CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00613-01(5270-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2017-00613-01(5270-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SALARIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: el Congreso establece unos marcos generales en donde le especifican al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y; posteriormente, el Gobierno Nacional desarrolla la actividad reguladora, esto es establece directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto le había señalado el legislador.(…) las Asambleas Departamentales les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo función que cumplen por medio de Ordenanzas, como lo establece el artículo 300, numeral 7º, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, es decir, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968 se repitió en la Constitución de 1991. Por su parte les corresponde a los Gobernadores fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, como lo señala el artículo 305 numeral 7º de la Constitución Política. Y a los Concejos Municipales, de igual manera, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, tal y como lo dispuso el artículo 313 numeral 6º ibídem, y son los Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos que han
suscrito los Concejos. Obsérvese cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19
ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / LEY 4 DE 1992 –
ARTÍCULO 12
DIFERENCIA SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DEL MUNICIPIO / ASIGNACIÓN BÁSICALímites Nótese como el salario que devengó la demandante, tal y como lo señaló el a quo, se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijados por el Gobierno Nacional dentro de la competencia que le ha sido otorgada por medio de la Ley 4ª de 1992. Estos límites han sido concebidos para que los entes territoriales de una manera armonizada, previo estudio de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir.(…) Por tal motivo, un municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, las finanzas y el
presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable. En otras palabras, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que el Concejo de Armenia al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veinte y nueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00613-01(5270-18)
Actor: LILIAN ÁLZATE OSSA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial desde el año 2013 con base en los topes máximos señalados en los diferentes Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados de las entidades territoriales.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas
procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Lilian Álzate Ossa contra el Municipio de Armenia.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. 1 Informe visible a folio 342. 2 Demanda visible a folios 1 a 12.
Lilian Álzate Ossa, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Oficio DF-PTH-AJL 4181 de 27 de septiembre de 2016, por medio del cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial. · Resolución 1173 de 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el Alcalde del Municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo
cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: La señora Lilian Álzate Ossa prestó sus servicios desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2015, en el Municipio de Armenia, como Profesional Universitario, código 219, grado 05, adscrito al Nivel Central. 3 El abogado Yobany López Quintero. Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012 el Concejo Municipal de Armenia determinó, de conformidad con las Leyes 617 de 20004 y 1551 de 20125, que a partir del año 2013 el citado municipio pasaría ser de primera a categoría, lo cual implicó, entre otras cosas, que al Alcalde, Personero y Contralor Municipal se le reajustara su salario al límite máximo mensual. Sin embargo, pese a lo anterior, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó nivelación salarial alguna, por lo que el 22 de septiembre de 2016 le solicitó al Alcalde del Municipio de Armenia que le fuera reconocida la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo adeudado por el reajuste salarial y prestacional producto de la recategorización de la entidad territorial,
petición que fue negada a través de los actos acusados por considerar que se les ha venido respetado a los empleados los límites fijados por el Gobierno Nacional en materia de asignaciones salariales. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Decretos 1015 de 2013; 185 de 2014; 1096 de 2015; y, 225 de 2016. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario que se le realice el ajuste a su salario como consecuencia de la recategorización que se produjo en el Municipio de Armenia desde el año 2013, el cual implicó que al Alcalde, Contralor y Personero se les efectuara dicho incremento. Con la recategorización surtida en el Municipio de Armenia, no solo se le debe aumentar el salario a las citadas autoridades administrativas, sino también a los demás funcionarios que se encuentran vinculados en el ente territorial, máxime cuando por medio de la Resolución 763 de 2015, la Alcaldesa de aquél entonces 4 “(…) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional (…)”. 5 “(…) Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios (…)”. reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial pero hasta el momento no ha sido posible, con lo cual se demuestra la “(…) aceptación tácita de responsabilidad por parte del alto mando en la vulneración del derecho que le asiste a los servidores públicos de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales (…)”. La administración no puede excusarse en la inviabilidad presupuestal para realizar los pagos justos y concernientes a los empleados públicos de primera categoría, pues si bien el cambio no puede ser automático, ha transcurrido el suficiente tiempo para realizar los ajustes que correspondan. 