🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00469-01(2349-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00469-01(2349-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL– Se requieren 20 años de servicio cuando el retiro se origina en destitución La citada normativa [ artículo 1 del Decreto 754 de 2019] diferenció dos categorías de causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, a saber :Para quienes sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica. Los que se retiren (I) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio.(…) Adicionalmente es importante señalar que esos mismos requisitos ya habían sido establecidos para el caso del personal homologado en el artículo 1.º del Decreto 1858 de 2012(…)la Sala que en este caso no es posible aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por

incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004. (…) Por tanto, como el señor Juan Diego García Lozano solamente acreditó 16 años, 5 meses y 19 días de servicios, es evidente que no reúne todos los supuestos de hecho que exige el Decreto 754 de 2019 para obtener el reconocimiento prestacional reclamado, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, ver : C de E, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007, C.P. Alberto Arango Mantilla, rad 11001-03-25-0002004-00109-01(1240-04).En relación con la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ver; C de E , Sección Segunda, Sentencia de 11 de octubre de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve,rad 11001-03-25-0002007-00041-00 (08328-07) FUENTE FORMAL : DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 51 / LEY

923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 25 / DECRETO 1858 DE 2012 / DECRETO 754 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00469-01(2349-19)

Actor: JUAN DIEGO GARCÍA LOZANO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Reconocimiento de asignación de retiro nivel ejecutivo / Decreto 1212 de 1990 / Decreto 754 de 30 de abril de 2019

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 14 de febrero de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Juan Diego García

Lozano.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1

1 Folios 1 y s.s. del expediente. 2.1.1. Pretensiones

2. El señor Juan Diego García Lozano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que formuló las siguientes pretensiones:  Se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012 para efectos del reconocimiento de la asignación mensual de retiro del accionante.  Se declare la nulidad del Oficio E01524 de 2016006563 CASUR id 196720 de 23 de diciembre de 2016, proferido por la entidad demandada, por el cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad lo siguiente:  Reconocerle la asignación de retiro con la inclusión de las partidas indicadas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 teniendo como base el último salario devengado.  Pagarle la totalidad de las sumas dejadas de percibir de acuerdo con la liquidación resultante de la aplicación de las pautas del Decreto 1212 de 1990, sumas que solicitó sean actualizadas y reajustadas de acuerdo con la ley, con efectividad a partir de la finalización de los tres meses de alta.

4. Además solicitó que en la sentencia se señale el número de mesadas a pagar

en el año, la cuantia de la primera mesada y el valor correspondiente al retroactivo; así como que todo gravamen o impuesto como retención en la fuente, IVA, sean asumidos o sufragados por el demandado, esto es, que los montos sean establecidos en «cantidades líquidas» y que se aclare que cualquier pago que la entidad accionada realice con ocasión de la sentencia se impute primero a los intereses y después al capital, como lo ordena el artículo 1653 del C.C.

5. Finalmente requirió que se condene en costas a la demandada.

2.1.2. Hechos.

6. El señor Juan Diego García Lozano prestó su servicio militar obligatorio entre el 5 de diciembre de 1998 y el 5 de noviembre de 1999. Posteriormente ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante Resolución 001 de 14 de marzo de 2000 y fue ascendido a los grados de patrullero, subintendente e intendente, por medio de las Resoluciones 04084 de 6 de diciembre de 2000, 02838 de 21 de septiembre de 2009 y 3504 de 29 de agosto de 2014, respectivamente.

7. A través de la Resolución 02475 de 5 de junio de 2015 el demandante fue retirado del servicio con un tiempo de desempeño en la entidad de 16 años, 2 meses y 28 días.

8. Al momento de su retiro percibía el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación, la prima de nivel ejecutivo y el subsidio familiar del nivel ejecutivo.

9. El 21 de noviembre de 2016 el accionante por medio de su apoderado elevó

petición para que se le reconociera la asignación de retiro la cual le fue denegada a través de Oficio E-152420160006563 CASUR ID 196720 de 23 de diciembre de 2016.

