CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00303-01(2330-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00303-01(2330-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN
DE MUNICIPIO A EMPLEADA PÚBLICA DE ALCALDÍA – Improcedente /
DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración [E]s de competencia del Gobierno Nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, la Constitución Política en los artículos 300 – numeral 7 y 313 – numeral 6 , atribuye la competencia, respectivamente, a las Asambleas Departamentales o a los Concejos Municipales, de fijar la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción. Ocurre lo mismo frente a los gobernadores y alcaldes municipales, en los artículos 305 – numeral 7 y 315 – numeral 7 constitucionales, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. (…) [E]l aumento realizado por el Municipio de Armenia al salario percibido por el señor José Fabián Arango Henao, estuvo por encima de la simple variación del índice de precios al consumidor IPC y se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional dentro de la competencia otorgada por la Ley 4ª de 1992, previo estudio de las finanzas del ente territorial, a efectos de establecer las escalas de remuneración correspondiente a cada empleo. [P]ara el momento en que se presentó la demanda había una diferencia entre el aumento salarial
realizado al Alcalde, al Personero y al Contralor Municipal en relación con los demás servidores del ente territorial; sin embargo, no por ello puede pretender el demandante un incremento del salario en su favor, en cuanto no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos, la entidad demandada ha actuado dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y la ley, en especial las disposiciones de la Ley 617 de 2000. Además, los actos administrativos fueron expedidos por diferente autoridad administrativa (Concejo Municipal y Alcaldía), actuando dentro de los límites de su competencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a las atribuciones otorgadas a las Asambleas Departamentales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2010, radicado 63001-23-33-000-2018-00081-01 (1136 – 2019), Actor: Sandra Patricia Echeverri Poveda. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Frente a la autonomía de los entes territoriales para determinar la escala salarial dentro de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, Rad. 113619, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19, LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 305 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [C]on la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00303-01(2330-18)
Actor: JOSÉ FABIÁN ARANGO HENAO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011
Tema: Nivelación salarial por recategorización del municipio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Fabián Arango Henao solicitó que se declare la nulidad del Oficio DF-PTH-AJL-4219 de 27 de septiembre de 2016, expedido por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional (DAFI), mediante el cual el municipio de Armenia negó el pago de la diferencia entre lo cancelado por salario y el valor que correspondía por salario y prestaciones sociales debido a la recategorización de la entidad territorial desde el 2013, así como lo adeudado con ocasión del reajuste efectuado sobre la asignación mensual, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012 y
los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2’15 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha. Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1161 de 19 de diciembre de 2016, expedida por el Alcalde del municipio de Armenia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior oficio. Como restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual de mi representado, de conformidad con el Acuerdo 097 de del 9 de octubre de 2012, ley 617 de 2000, ley 1551 de 2012 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha.
SEGUNDO: Se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA, a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de a fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
CUARTO: Que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
QUINTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE ARMENIA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo”.
Como hechos de la demanda relató: (i) Que el señor José Fabián Arango Henao se vinculó al municipio de Armenia desde el 16 de diciembre de 2011, en provisionalidad, al cargo de Secretario, grado 01, del nivel asistencial, y devengó en el 2013 un salario mensual de $942.900; para el 2014 de $970.600; para el 2015 de $1.091.100; y para el 2016 de $1.531.400. (ii) Que mediante el Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, se determinó que para la vigencia fiscal 2013 el municipio se reclasificaría en primera categoría, teniendo en cuenta lo preceptuado por las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012.
(iii) Que, como consecuencia de la recategorización, el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo 012 de 2013 fijó el salario del Alcalde para la vigencia fiscal 2013 en el límite máximo mensual, lo cual ocurrió también en los años 2014, 2015 y 2016. En los mismos términos se reajustó el salario del Personero y del Contralor Municipal. (iv) Que, si bien para el año 2013 se hizo un incremento a las asignaciones de los empleados públicos de la administración central del municipio de Armenia, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 de 2013, lo que generó una diferencia salarial y una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor municipal. (v) Que, en el Decreto 140 de 2014, expedido por la Alcaldesa del municipio de Armenia, se realizó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial, pero dicho reajuste no se hizo de acuerdo con los límites máximos señalados por el Gobierno Nacional, lo cual generó una diferencia salarial. (vi) Que el 4 de noviembre de 2014 se radicó una solicitud, por medio de la Asociación de Empleados Públicos de Armenia (Asoempumar), que interrumpió el término de prescripción de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Dicha petición se presentó para obtener la
revalorización de los salarios y actualización de los escalafones salariales, de conformidad con las escalas retributivas establecidas en el Decreto expedido para cada vigencia. (vii) Que el 22 de septiembre de 2016, presentó una petición ante la entidad, para obtener la diferencia adeudada entre lo cancelado y el valor que correspondía a causa del reajuste salarial que debió efectuarse con la recategorización de la entidad territorial, desde el 2013. (viii) Que mediante Oficio DF-PTH.AJL.4219 de 27 de septiembre de 2016 la entidad demandada negó el reajuste salarial reclamado. (ix) Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución 1161 de 19 de diciembre de 2016 por el Alcalde del municipio de Armenia, en el sentido de confirmar el acto apelado. Como normas violadas invocó la Constitución Política (artículos 13 y 320), la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se presente una vulneración de los derechos del actor y una flagrante vulneración a las condiciones de igualdad que deben predicarse en materia laboral, al haberse fijado el incremento salarial en el límite máximo solamente para los altos funcionarios, dejando de lado a los demás empleados, que también tenía derecho a disfrutar ese beneficio.