1.3 Contestación de la demanda6. El Municipio de Armenia (Quindío) se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que en los casos en que un municipio asciende de categoría, el Concejo Municipal podrá aumentar las escalas salariales siempre y cuando se cuente con el respectivo presupuesto, esto es, que se garantice la sostenibilidad económica en el corto, mediano y largo plazo y, además, que dicho ajuste no vulnere los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional para los entes territoriales. En efecto, pues le corresponde al Gobierno Nacional por disposición de la Ley 4ª de 1992 señalar el límite máximo salarial al que deben acogerse las autoridades territoriales para fijar salarios de sus empleados públicos, guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, por medio de principios que rigen el gasto público, tales como económica, eficiencia y eficacia. En aplicación de los principios de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, el Municipio de Armenia ha venido realizando los incrementos
salariales de los servidores públicos en concordancia con las políticas y metas del Gobierno Nacional y en especial el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio. Al respecto, anotó, que se han aplicado los límites máximos en los gastos de funcionamiento, señalado el artículo 6 de la Ley 617 de 20007. 6 Visible a folios 70 a 85 del expediente. 7 “(…) ARTICULO 6o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites: CategoríaLímiteEspecial50%Primera65%Segunda y tercera70%Cuarta, quinta y sexta80%(…)”. Agregó que el presupuesto del ente territorial no está compuesto solamente de gastos de funcionamiento, dado que también están incluidos, por ejemplo, la deuda pública y los gastos de inversión correspondientes al programa de gobierno, por ende, no se puede pretender que solo se atiendan los gastos de personal. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia de 26 de julio de 2018 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Expresó que conforme el límite máximo de salarios de los empleados públicos que expide el Presidente de la República año a año, el Concejo Municipal debe determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
categorías de los empleos9 y el Alcalde, a su turno, tiene que fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado10. Bajo ese contexto y una vez que fue valorado el certificado laboral de la demandante, concluyó que, la asignación básica se encuadra dentro del límite máximo salarial fijado por el Presidente de la República, sin que en modo alguno pueda interpretarse que el tope antes mencionado resulte ser el derecho mínimo del empleado. Adicionalmente, no puede realizarse un test de igualdad comparando al demandante con el Alcalde, Personero y Contralor pues éstos, de 8 Visible a folios 178 a 185 del expediente.
9 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)”. 10 “(…) ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)”. un lado, pertenecen al nivel directivo; y de otro, son las cabezas visibles de la
Administración Central Municipal. Indicó para finalizar que las costas en los procesos contencioso-administrativos es objetiva, razón suficiente para condenar en costas a la parte demandante. 1.5El recurso de apelación11. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que en la providencia impugnada se interpretó de manera errónea las pretensiones de la demanda, dado que las mismas no están encaminadas a equiparar las funciones entre unos y otros empleados, sino en valorar el impacto positivo del ascenso de categoría del ente territorial, concretamente, en lo que se refiere en el aumento salarial, pues a los altos funcionarios de la administración se les viene remunerando desde el año 2013 una suma de dinero como consecuencia de la reclasificación, a los demás empleados hasta la fecha no se les ha efectuado reajuste alguno. No es procedente realizar un test de igualdad en la medida en que no se está ante una relación entre iguales, ya que es evidente que el Alcalde, Personero y Contralor desempeñan funciones que distan del resto de los empleados públicos, sin embargo no se puede desconocer que el impacto, desde el punto de vista salarial, se produjo como consecuencia de la reclasificación, por lo cual debió incidir tanto en los primeros como en los segundos. Explicó que la desigualdad no se advierte del contenido de los Decretos mediante de los cuales se han fijado los límites máximos salariales, sino en el trato inequitativo a través del cual el Alcalde del Municipio de Armenia desbordó sus facultades que le han sido conferidas en la Constitución y la Ley para fijar los
salarios, en tanto que se favoreció, incluso, las asignaciones del Personero y del Contralor. Al respecto anotó que no es posible que mientras el Alcalde se beneficiara de un incremento del año 2012 a 2013 equivalente al 43.1%, su salario propio del nivel Profesional solo aumentó un 4%; adicionalmente existen algunos cargos 11 Visible a folios 188 a 211 del expediente. correspondientes a otro nivel, esto es, técnico, que se han visto beneficiados con el incremento propio de la reclasificación con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual denota la desigualdad. Precisó que no es posible condenarlo en costas, como quiera que el ente territorial demandado no incurrió en gasto alguno para que asistiera al proceso, dado que el municipio cuenta con un departamento de defensa jurídica.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a determinar: Problema jurídico.
