🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00551-01(2013-19)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00551-01(2013-19)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NIVELACIÓN SALARIAL / RECATEGORIZACIÓN MUNICIPAL La Constitución Política estableció en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, la facultad del Congreso de la República para señalar los objetivos y criterios respecto de los cuales se debe ceñir el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] [E]s de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. […] [E]s la misma Constitución Nacional la que (…) le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (…) teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. […] El Alcalde Municipal de Armenia expidió el Decreto 097 de 2012, a través del cual se estableció que el ente territorial se clasificaría en Primera Categoría, en virtud de haber superado los índices establecidos de población, ingresos corrientes y de libre destinación, señalados en el artículo 2 de la Ley 617 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal. […] [S]e observa que el aumento

realizado por el Municipio de Armenia al salario percibido por el señor (…) estuvo por encima de la simple variación del índice de precios al consumidor IPC y se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional dentro de la competencia otorgada por la Ley 4ª de 1992, previo estudio de las finanzas del ente territorial, a efectos de establecer las escalas de remuneración correspondiente a cada empleo. […] Se advierte que, para el momento en que se presentó la demanda había una diferencia entre el aumento salarial realizado al Alcalde, al Personero y al Contralor Municipal en relación con los demás servidores del ente territorial; sin embargo, no por ello puede pretender el demandante un incremento del salario en su favor, en cuanto no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos, la entidad demandada ha actuado dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y la ley. […] La Sala no desconoce que el Municipio de Armenia ha venido efectuando un incremento en los salarios de manera gradual (…) para 93 cargos del nivel asistencial adscritos al nivel central, de lo cual se puede inferir que estos incrementos se realizaran en forma gradual, atendiendo la disponibilidad presupuestal del ente territorial.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL F / CP – ARTÍCULO 300 / CP – ARTÍCULO 313 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000 –

ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00551-01(2013-19)

Actor: EDGAR ARENAS OSPINA

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL – RECATEGORIZACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda promovida por Edgar Arenas Ospina contra el Municipio de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Edgar Arenas Ospina, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio DF – PTH – AJL 4212 del 27 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del

mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 1070 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el alcalde del Municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial, suma

debidamente indexada con base en el índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad la condena, conforme al artículo 192 y 195 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 12), en síntesis, son los siguientes: El señor Edgar Arenas Ospina prestó sus servicios en el municipio de Armenia entre el 10 de enero de 1991, ocupando el cargo de Sub comandante de Bomberos, Grado 05 del nivel Técnico, inscrito en carrera administrativa. Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia determinó que de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012, a partir del año 2013, el municipio de Armenia pasaría a ser de primera categoría, lo cual implicó, que al Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal se les reajustara el salario al límite máximo mensual, excluyendo a los demás empleados públicos pertenecientes al municipio. Alegó que “si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones civiles de los empleados públicos de la administración central del Municipio, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite

máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor en contraste con los demás empleados públicos.” Indicó que a través del Decreto 140 de 2015 expedido por el alcalde de la época, se efectuó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial. Sin embargo, adujo que no se realizó con los máximos establecidos por el Gobierno Nacional, causándose una constante diferencia salarial. El 22 de septiembre de 2016, el demandante elevó reclamación administrativa ante municipio de Armenia con el objeto de que le fuera reconocida la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial y prestacional en virtud de la recategorización de la entidad territorial, y la diferencia entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo realmente debido producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados. Por medio del Oficio DF – PTH – AJL – 4212 del 27 de septiembre de 2016, el municipio de Armenia, a través de la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional por medio del cual dio respuesta negativa a la solicitud impetrada por el demandante. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 1079 del 19 de diciembre de 2016, confirmando en todas sus partes las decisiones tomadas en el acto

recurrido. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: La Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1015 de 2013, el Decreto 185 de 2014, el Decreto 1096 de 2015 y el Decreto 225 de 2016.