2. La contestación de la demanda El municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el salario devengado por el actor ha sido incrementado
anualmente de acuerdo con lo preceptuado por el Gobierno Nacional y hasta dos puntos más de lo establecido, siendo así que, al comparar lo percibido en el año 2017 por el demandante ($1.650.100), frente a lo que se gana el personal que ocupa el mismo grado (01), del Nivel Asistencial en otras entidades territoriales (Bogotá D.C., $1.083.211; Pereira, $863.978; Manizales, 1.031.955), es claro que los salarios establecidos en el municipio de Armenia son superiores1. Señaló que el acto administrativo que reclasificó la categoría del municipio no es el Acuerdo 097 de 2012, como señaló la parte demandante, sino el Decreto Municipal 097 de 2012. Aseguró que lo pretendido por el actor se basa en una interpretación errónea de la norma, pues, aunque el Decreto 1015 de 2013 establece un tope máximo para que los Concejos municipales, al fijar el monto salarial no excedan dicho tope, no implica que a todos los empleados públicos se les deba fijar el tope máximo, sino que las asignaciones mensuales que se establezcan deben estar dentro de dicho rango salarial. Aclaró que no tiene asiste razón al demandante al afirmar que se presenta una desigualdad respecto de los empleados públicos del municipio de Armenia, con respecto a las condiciones salariales del Alcalde, a quien se le fijó la remuneración teniendo en cuenta el tope máximo. Lo anterior, toda vez que el cargo de Alcalde del municipio es único, siendo así que las funciones y responsabilidad que tienen son diferentes a las determinadas para los demás servidores territoriales.
Igualmente, estableció que, no es cierto que como consecuencia de la recategorización del municipio en el año 2013 se debía realizar una nivelación y/o actualización salarial para todos los empleados públicos, pues el Concejo Municipal tiene la libertad de asignar el monto salarial de acuerdo con el estado financiero y fiscal del ente territorial, sin pasar el límite que se indica en los Decretos Salariales expedidos a partir del año 2013.
Planteó como excepciones: (i) la inexistencia legal de los requisitos que permitan la prosperidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; (iii) la ausencia de causa efectiva legal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengado por la demandante; (iv) la imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia para fijar a los empleados públicos una asignación mensual conforme al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional; (v) cobro de lo no debido; (vi) la inexistencia de la obligación 1 Folios 75-90 reverso. salarial y prestacional reclamada por parte de la demandante; (vii) buena fe; (viii) prescripción; y (ix) genérica o innominada.
3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío, en la fijación del litigio estableció que se debe determinar lo siguiente: “¿Vulneran los actos administrativos demandados el principio de igualdad y las normas superiores invocadas, al no reajustar la asignación salarial del demandante
al límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden territorial de primera categoría, como consecuencia de la recategorización del Municipio, en aplicación de los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta para el aumento del salario del Alcalde, Personero y Contralor Municipal? En caso que la respuesta anterior sea positiva, se debe establecer ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial?2.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, decidió denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas3.
