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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00397-01(0153-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00397-01(0153-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN

DE MUNICIPIO A EMPLEADA PÚBLICA DE ALCALDÍA – Improcedente

[E]n la fijación de la asignación básica de los distintos niveles de empleos del municipio de Armenia no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno nacional, por cuanto el alcalde actuó dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y dentro de los límites fijados por la Ley 617 de 2000. (…) [U]n municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable. También se ha señalado que el hecho de que el Gobierno nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no implica que el Concejo, al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de fijar como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad el límite máximo fijado, pues lo que debe tener en cuenta es que no se excedan tales márgenes. Igualmente ha dicho la Sala que la sola circunstancia de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica, per se, que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, dado que ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas

dentro de la sociedad, esto es, el gasto social. NOTA DE RE LATORIA: En cuanto a la competencia concurrente del Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, ver: Corte Constitucional, Sentencia de C-510 de 1999, M.P Alfredo Beltrán Sierra. Frente a la autonomía de los entes territoriales para determinar la escala salarial dentro de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, Rad. 1136-19, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19, LITERAL E / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000

RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN

DE MUNICIPIO A EMPLEADA PÚBLICA DE ALCALDÍA – Improcedente

[S]i bien se advirtió en los procesos conocidos por esta Sección ya referidos, que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se podía ordenar el incremento del salario en favor de los demandantes, por cuanto i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno nacional de la asignación básica mensual de los empleados

públicos de las entidades territoriales; ii) la alcaldía de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el Concejo, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias. En ese entendido, para la Sala es claro que al demandante no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que reclama, toda vez que su remuneración se estableció con fundamento en las competencias que la Constitución Política y la ley le otorgaron al Gobierno nacional y al Concejo. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [P]or mandato del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En ese orden de ideas, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas referidas, no están

llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que i) la demanda no prosperó, por ende, el demandante resultó vencido en juicio y ii) se acreditó su causación en tanto que la entidad demandada contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión en primera instancia. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e

intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00397-01(0153-19)

Actor: JUAN CARLOS VALBUENA LEZCANO

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial por recategorización de las entidades territoriales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Carlos Valbuena Lezcano, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DF-PTH-AJL-4302 del 27 de septiembre de 2016 expedido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, mediante el cual le negó el reconocimiento de la diferencia entre lo pagado por salario, factores salariales y prestaciones sociales y «lo que correspondía realmente», como consecuencia de la recategorización de la que fue objeto la entidad territorial desde el año 2013; y ii) Resolución 1166 del 19 de diciembre de 2016, a través del cual el alcalde de la entidad demandada negó el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer la diferencia entre lo pagado por

concepto de salario y lo realmente adeudado, en razón de la recategorización del municipio de Armenia; ii) pagar la diferencia debida entre lo reconocido por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo que correspondía pagar en razón al reajuste de la asignación básica; y iii) disponer que sobre los valores reconocidos se efectúe el ajuste de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, así como el pago de intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Juan Carlos Valbuena Lezcano se vinculó al municipio de Armenia desde el 21 de septiembre de 2010, en el empleo denominado agente de tránsito, grado 01, del nivel técnico, en provisionalidad. Su salario para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 correspondía a los siguientes valores: $ 1.302.600, $ 1.340.900, $ 1.407.900 y $ 1.531.400, respectivamente. ii) A través del Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, expedido por el Concejo de Armenia, se dispuso que dicho ente territorial desde la vigencia fiscal del año 2013 se reclasificaría en una entidad territorial de primera categoría de acuerdo con el contenido de las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012. iii) En virtud de la reclasificación aludida, el concejo municipal de Armenia aumentó el salario del alcalde, el contralor y el personero municipales desde la vigencia fiscal del año 2013. También se incrementaron las asignaciones

