha vulnerado derecho alguno y no es posible realizar una reliquidación de su asignación. Toda vez que, el incremento fijado por el Municipio de Armenia ha sido conforme a la ley. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia

secretarial visible a folio 318 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Luz Marina Correal Barrios tiene derecho a que se reajuste su salario conforme al límite máximo fijado por el gobierno nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría, con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia realizada en el año 2013? 2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte demandante? Primer problema jurídico. ¿La señora Luz Marina Correal Barrios tiene derecho a que se reajuste su salario conforme al límite máximo fijado por el gobierno nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría, con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia realizada en el año 2013? 9 SAMAI, índice 20. Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: a la demandante, en su calidad de empleada pública del orden territorial, no le asiste el derecho del reajuste conforme al límite máximo fijado por el gobierno nacional con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia, porque el alcalde no está en la obligación de reajustar el salario al tope máximo de todos los cargos adscritos al

ente territorial, por el contrario, este goza de un margen para analizar su situación socioeconómica (recategorización) como factor esencial para determinar el régimen salarial territorial. De la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley. Para el efecto, el artículo 150, numeral 19, literal e) señala que le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. El artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal fijar las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del alcalde presentar oportunamente al referido Concejo los proyectos de acuerdos sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes. A su turno, la Ley 4 de 1992, respecto del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial prevé lo siguiente: Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Negritas de la Sala). De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el gobierno nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar dichos límites. En lo que respecta al régimen prestacional, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citada es claro en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales. Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes.10 Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 1999 en los siguientes términos11: 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia

concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (Resalta la Sala). En conclusión, la facultad Constitucional conferida a las Asambleas y a los Concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el gobierno nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial. Aplicados los anteriores razonamientos al presente caso, se observa lo siguiente:  De acuerdo con la certificación expedida por la señora Luz Amparo Jiménez

Villarraga, directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, la señora Luz Marina Correal Barrios presta sus servicios a dicho ente territorial desde el 31 de marzo de 1997 desempeñando el cargo de Jefe de Oficina, Código 006, grado 03 en carrera administrativa.12  Con escrito radicado el 22 de septiembre de 2016, la demandante le solicitó al alcalde del municipio de Armenia el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2013, como consecuencia de reajuste salarial que se debió efectuar por la recategorización de la entidad territorial13.  Por medio del Oficio DF-PTH-AJL-4224 del 27 de septiembre de 2016, la directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional de Armenia negó la solicitud. La funcionaria señaló que el cambio de categoría del municipio no 10 Las Asambleas y concejos municipales porque así lo autorizan lo ordinales 7.º y 6.º de los artículos 300 y 313 de la Carta Política, respectivamente. Y los alcaldes y gobernadores tienen esa facultad por mandato de los ordinales 7.º y 7.º de los artículos 305 y 315 de igual normativa. 11 Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. 12 Folio 29 y 30. 13 Folios 16 y 17. implica el incremento automático para los empleados, pues lo que cambia es el tope máximo sobre el cual se puede calcular el salario del alcalde y, en consecuencia, el de los demás servidores públicos de la entidad territorial, el

cual solo puede hacerse efectivo mediante acuerdo municipal.14  Contra dicho acto el demandante interpuso recurso de apelación15, que fue resuelto por medio de la Resolución 1096 del 19 de diciembre de 2016, expedida por el alcalde, en el sentido de confirmar la decisión, con el argumento de que el incremento realizado por el municipio de Armenia ha respetado los derechos de los funcionarios públicos, respecto de los salarios fijados para los años 2013 a 2017, toda vez que atendió los límites fijados por el gobierno nacional.  En consecuencia, el mandatario agregó que, «[…] pretender un incremento salarial al peticionario señor (a) LUZ MARINA CORREAL BARRIOS, cuando se le ha respetado el poder adquisitivo del salario desde el momento en que fue vinculado, realizando los reajustes anuales establecidos por Ley, y pretender que se acceda a un nuevo aumento salarial, sobrepasaría el límite que ha fijado el Consejo Municipal y la escala fijada por el Gobierno Nacional para las entidades territoriales, conllevando a un gasto de recursos desproporcionado del erario público, que el Municipio de Armenia no podría soportar presupuestalmente. […]»16.  Mediante Acuerdo 097 de 2012 la alcaldesa de Armenia decretó que para la vigencia fiscal del año 2013 se clasificaría en categoría primera17; en virtud de lo anterior, el Concejo Municipal fijó el salario de las siguientes autoridades administrativas, durante los años 2013 a 2017, así18: Año Autoridad Acuerdo No. Salario administrativa 12 de 2013 Alcalde $ 10.091.220

2013 Personero y 21 de 2013 $ 10.091.220 Contralor 03 de 2014 Alcalde $ 10.387.902 2014 Personero y 06 de 2014 $ 10.387.902 Contralor 045 de 2015 Alcalde $ 10.871.959 2015 Personero y 046 de 2015 $ 10.871.959 Contralor Alcalde $ 11.716.732 2016 059 de 2016 Personero y $ 11.716.732 Contralor De acuerdo con lo anterior, se observa que la señora Luz Marina Correal Barrios pretende el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada por concepto del 14 Folios 20 y 21. 15 Folio 23 al 25. 16 Folios 26 al 28. 17 Folio 33. 18 Folios 34 al 48. reajuste salarial que debió efectuarse como consecuencia de la recategorización del municipio de Armenia, el cual se negó por el ente territorial con el argumento de que tal petición sobrepasa el límite fijado en el Concejo Municipal y la escala fijada por el gobierno nacional. Sin embargo, al alcalde, al contralor y al personero sí se les incrementó el salario atendiendo la nueva categoría. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares19 y han concluido, en reiteradas providencias, que en la fijación de asignación básica de los distintos niveles de empleos del municipio de Armenia no se vulneran los topes fijados por el gobierno nacional, por cuanto el alcalde actuó dentro del

marco legal conferido por la Consti

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