10. Actualmente la entidad demandada ha reconocido la asignación mensual de retiro a servidores de la Policía Nacional que ingresaron de manera directa al nivel ejecutivo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

11. En la demanda se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 2.º, 13, 48, 53, 84, 150 numeral 10 y 19 literal e), 218 y 220 de la Constitución Política; 7.º de la Ley 180 de 1995, 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 3.º de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990.

12. Como concepto de violación de las normas invocadas, indicó que en este caso el acto demandado invoca como ley aplicable el Decreto 4433 de 2004, en el cual no existe disposición alguna que pueda regular el sub-lite, en razón a las sentencias que ha proferido el Consejo de Estado, donde se han anulado parte de sus disposiciones.

13. Explicó que tampoco no le es aplicable el Decreto 1858 de 2012 toda vez que es violatorio de la Constitución Política al ser expedido al amparo de la autorización contenida en el artículo 1.º de la Ley 923 de 2004 y si bien la ley no fijó un término para que el Gobierno Nacional ejerciera las facultades que le fueron otorgadas, el inciso 1.º del artículo 150 Superior es claro al establecer el

límite temporal de 6 meses para tal efecto, luego el Decreto 1858 de 2012 es violatorio de la Constitución Nacional.

14. Además, el accionante ingresó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor del citado Decreto 1858 de 2012, el cual es inconstitucional comoquiera que el Gobierno tenía vedado regular de manera contraria a como lo estableció el inciso 2.º del numeral 3.1 del artículo 30 de la Ley 923 de 2004, que lo facultó para fijar el régimen de asignación de retiro. Y si bien, para esa época se encontraba vigente el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, dicha norma fue declarada nula por lo que debe entenderse que nunca existió y el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1212 de 1990 como lo ha reconocido el Consejo de

Estado.

15. Por tanto, como el demandante se vinculó al servicio de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 1994 y al haberse declarado nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el régimen de asignación de retiro que le cobija es el contenido en el Decreto 1212 de 1990, que contempla un mínimo de 15 años de servicios para gozar de la asignación de retiro, toda vez que el demandante ingresó a la Policía Nacional antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, norma que es clara en señalar que al personal que se encontraba en servicio activo al momento de entrar en vigencia, no se les exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición cuando el retiro se produzca

por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando se ocasione por cualquier otra causa. 2.2. Contestación de la demanda.

16. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que el accionante ingresó a la institución como alumno del nivel ejecutivo desde el 6 de marzo de 2000 y fue retirado mediante la Resolución 02475 de 5 de junio de 2015, toda vez que fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, razón por la cual necesitaba para el reconocimiento de la asignación de retiro 25 años de servicios, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012, no obstante solo alcanzó a laborar 16 años, 5 meses y 19 días.

17. El apoderado señaló que el Gobierno Nacional creó el nivel ejecutivo a través del Decreto Ley 041 de 1994 y mediante el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 reguló el régimen pensional, en cuyo artículo 53 exigió 20 y 25 años de servicios para reconocer la asignación de retiro, normatividad que si bien fue derogada por el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, su artículo 51 conservó la misma exigencia de los 20 y 25 años de servicios para efectos del reconocimiento de la asignación en la modalidad de retiro.

18. Que incluso el Decreto Ley 2070 de 2003, en su artículo 25, parágrafo 1.º traía

esta exigencia de los 20 y 25 años, como tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, según la modalidad dicha modalidad.

19. Indicó que en el año 2004 el legislador expidió la Ley 923 de 2004 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios a los que debe atender el Gobierno Nacional para reglamentar el reconocimiento de dicho beneficio, y que en cumplimiento de ello se profirió el Decreto reglamentario 4433 de 2004, cuyo artículo 25 parágrafo 2.1, mantuvo la exigencia para los uniformados del nivel ejecutivo en servicio activo, sin discriminar entre homologados o vinculados directamente, de acreditar 20 y 25 años de servicio, según la modalidad de retiro para acceder a la asignación de retiro. 2 Ff. 38 y s.s.