salariales de los demás empleados de la administración central del municipio; sin embargo, respecto de estos no se efectuó el reajuste salarial conforme el límite máximo que ordena el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, por lo que se generó una diferencia salarial de estos con los tres funcionarios mencionados con antelación. iv) El día 4 de noviembre de 2014, por intermedio de la Asociación de Empleados Públicos de Armenia (Asoempumar), se solicitó al ente territorial la revalorización de los salarios y la actualización de los escalafones salariales conforme con las escalas retributivas fijadas en los decretos expedidos para cada vigencia. v) El día 22 de septiembre de 2016, mediante derecho de petición, el demandante solicitó el pago de la diferencia adeudada entre lo reconocido por concepto de salario y lo que realmente correspondía pagarse y que resulta del reajuste salarial que debió hacerse una vez se produjo la recategorización de la entidad territorial. También pidió el pago de diferencia debida entre lo pagado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo que correspondía en razón al reajuste de la asignación básica. vi) Por medio de los actos administrativos demandados el municipio de Armenia negó lo reclamado en la petición a la que se alude en el numeral anterior. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 150, 313 numeral 6, 315 numeral 7 y 320 de la Constitución Política; 6 de la Ley 617 de 2000; 6 de la Ley 1551 de

2012; 1 de la Ley 4.ª de 1992; 1 del Acuerdo 097 del 2012; y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 785 de 2015, 1096 de 2015 y 225 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El municipio de Armenia a través del Acuerdo 097 de 2012 fue recategorizado y pasó a ser de primera categoría, conforme con lo contemplado en el artículo 320 constitucional y las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012. A través de los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016 el Gobierno nacional fijó la remuneración para los empleados de las entidades territoriales; sin embargo, al demandante se le continuó pagando una suma inferior a la determinada para el nivel técnico, contrario a lo que sucedió con el alcalde, el 1 Folios 1 a 14. contralor y personero municipal. Esto último desconoce que con el cambio de categoría del municipio también debió incrementarse el salario de todos sus empleados. ii) En virtud del derecho a la igualdad se debe reconocer en favor del señor Juan Carlos Valbuena Lezcano el reajuste salarial que se originó con la recategorización del municipio de Armenia desde la vigencia fiscal del año 2013, tal como sucedió con los empleados aludidos en el numeral anterior. iii) La administración del municipio de Armenia ha evadido la responsabilidad de ajustar los salarios de sus empleados que correspondía al cambiar de categoría segunda a primera desde el año 2013. El ente territorial no puede excusarse en la

inviabilidad presupuestal para realizar los pagos justos y concernientes a los empleados públicos de primera categoría, pues si bien el cambio no puede ser automático, ha transcurrido el suficiente tiempo para realizar los ajustes que corresponden. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Armenia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Es cierto lo afirmado respecto de la recategorización del municipio de Armenia y su paso a ser de primera categoría. Sin embargo, la parte demandante interpreta mal los decretos que fijan los salarios de los empleados del orden territorial, pues estos determinan un límite máximo hasta el cual se pueden aumentar, pero no ordenan que deban establecerse en dicho máximo. ii) El salario del señor Juan Carlos Valbuena Lezcano fue incrementando anualmente de conformidad con el aumento fijado por el gobierno nacional. Por tal razón, no se le adeuda suma alguna. Incluso es mejor remunerado respecto de ese empleo en ciudades con categoría primera del Eje Cafetero. iii) La nivelación salarial que reclama el demandante fue realizada a través del Decreto 140 de 2015, en virtud del acuerdo al que se llegó con los representantes de los sindicatos ASOEMPUMAR y SINTRENAL-SUTEQ y que se consignó en la Resolución 763 del 21 de julio de 2015. 2 Folios 69 a 84. iv) La recategorización del municipio no implica la obligación de aumentar el salario de todos los empleados públicos, puesto que ello es una atribución que constitucionalmente se le asignó al alcalde municipal y que ejerce conforme al

