CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00442-01(4388-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00442-01(4388-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REAJUSTE SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIOSImprocedencia El hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no significa que el Concejo de Armenia, al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta que no exceda tales márgenes. En tal caso, no es viable confrontar el salario de la señora María Nidia Alonso Solórzano con el establecido por el Gobierno Nacional para los empleos de los entes territoriales y adoptados en otros municipios, toda vez que el Concejo del Municipio de Armenia tiene la autonomía para la fijación de este, siendo limitante el máximo fijado por el Gobierno Nacional a través de sus decretos nacionales y, por supuesto, las finanzas y el presupuesto. (…) A su vez, no se puede desconocer que el municipio ha venido efectuando el incremento de los salarios de una manera gradual; prueba de ello es que a través del Decreto 140 de 2015, la alcaldesa del municipio de Armenia ordenó la nivelación de los cargos del nivel asistencial, entre ellos, el de la demandante, la cual se materializó por Resolución 763 de 2015, toda vez que, revisados los ingresos de los servidores públicos del nivel asistencial, se observó que percibían una asignación salarial muy baja.De acuerdo con lo expuesto, se debe concluir, que para esta Sala no es posible ordenar un incremento del salario en favor de la accionante, considerando que: “i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno
Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) las autoridades administrativas municipales actuaron dentro del marco legal que les ha sido conferido por la Constitución y la Ley; y, iii) no se ha vulnerado el principio de trabajo igual, salario igual1”.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 12
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia / FIJACIÓN DE LA ESCALA SALARIAL DE LOS ENTES TERRITORIALESCompetencia El Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Acorde con esto, tal competencia no puede ser asumida por las Corporaciones Públicas Territoriales; sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional
CONSEJO DE ESTADO
1 Sentencia del 19 de agosto de 2019, radicado 63001-23-33-000-2017-00309-01(4136-18), Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00442-01(4388-18)
Actor: MARÍA NIDIA ALONSO SOLÓRZANO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: : Nivelación Salarial - Recategorización La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La señora María Nidia Alonso Solórzano, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DF PTH-AJL-4313 del 27 de septiembre de 2016, por medio del cual la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales, producto del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial.
Resolución 1107 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual, el alcalde del
municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene al municipio de Armenia: (i) el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial; (ii) incorporar los reajustes de valor a las sumas adeudadas conforme al Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad de condena, conforme al artículo 192 y 195 del CPACA; (iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora María Nidia Alonso Solórzano presta sus servicios desde el 11 de agosto de 1995 en el municipio de Armenia, ocupando el cargo de auxiliar administrativo del nivel asistencial, inscrita en carrera administrativa. Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia determinó que, de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012, a partir del año 2013, el municipio pasaría a ser de primera categoría, lo cual implicó, que al alcalde, el personero y el contralor municipal se les reajustara
el salario al límite máximo mensual. Sin embargo, pese a lo anterior, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó una nivelación salarial con el límite máximo, por lo que el 22 de septiembre de 2016 le solicitó al alcalde del municipio de Armenia que le fuera reconocida la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario y el reajuste salarial y prestacional producto de la recategorización de la entidad territorial. Pedimento que fue negado mediante los actos enjuiciados, por considerar que se han respetado los límites fijados por el Gobierno Nacional en cuanto a la asignación salarial. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La Constitución Política. La Ley 4ª de 1992. El Decreto 1015 de 2013. El Decretos 185 de 2014. El Decreto 1096 de 2015. El Decreto 225 de 2016. La parte actora sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario que se le realice el ajuste a su salario como consecuencia de la recategorización que se produjo en el municipio de Armenia desde el año 2013, el cual implicó que al alcalde, contralor y personero se les efectuara dicho incremento. Alegó que en la recategorización llevada a cabo en el municipio, no solo se le debe aumentar el salario a las citadas autoridades, sino también a los demás funcionarios que se encuentran vinculados en el ente territorial, máxime cuando por medio de la Resolución 763 de 2015, la alcaldesa de aquél entonces reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial pero hasta el momento no
ha sido posible, con lo cual se demuestra la “(…) aceptación tácita de responsabilidad por parte del alto mando en la vulneración del derecho que le asiste a los servidores públicos de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales (…)”. Agregó que la administración no puede excusarse en la inviabilidad presupuestal para realizar los pagos justos y concernientes a los empleados públicos de primera categoría, pues si bien el cambio no puede ser automático, ha transcurrido el suficiente tiempo para realizar los ajustes que correspondan.
2. Contestación de la demanda El municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran amparados bajo las normas constitucionales y de orden municipal, sin que exista lesión o daño de algún derecho con su expedición. 2 Folios 68 a 83. Agregó que a la demandante no le asiste derecho al reajuste salarial, pues se encuentra demostrado que, para cada vigencia fiscal, se han regulado los salarios del personal de planta, siempre guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, en armonía con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público. Alegó que los decretos que fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, no ordenan que a los empleados públicos se les tiene que fijar un máximo de la asignación mensual, sino que no pueden exceder los topes establecidos en la ley, con base en la situación fiscal. Propuso las excepciones de improcedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate, dada la inexistencia
legal de los requisitos que permiten su prosperidad; ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; ausencia de causa efectiva legal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengado por el demandante; imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia para fijar a los empleados públicos una asignación mensual conforme al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada por parte de la demandante; buena fe y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante3.