20. Además, si bien el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado mediante fallo de 12 de abril de 2012, dicha providencia sólo cobija a los miembros del nivel ejecutivo que siendo suboficiales o agentes fueron homologados a este nivel, mas no a los uniformados que ingresaron directamente al escalafón del nivel ejecutivo a quienes se les aplica directamente los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995 y 2070 de 2003.

21. Manifestó que el Decreto 1858 de 2012 fue demandado en simple nulidad dentro del proceso radicado 11001032500020130085000, donde se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 2.º, con lo cual esa es la norma aplicable al demandante, la cual determina el tiempo mínimo

de servicio exigido al personal de incorporación directa al nivel ejecutivo para adquirir el derecho a la asignación de retiro.

22. Finalmente propuso las excepciones de «inexistencia del derecho» y «de falta de fundamento jurídico para las pretensiones». 2.3. La sentencia apelada3

23. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 14 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del Oficio E01524-2016006563-CASUR id: 196720 de 23 de diciembre de 2016 y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro equivalente al 54% de las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

24. Como fundamento de su decisión el Tribunal estimó que los requisitos para acceder a la asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstos en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 51) y 4433 de 2004, (parágrafo 2.º del artículo 25) fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencias de 14 de febrero de 2007 y 12 de abril de 2012, respectivamente, mientras que el Decreto Ley 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C432 de 2004. 3 Folios 557 y s.s. del expediente.

25. Por consiguiente, consideró que cuando se expidió la Ley 923 de 2004, no se podía prever que el Decreto 1091 de 1995 sería declarado nulo, no obstante los

efectos de la declaratoria de su nulidad son de carácter ex tunc, por lo que dichas disposiciones fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, manteniendo tan solo incólumes las situaciones que hubieren estado consolidadas.

26. Indicó que la Ley 923 de 2004 no distinguió entre las instituciones que integran la Fuerza Pública, ni mucho menos diferencia entre el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el personal homologado o el de vinculación directa, criterios que debían ser tenidos en cuenta para la fijación del régimen pensional y la asignación de retiro, de ahí que se deben aplicar para el caso del demandante los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

27. En suma, consideró que le asistía razón al accionante comoquiera que probó la prestación de sus servicios por 16 años, 5 meses y 19 días, toda vez que ingresó el 5 de diciembre de 1998 hasta el 5 de diciembre de 1999; luego laboró desde el 6 de marzo de 2000 al 6 de diciembre del mismo año como alumno del nivel ejecutivo y posteriormente, desde el 7 de diciembre 2000 al 5 de junio de 2015, es decir, que ingresó directamente al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, razón por la cual consideró que tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro y en consecuencia ordenó4: PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. E-01524-2016006563-CASUR Id: 196720 del 23 de diciembre de 2016 proferidos por el Director General la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual le fue negado al actor el derecho al

reconocimiento y pago de una asignación de retiro, por lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la accionada deberá reconocer y pagar al demandante una asignación de retiro equivalente al 54% de las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, que hayan sido efectivamente percibidas en actividad por el accionante, que en el caso concreto son: el sueldo básico; la doceava de la prima de navidad y el subsidio familiar, correspondiendo en consecuencia el valor de su primera mesada pensional a la suma de $ 1.120.027,50 de acuerdo con la formula aplicada en la p0arte

(sic) considerativa. La referida asignación de retiro es efectiva a partir del 6 de septiembre de 2015 de conformidad por las razones señaladas ut supra, por lo que CASUR deberá pagar al demandante todas las mesadas cansadas desde esa fecha en adelante.

TERCERO: Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el articulo 187 de la Ley 1437 del 2011 y de conformidad con la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación la accionada únicamente pagará al demandante trece mesadas pensionales anuales. 4 Folios 104 vto. Y 105 del expediente.

QUINTO: La Caja de Retiro de la Policía Nacional hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 siguientes de la Ley 1437 del 2011.

SEXTO: Sin costas en esta instancia de conformidad con lo señalado.

SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.» 2.4. El recurso de apelación5.