análisis que haga del presupuesto del ente territorial. v) En el presente caso no se vulnera el derecho a la igualdad, dado que no se trasgrede la máxima «a trabajo igual salario igual», en tanto que el cargo y las funciones ejercidas por el demandante son diferentes a las que le corresponden al alcalde y no son comparables. Además, la administración ha respetado el incremento anual de su salario, conforme al porcentaje determinado por el concejo municipal, sin exceder los topes fijados por el Gobierno nacional. vi) El municipio de Armenia ha actuado conforme las competencias fijadas para el concejo municipal y el alcalde por los artículos 313 numeral 6 y 315 numeral 7 constitucionales y conforme los decretos nacionales que fijan los límites máximos salariales de los empleados territoriales. Si el ente territorial asciende de categoría, no es obligatorio el incremento salarial, y este solo es posible si lo permite el presupuesto. vii) Es deber del municipio de Armenia actuar conforme los principios que rigen el presupuesto público, consagrados en los artículos 12 del Decreto 111 de 1996 y 345 de la Carta; realizar los incrementos salariales de sus servidores públicos conforme con las políticas y metas del Gobierno Nacional y el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio; y priorizando el gasto social antes que el de funcionamiento. viii) Finalmente, propuso las siguientes excepciones: a. improcedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate, dada la inexistencia legal de los requisitos que permiten su prosperidad; b. ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la

administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la constitución; c. ausencia de causa efectiva legal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengado por la demandante; d. imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia para fijar a los empleados públicos una asignación mensual conforme al tope máximo fijado por el Gobierno nacional; e. cobro de lo no debido; f. inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada por parte de la demandante; g. buena fe; h. prescripción; y i. la innominada. En ellas reiteró lo expuesto en párrafos anteriores. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) En cuanto al régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, por así disponerlo el artículo 1 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional fija el límite máximo para esta clase de servidores públicos guardando equivalencia con los empleos similares en el nivel nacional. A partir dichos máximos los concejos municipales determinan las escalas de remuneración para las categorías de empleos y el alcalde el salario de estos sin exceder lo estipulado en los acuerdos municipales. ii) La fijación de los salarios por parte del alcalde, dentro del límite que determine el Gobierno nacional, goza de presunción de legalidad. Tal actuación obedece al ejercicio de la facultad discrecional que consagra el artículo 44 de la ley 1437 de

2011. iii) El salario del demandante se fijó dentro del límite que consagran los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, para los cargos del nivel asistencial de las entidades territoriales, salario que puede ser fijado e incrementado en uso de la potestad discrecional siempre y cuando no desconozca los límites máximos y mínimos fijados por el Gobierno nacional, criterio que se cumplió a cabalidad en el sub examine pues lo criterios autorizados no fueron inferiores al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior ni excedieron el tope autorizado. iv) No puede pretenderse efectuar un test de igualdad respecto de la fijación del salario dentro del límite máximo para el caso del alcalde, el personero y el contralor del municipio, por cuanto estos pertenecen al nivel directivo, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 785 de 2005; el primero como representante el municipio en un cargo de elección popular, el segundo como representante del ministerio público a nivel municipal y el último como autoridad de 3 Folios 190 a 205. control fiscal de la entidad territorial. v) El demandante no aportó elemento alguno frente a los requisitos y funciones del cargo por él ocupado, que permita hacer una comparación con los empleos cuyos emolumentos fueron incrementados a partir de la recategorización municipal, quienes, conforme a lo señalado por la Constitución y la ley, ejercen funciones y responsabilidad disímiles a las del señor Valbuena Lezcano.