Manifestó que los actos administrativos se ajustan al orden jurídico vigente, en cuanto las disposiciones de reajuste salarial adoptadas anualmente para el municipio de Armenia por parte del Concejo Municipal, con base en los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional para los cargos de alcalde, contralor y personero municipal, no pueden compararse con la fijación del salario de otros cargos, en tanto los primeros pertenecen a un nivel directivo y, en consecuencia, 3 Folios 183 a 190. no puede inferirise de ellos una nivelación salarial para todos los empleados de la entidad. Sostuvo que no se presenta vulneración al principio de igualdad salarial o un trato discriminatorio por el hecho de que la remuneración de los altos cargos del municipio de Armenia fue llevada al tope máximo, insistiendo en que las
competencias y los requisitos exigidos para desempeñar cada cargo están determinados por el manual de funciones o la ley. Así entonces, el derecho a la igualdad solo se vería afectado en la medida en que la interesada pruebe que existe identidad de funciones, requisitos y responsabilidades en los cargos desempeñados y que estos presentan una remuneración desigual, cosa que no sucedió en el caso concreto. Agregó que a la demandante se le ha ajustado año tras año su salario, lo cual, de contera, deriva en que se han respetado sus derechos a la remuneración móvil. Condenó en costas a la parte demandante.
4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda4.
Alegó que se interpretaron de manera errada las pretensiones de la demanda, en cuanto no están encaminadas a equiparar las funciones entre unos y otros empleados, sino en valorar el impacto positivo del ascenso de categoría del ente territorial, en lo que se refiere en el aumento salarial realizado al alcalde, el personero y el contralor municipal desde el año 2013, a los demás empleados que hasta la fecha no se les ha efectuado reajuste alguno. Sostuvo que en el caso concreto, no se requiere realizar un test de igualdad por la disparidad entre los sujetos objeto de estudio; sin embargo, sí se debe realizar es un test de razonabilidad, a través del cual se pueden valorar con mayor precisión las circunstancias reales en las que se encuentran los empleados públicos en relación con el alcalde, el personero y el contralor, a efectos de establecer si se
vulneró el derecho a la igualdad. 4 Folios 194 a 217 Alegó que el hecho de que el municipio de Armenia fuera recategorizado en primera categoría a partir del año 2013, demuestra que existe un mayor recaudo en los recursos de capital que ostenta el ente territorial y, por ende, el ingreso superior debe incidir directamente, entre otros ámbitos, en las condiciones salariales de sus empleados. Además, que la autonomía financiera y presupuestal de los municipios, garantiza que el ente territorial sea quien elabore su propio presupuesto y posibilita que con base en previsiones efectuadas sobre la materia se determine entre otras variables, los salarios de los empleados públicos. Precisó que la demandante, en su condición de empleada pública del municipio, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de protección judicial para sus derechos salariales y prestacionales, con la firme convicción de que existe una vulneración de sus garantías constitucionales y legales, sin que se busque congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia, motivo por el cual no es posible condenarla en costas.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron. 5.2. El Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo
del Quindío, que negó las pretensiones de la actora. Para el efecto, se establecerá si con ocasión a la recategorización del Municipio de Armenia, es viable reajustar el salario de la señora María Nidia Alonso Solórzano, desde el año 2013, con el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría, ya que, según la recurrente, no es posible que solo se le hubiese incrementado el salario del alcalde, personero y contralor municipal. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Subsección abordará los siguientes temas: (i) competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; (ii) hechos probados; y (iii) Caso concreto. (i) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con la expedición de la Constitución de 1991 se estableció en el artículo 1505, numeral 19, literal e), que le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En ese sentido, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: el Congreso establece unos marcos generales en donde le especifican al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y; posteriormente, el Gobierno Nacional desarrolla la actividad reguladora, esto es establece directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los
empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto le había señalado el legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dispuso: 5 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)”. En tal sentido, le corresponde a las Asambleas Departamentales determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo6 función que cumplen por medio de Ordenanzas, como lo establece el artículo 300, numeral 7, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 1996, es decir, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones emana de la Constitución Política de 1991. Por su parte le corresponde a los Gobernadores, fijar los emolumentos de sus
dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas como lo señala el artículo 305 numeral 7 de la Carta Superior7. Y a los Concejos Municipales, les concierne determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo8, tal y como lo dispuso el artículo 313 numeral 6 ibídem, y son los Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos que han suscrito los Concejos9. Nótese cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la Carta Política, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. 6 “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 7 “Son atribuciones del gobernador: ... 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente
aprobado”. 8 “Corresponde a las Concejos: ... 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. 9 “Son atribuciones del alcalde: ... 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Frente a este tema la Sala ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización10. Por lo tanto, quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional11, y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.