28. La parte demandada insistió en que deben negarse las pretensiones de la demanda.

29. En esta oportunidad explicó que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012 dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2013-000543-00, con lo cual quedó sin normatividad específica aplicable para aquellos miembros del nivel ejecutivo catalogados como de incorporación directa, no es menos cierto que dicha decisión no comprende la totalidad del decreto.

30. Sostuvo que la jurisdicción consideró que la disposición acusada desconoció los límites que estableció el artículo 3.1 inciso 2.º de la Ley 923 de 2004 pues exigió a los miembros del nivel Ejecutivo en servicio activo a la fecha de su expedición un tiempo de servicio superior al regido por este compendio normativo, es decir, que la Ley 923 de 2004 no distinguió entre el personal homologado ya sea suboficiales o agentes activos que se trasladaron al nivel ejecutivo o el de incorporación directa pues se limitó a hacer una separación de 2 grupos, a saber, el primero concerniente al personal que se encontraba activo a la fecha de entrada en vigencia de la ley y el segundo para aquellos que no se encontraban en servicio

31. Estimó que la norma vigente al momento en que se expidió la Ley 923 de 2004 era el Decreto 1091 de 1995, sin embargo el artículo 51 fue declarado nulo con efectos ex tunc mediante la sentencia de 14 de febrero 2007, proferida por el

Consejo de Estado en el expediente interno 1242-007; entre tanto, la Ley 923 de 2004 extendió la garantía de prohibición de aumento del tiempo o cambio de régimen pensional a aquellos miembros que se encontraban en servicio activo a la 5 Folios 111 a 115. Ibidem. fecha de entrada en vigencia de la Ley, sin importar que no fueron homologados, por lo que se debe tener en cuenta que no eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, sino el Decreto 1091 de 1995, artículo 51, el que establecía 20 años de servicios para otorgar la asignación de retiro, razón por la cual no se puede otorgar la prestación con 15 años como lo indicó el A quo.

32. Finalmente indicó que la entidad seguirá dando aplicación a los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1858 de 2012 al no ser objeto de la decisión anulatoria del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-25-000-2013-000543-00. 2.5. Alegatos de conclusión

33. Las partes guardaron silencio.

34. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado6 estimó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, comoquiera que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y alcanzó a contabilizar un tiempo de servicios equivalente a 16 años, 5 meses y 19 días de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

35. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de

Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

36. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es 6 Ff. 140 – 150. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Problema jurídico.

37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En consecuencia, la Sala solo se referirá a los argumentos esbozados por la demandada comoquiera que es apelante única.

38. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el señor Juan Diego García Lozano, en su calidad de intendente retirado de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 3.º, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004 y con ello, de las previsiones del Decreto 1212 de 1990 o si por el contrario, su situación se encuentra regulada por el Decreto 754 de 2019?

39. Para asumir el análisis del fondo del asunto, la Sala se referirá al marco

normativo de reconocimiento de las asignaciones de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, luego verificará lo efectivamente probado, para establecer si la situación del demandante se encuentra dentro de los supuestos de acceso al derecho de reconocimiento de la asignación de retiro conforme con la norma vigente aplicable a su caso. 3.3 Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional

40. En primer lugar es menester indicar que el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 144, dispuso: apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». «Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se

retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subrayas fuera de texto).

41. Ahora bien, mediante el artículo 1.º de la Ley 180 de 13 de enero de 19959 se modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 199310, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional

como parte de la estructura de dicha Institución11. 9 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 10 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 11 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún

aspecto, la situación actual de dicho personal se entiende que en lo compatible.”.

42. Adicionalmente la norma en cita, en su artículo 7.º, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

43. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de

199512, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional», que consagró: (i) En el artículo 13, la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo. (ii) En el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional. (iii) En el artículo 82, que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. (iv) En el artículo transitorio 1.º del Decreto 132 de 1995, se dispuso que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a dicha entidad en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado «[…]a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba,

sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales […]».

44. Con posterioridad, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1091 de 199513, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional; concretamente tratándose de la asignación de retiro en su artículo 51, previó: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por 12 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 13 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 . la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las

siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...