Finalmente, condenó en costas al demandante por resultar vencido en el proceso. 1.4. El recurso de apelación

El señor Juan Carlos Valbuena Lezcano, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El a quo interpretó de manera errada la demanda, puesto que el objetivo de esta no es lograr el reajuste con la equiparación de las funciones del alcalde, el contralor y el personero municipales con los demás empleados públicos, sino que se determine el impacto salarial que conllevó la recategorización del municipio de Armenia y que no se ha materializado en su favor. ii) En el presente caso no es posible realizar un test de igualdad, en la medida en que no se está ante una relación entre iguales si se compara la situación de los funcionarios mencionados y el resto de empleados públicos del municipio. Lo que sí procede es un test de razonabilidad, para valorar las circunstancias salariales reales e injustas de estos en relación con los primeros una vez efectuada la recategorización del ente territorial, a fin de establecer la violación del derecho a la igualdad, puesto que el cambio de categoría del municipio debió reflejarse por igual en los salarios de todos los empleados y no solo en relación con esos tres funcionarios. iii) Si bien el alcalde y el concejo municipal gozan de discrecionalidad para la fijación de los salarios de los empleados públicos territoriales dentro del marco determinado por el Gobierno nacional; dicha potestad no es absoluta, ya que por mandato del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa. En el 4 Folios 209 a 232. presente caso, el ajuste salarial derivado de la recategorización del municipio solo

se benefició a tres altos funcionarios municipales y no se reajustaron los salarios para lo demás servidores públicos del ente territorial. Informó en el recurso, como un hecho sobreviniente, que con posterioridad a la presentación de la demanda el municipio de Armenia reajustó los salarios de dos cargos del nivel técnico incrementándolos hasta el tope máximo establecido por el Gobierno nacional. iv) En la actividad que ejerció el municipio para defender sus intereses no se probó una actuación o esfuerzo adicional ni gastos accesorios para concurrir al proceso, en tanto que cuenta dentro de su nómina con abogados de planta cuyas funciones son la defensa jurídica del ente territorial. En tal medida, es claro que no se causaron costas y agencias en derecho, y, por ende, debe ser revocada la condena impuesta. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 1.º de julio de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;5 derecho que las partes no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial del 27 de agosto de 2021.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 27 de agosto de 2021.7

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si con ocasión de la reclasificación del municipio de Armenia realizada en el año 2013 era obligación del alcalde reajustar el salario del señor Juan Carlos Valbuena Lezcano con el límite máximo fijado por el Gobierno

5 Folio 195. 6 Folio 352. 7 Ibidem. nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría en virtud del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley. Para el efecto, el artículo 150, numeral 19, literal e) señala que le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7 ibidem indica que es función del alcalde presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdos sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes. A su turno, la Ley 4 de 1992, respecto del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial prevé lo siguiente: Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades

territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. [Resalta la Sala]. De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La facultad constitucional conferida a los Concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar dichos límites. En lo que respecta al régimen prestacional, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citada es claro en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el Gobierno nacional bajo los parámetros legales. Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes.8 Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia

C-510 de 1999, en los siguientes términos:9 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. [Resalta la Sala]. En conclusión, la facultad Constitucional conferida a las Asambleas y a los Concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite 8 Las Asambleas y concejos municipales porque así lo autorizan lo ordinales 7.º y 6.º de los artículos 300 y 313 de la Carta Política, respectivamente. Y los alcaldes y gobernadores tienen esa

facultad por mandato de los ordinales 7.º y 7.º de los artículos 305 y 315 de igual normativa. 9 Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. máximo fijado por el Gobierno nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: De acuerdo con la certificación expedida por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, el señor Juan Carlos Valbuena Lezcano presta sus servicios en dicho ente territorial desde el 21 de septiembre de 2010, en el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 01, en provisionalidad.10 En el documento aludido se indicó que para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 el demandante percibió el siguiente salario: $ 1.302.600, $ 1.340.900, $ 1.407.900, $ 1.531.400, respectivamente. El 22 de septiembre de 2016, el señor Juan Carlos Valbuena Lezcano, solicitó al alcalde del municipio de Armenia el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2013, como consecuencia del reajuste salarial que, en su concepto, se debió efectuar por la recategorización de la entidad territorial.11 El 27 de septiembre de 2016, por medio del Oficio DF-PTH-AJL-4302, la directora del Departamento de Fortalecimiento I

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