Siendo ello así, es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Acorde con esto, tal competencia no puede ser asumida por las Corporaciones Públicas Territoriales; sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional. 10 Sentencia de 15 de abril de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-04746-01(0417-09), Consejero Victor Hernando Alvarado Ardila. 11 El Parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “(...) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen
prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales (...)”. La Corte Constitucional ha señalado sobre el particular, entre diversas cosas, que12: “(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales
ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. (…)”. Emerge de tal precedente jurisprudencial, que la facultad Constitucional conferida a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial. (ii) Hechos probados (i) El 29 de julio de 2016, la directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia certificó que la señora María Nidia Alonso Solórzano viene prestando sus servicios desde el 11 de agosto de 1995 y que ha desempeñado los cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 01 y, a partir 12 Sentencia C-315 de 1995. del 30 de abril de 2013, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, en encargo. Además, certificó los salarios reconocidos en las vigencias 2013 a 201613. (ii) El 22 de septiembre de 2016, la demandante le solicitó al alcalde del municipio de Armenia el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado
por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2013, como consecuencia de reajuste salarial que se debió efectuar por la recategorización de la entidad territorial14. (iii) El 27 de septiembre de 2016, mediante oficio DF-PTH-AJL-4313, la directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia negó lo solicitado, por considerar que para el incremento salarial de los funcionarios debe tenerse en cuenta el límite máximo salarial establecido por el gobierno nacional mediante decreto para alcaldes, gobernadores y demás servidores públicos; las finanzas y el presupuesto de la entidad; el derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados públicos del ente territorial; y el salario del alcalde o gobernador con el fin de que ningún funcionario devengue más que su superior15. (iv) Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue de resuelto por el alcalde de Armenia en la Resolución núm. 1107 del 19 de diciembre de 2016. En esta se confirmó el anterior acto administrativo, toda vez que se le ha respetado el poder adquisitivo del salario desde el momento mismo en que fue vinculado, aunado a que, “(…) pretender que se acceda a un nuevo aumento salarial, sobrepasaría el límite que ha fijado el Concejo Municipal y la escala fijada por el Gobierno Nacional para las entidades territoriales, conllevando a un gasto de recursos desproporcionado del erario público, que el Municipio de Armenia no podría soportar (…)”16. (v) Mediante Decreto 097 de 2012 el alcalde del municipio de Armenia decretó
que para la vigencia fiscal del año 2013 se clasificaría en categoría primera17; en 13 Folios 26 y 27. 14Folios 15 y 16. 15Folios 18 y 19. 16 Folio 23 a 25. 17 Folios 109 a 110. virtud de lo anterior, el Concejo del citado municipio fijó el salario de las siguientes autoridades administrativas, durante los periodos de años 2013 a 2016, así18: Autoridad Año Acuerdo No. Salario administrativa 12 de 2013 Alcalde $10.091.220 2013 Personero y 21 de 2013 $10.091.220 Contralor 03 de 2014 Alcalde $10.387.902 2014 Personero y 06 de 2014 $10.387.902 Contralor 045 de 2015 Alcalde $10.871.959 2015 Personero y 046 de 2015 $10.871.959 Contralor Alcalde $11.716.732 2016 Acuerdo 059 de 2016 Personero y $11.716.732 Contralor 2.3. Caso en concreto La señora María Nidia Alonso Solórzano pretende el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada como consecuencia de la recategorización del municipio de Armenia; sin embargo el ente demandado y el a quo consideraron que ello no es viable por cuanto, por un lado, el Concejo Municipal puede aumentar las escalas salariales siempre y cuando se garantice la sostenibilidad financiera del municipio; y por otro, no por el hecho de incrementar el salario del alcalde, personero y contralor se debe nivelar el de los demás empleados. Inconforme con esta decisión, el demandante, en el recurso de alzada, adujo que
se interpretó de manera errónea la demanda, por cuanto no se está cuestionando la diferencia de funciones entre unos y otros empleados, sino el impacto positivo que se debió haber presentado como consecuencia del ascenso de categoría del municipio de Armenia. Del estudio del anterior material probatorio aportado, se encuentra acreditado que la señora María Nidia Alonso Solórzano viene prestando sus servicios en el municipio de Armenia desde el 11 de agosto de 1995 en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 y a partir del 30 de abril de 2013 desempeña el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03 (por encargo). 18 Sobre el particular, ver los Acuerdos núms. 12 y 21 de 2013; el Acuerdo núm. 06 de 2014, los Acuerdos núms. 045 y 046 de 2015 y el Acuerdo núm. 059 de 2016, visibles en Folios 33 a 47. A su vez, se tiene que el Municipio de Armenia fue reclasificado como categoría uno
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