Indicó que, el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel Territorial se encuentra sujeto a reserva de ley, en virtud del artículo 150, numeral 19, literal e de la Constitución Política, razón por la cual se expidió la Ley 4 de 1992, que en el parágrafo del artículo 12 establece que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de dichos servidores. Igualmente, señaló que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la norma anterior, consideró que las autoridades locales ejercen libremente sus competencias dentro del límite máximo que establezca el Gobierno Nacional, para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos (artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política) y el Alcalde Municipal fija los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto global
fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Advirtió que, analizadas las pruebas se observa que la asignación básica 2 Folios 180-183. 3 Folios 201-217. devengada por el demandante se encuentra encuadrada dentro del límite máximo salarial fijado por el Presidente de la República, sin que pueda interpretarse que dicho límite máximo corresponde al derecho mínimo del empleado. Consideró que, no puede pretender la parte demandante un test de igualdad en el que se compare que al Alcalde, Personero y al Contralor Municipales se les fijó el salario en el límite máximo, y a los demás empleados públicos del nivel territorial no, pues los primeros cada uno de los primeros funcionarios son las cabezas visibles de la administración central y claramente las funciones son diferentes y por el ello el trato diferenciado no conlleva a una discriminación. Agregó que, en todo caso, el demandante no anexó ni solicita que se decrete prueba alguna con el fin de determinar los requisitos, funciones y responsabilidades de su cargo, por lo que resulta imposible realizar la comparación pretendida de la cual deriva la violación del derecho a la igualdad. Asimismo, indicó que el salario devengado por el demandante se ha ajustado anualmente dentro de los límites consagrados en la norma que establece el máximo del salario, por lo que se evidencia el respeto de los fundamentales del trabajador al ajuste periódico del salario, dentro del rango legal existente al cargo que ocupa.
5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que se debe cuestionar si efectivamente la
finalidad que se ha perseguido aumentando el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal hasta el tope máximo permitido por la Ley, guarda proporcionalidad con el incremento efectuado con base al IPC para el resto de los empleados de la entidad territorial y, si la competencia concurrente entre el Concejo y el Alcalde Municipal, aunque legal, puede ser injusta cuando se busca favorecer solo a algunos pocos4. Afirmó que el Tribunal entendió mal las pretensiones de la demanda, ya que la misma no va dirigida a que se comparen las funciones, responsabilidad y experiencia del Alcalde, del Personero y del Contralor Municipal con los demás empleados territoriales. Sin embargo, indicó que existe una situación común entre 4 Folios 221-243. todos los sujetos mencionados, como es el ascenso de categoría del municipio de Armenia, lo que debió impactar el salario de todos los servidores del ente territorial. Igualmente, indicó como hecho nuevo, conocido con posterioridad a la presentación de la demanda, que en la entidad territorial existen dos cargos (Inspector de Tránsito, código 312, grado 09 y Técnico Administrativo, código 367, grado 14 que, en el año 2012, antes de la recategorización del municipio, no devengaban sobre el tope máximo, pero a partir del año 2013, su salario fue incrementado al límite máximo fijado por la ley. Advirtió que, se pueden desvirtuar los argumentos de la entidad accionada, según la cual no es posible realizar una nivelación salarial ante la falta de presupuesto de la entidad territorial, pues en vez de incrementar el salario de solo tres funcionarios, se pudo usar dicho dinero para mejorar las condiciones de
trabajadores de menor jerarquía con salarios inferiores. En cuanto a la condena en costas, señaló que el demandante acudió ante la jurisdicción con la convicción que le asiste el derecho a reclamar sus pretensiones, sin la intención de congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que no se advierte que la asignación salarial del Alcalde, Personero y Contralor municipales propicien desigualdad o desproporción, en relación con los ingresos que perciben los demás servidores del nivel asistencial de la administración territorial, que exija la nivelación reclamada por el demandante5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 5 Folios 369-377
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, por la reclasificación del municipio de Armenia realizada en el año 2013, el demandante tiene derecho a que se reajuste el salario mensual teniendo en cuenta el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Competencia para fijar los salarios de empleados públicos del orden territorial; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Competencia para fijar los salarios de empleados públicos del orden territorial La Constitución Política, en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 1506, estableció la facultad del Congreso de la República para señalar los objetivos y criterios respecto de los cuales se debe ceñir el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Este aspecto fue regulado para las entidades territoriales mediante el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…).” (Subraya de la Sala). Así las cosas, es de competencia del Gobierno Nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. 6 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” Sin embargo, la Constitución Política en los artículos 300 – numeral 77 y 313 – numeral 68, atribuye la competencia, respectivamente, a las Asambleas Departamentales o a los Concejos Municipales, de fijar la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción. Ocurre lo mismo frente a los gobernadores y alcaldes municipales, en los artículos 305 – numeral 79 y 315 – numeral 710 constitucionales, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. Esta Subsección en relación con las atribuciones otorgadas a las Asambleas Departamentales, estableció que11: “[…] la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional12 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.
En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. 7 ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. 8 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […] 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 9 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: […] 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. 10 ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: […] 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,
señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2010, radicado 63001-23-33-0002018-00081-01 (1136 – 2019), Actor: Sandra Patricia Echeverri Poveda. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “[...] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales [...]”. Por lo mismo, tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas
competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó13: “[…] No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 3157), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 15019-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de ma
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