2. Contestación de la demanda La apoderada judicial del municipio de Armenia, mediante escrito visible a folios 72 a 87 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados, se encuentran amparados bajo las normas constitucionales y de orden municipal, sin que exista lesión o daño de algún derecho con la expedición de dichos actos. Por lo anterior, solicitó se absuelva a la entidad en cuanto no le asiste derecho legalmente al pago del producto del mayor valor agregado a causa del supuesto reajuste salarial, pues se encuentra demostrado que para cada vigencia fiscal, se ha respetado y regulado los salarios del personal de planta, incluido el demandante, sin que ninguno de los servidores públicos, ha percibido por encima o por debajo de los topes señalados por mandato legal, siempre guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, en armonía con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público.

Alegó que en los decretos por medio de los cuales se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, no ordena que a los empleados públicos se les tiene que fijar un máximo de la asignación mensual, sino que no pueden exceder los topes

establecidos en la ley, ello con base en la situación fiscal del ente territorial. Refirió que en caso de que un municipio ascienda de categoría, el concejo municipal podrá aumentar las escalas salariales, siempre que cuente con el respectivo presupuesto, se garantice la sostenibilidad económica en el corte, mediado y largo plazo, y sin que dicho ajuste vulnere los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional. Sostuvo que es de competencia del Gobierno Nacional por disposición de la Ley 4ª de 1992, señalar el límite máximo salarial al que deben acogerse las autoridades territoriales para fijar los salarios de sus empleados públicos, guardando equivalencia con cargos similares del orden nacional, armonizándolos con los principios. Manifestó que el presupuesto del ente territorial no está compuesto solamente por gastos de funcionamiento, en cuanto están incluidos, entre otros aspectos, la deuda pública y los gastos de inversión correspondientes al programa de gobierno, por lo que no se puede pretender que solo se atiendan los gastos de personal, como lo pretende el demandante. Propuso las excepciones de improcedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate, dada la inexistencia legal de los requisitos que permiten su prosperidad; ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; ausencia de causa efectiva legal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengado por el demandante; imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia para fijar a los empleados públicos una asignación mensual

conforme al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada por parte del demandante; buena fe y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el siete (7) de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Luego de realizar un análisis normativo relativo a la controversia suscitada, sostuvo que la asignación básica del demandante se encuentra encuadrada dentro del límite máximo salarial fijado por el Presidente de la República, “sin que en modo alguno pueda interpretarse que el máximo antes mencionado resulta ser el derecho mínimo del empleado.” Manifestó que, en relación con el derecho a la igualdad, encontró que no es posible pretender equiparar el cargo del demandante con el Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal a quienes se le hizo la nivelación por el máximo fijado por el Gobierno Nacional, porque pertenecen al nivel directivo de la entidad conforme el Decreto 785 de 2005, y las funciones son claramente disímiles de las del demandante, y por ello el trato diferenciado no comporta en modo alguno una discriminación.

Alegó que no puede pretenderse realizar un test de igualdad tomando como referencia estos altos funcionarios de la administración municipal, puesto que ningún cargo posee iguales características en cuanto a su forma de elección, requisitos para el ejercicio del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, funciones y responsabilidades. Sostuvo que al demandante se le ha ajustado año a año el salario dentro de los linderos consagrados en la norma, por lo que se le ha respetado el derecho al

salario móvil.

4. Recurso de apelación El demandante mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación, en la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (ff. 140 – 159): Alegó que se interpretó de manera errada las pretensiones de la demanda, en cuanto no están encaminadas a equiparar las funciones entre unos y otros empleados, sino en valor el impacto positivo del ascenso de categoría del ente territorial, en lo que se refiere en el aumento salarial realizado al Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal desde el año 2013, a los demás empleados hasta la fecha no se les ha efectuado reajuste alguno.

Sostuvo no estar de acuerdo en realizar un test de igualdad en cuanto no se está ante una relación entre iguales, por la disparidad entre los sujetos objeto de estudio; sin embargo, se debe realizar es un test de razonabilidad, a través del cual se pueden valorar con mayor precisión las circunstancias reales en las que se encuentran los empleados públicos en relación con el Alcalde, el Personero y el Contralor, a efectos de establecer si se vulneró el derecho a la igualdad. Refirió que el hecho de que el Municipio de Armenia fuera recategorizado en primera categoría a partir del año 2013, demuestra que existe un mayor recaudo en los recursos de capital que ostenta el ente territorial y, por ende, su ingreso es superior que debe incidir directamente, entre otros ámbitos, en las condiciones salariales de sus empleados. Además, que la autonomía financiera y presupuestal de los municipios, garantiza que el ente territorial sea quien elabore su propio

presupuesto y posibilita que con base en previsiones efectuadas sobre la materia se determine entre otras variables, los salarios de los empleados públicos. Señaló que existen algunos cargos correspondientes al nivel técnico en el ente demandado, que se han beneficiado con el incremento propio de la reclasificación con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual denota la desigualdad.

5. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio2

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2 Folio 179 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar si con ocasión a la reclasificación del Municipio de Armenia (Quindío) realizada en el año 2013, el demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario con el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría.

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala La Constitución Política estableció en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo

1504, la facultad del Congreso de la República para señalar los objetivos y criterios respecto de los cuales se debe ceñir el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, aspecto que fue regulado para las entidades territoriales mediante el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…).” (Subraya de la Sala). 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 4 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza

Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” Así las cosas, es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que en el numeral 7 del artículo 3005 y 3136 le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 3057 y 3158 de la Carta Política), teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. Esta Subsección en relación con las atribuciones otorgadas a las Asambleas Departamentales, estableció que9: “(…) la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional10 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, 5 “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 6 “Corresponde a las Concejos: (...) 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. 7 “Son atribuciones del gobernador: (...) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 8 “Son atribuciones del alcalde: (...) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan

al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 9 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2010 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 63001-23-33-0002018-00081-01 (1136 – 2019), Actor: Sandra Patricia Echeverri Poveda. 10 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “(...) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales (...)”. en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias

con cargos similares a nivel nacional. Por lo mismo, tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó11: “(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las

facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287) […]» (Subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior se concluye, la facultad Constitucional conferida a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial. (…).” Por su parte, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, reguló que “los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos 11 Sentencia C-315 de 1995. corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al

menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas”. El artículo 6 ibidem, estableció que el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los municipios de primera categoría, como es el caso del municipio de Armenia, no puede superar el 65% de los ingresos corrientes de libre destinación; y en relación con los incrementos salariales, el Alcalde debe tener en cuenta los límites fijados por el legislador, sin desconocimiento de los principios presupuestales contenidos en el artículo 12 del Decreto 111 de 199612. Sentando lo anterior, procede la Sala a analizar el material probatorio allegado al expediente: La Directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia mediante certificación de fecha 19 de agosto de 2016, hizo constar que el demandante presta su servicios a la entidad territorial desde el 10 de enero de 1991, desempeñándose en el cargo de Teniente de Bombero código 419 Grado 12 inscrito en carrera administrativa. Igualmente manifiesta que, desde el 2015 se desempeña en el cargo de Sub-comandante de Bomberos código 336 grado 05 (encargo) e hizo una relación de los salarios reconocidos en las vigencias 2013 a 201613. Mediante derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2016 (ff. 16 – 17), el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2013, como consecuencia del reajuste salarial que debió efectuar por la recategorización del Municipio de Armenia. A través del Oficio DF – PTH – AJL – 4212 del 27 de septiembre de 2016 (ff. 19 –

20 reverso), el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, da respuesta negativa a la solicitud presentada, en los siguientes términos: “(…) Por último me permito informarle, que el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del concepto radicado con el número 12 ARTICULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38/89, artículo 8o. Ley 179/94, artículo 4o.). 13 Folios 28 – 29 reverso. 20164000133331 del 20 de junio de 2016, precisó que corresponde al Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...