Si con ocasión a la reclasificación del Municipio de Armenia (Quindío) es viable reajustar el salario de la señora Lilian Álzate Ospina, desde el año 2013, con el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría, pues, según la recurrente, no es posible que solo se le hubiese incrementado el salario al Alcalde, Personero y Contralor Municipal con fundamento en este criterio y los demás empleados públicos permanezcan en igualdad de condiciones salariales. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i)
competencia para fijar los salarios de los empleados públicos; ii) del caso en concreto. i) Competencia para fijar los salarios de los empleados públicos. Con la expedición de la Constitución de 1991 se estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e)12, que le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 12 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En ese sentido, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: el Congreso establece unos marcos generales en donde le especifican al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y; posteriormente, el Gobierno Nacional desarrolla la actividad reguladora, esto es establece directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto le había señalado el legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dispuso:
“(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)”. En tal sentido, las Asambleas Departamentales les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo13 función que cumplen por medio de Ordenanzas, como lo establece el artículo 300, numeral 7º, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, es decir, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968 se repitió en la Constitución de 1991. Por su parte les corresponde a los Gobernadores fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, como lo señala el artículo 305 numeral 7º de la Constitución Política14. 13 Artículo 300. “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 14 Artículo 305. “Son atribuciones del gobernador: ... 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de
sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. Y a los Concejos Municipales, de igual manera, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo15, tal y como lo dispuso el artículo 313 numeral 6º ibídem, y son los Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos que han suscrito los Concejos16. Obsérvese cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Esta Sala ha sostenido17 que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema
de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional18 y los 15 Artículo 313. “Corresponde a las Concejos: ... 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. 16 Artículo 315. “Son atribuciones del alcalde: ... 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 17 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de abril de 2010, radicado 25000-23-25-000-200404746-01(0417-09), C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila. 18 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “(...) siempre que se
entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales (...)”. Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Por lo mismo, tal competencia no puede ser asumida por las Corporaciones Públicas Territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó19: “(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y
315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287) […]»
(Subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior se concluye, la facultad Constitucional conferida a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas 19 Sentencia C-315 de 1995. de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial. ii) Caso en concreto. En el sub lite la señora Lilian Álzate Ossa pretende el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada como consecuencia de la recategorización en la entidad territorial; sin embargo el ente demandado y el a quo consideraron que ello no es viable por cuanto, de un lado, el Concejo Municipal puede aumentar las escalas salariales siempre y cuando se garantice la sostenibilidad financiera del municipio; y de otro, no por el hecho de incrementar el salario del Alcalde, Personero y Contralor se debe nivelar el de los demás empleados. La demandante inconforme con estos argumentos expresó en el recurso de apelación, que se interpretó de manera errónea la demanda, por cuanto no se está cuestionando la diferencia de funciones entre unos y otros empleados, sino el impacto positivo que se debió haber presentado como consecuencia del ascenso de categoría del Municipio de Armenia. Pues bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará el planteamiento expuesto por la recurrente. a) El 8 de julio de 2016 la Directora del Departamento de Fortalecimiento
Institucional del Municipio de Armenia certificó que la señora Lilian Álzate Ossa viene prestó sus servicios desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2015 en dicho municipio el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 05 adscrito al Nivel Central y, además, los salarios que le han sido reconocidos en las vigencias 2013 a 201520. b) El 22 de septiembre de 2016 la demandante le solicitó al Alcalde del Municipio de Armenia el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2013, como 20 Visible a folios 28 y 29 del expediente. consecuencia de reajuste salarial que se debió efectuar por la recategorización de la entidad territorial21. c) El 27 de septiembre de 2016 la Directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia se opuso a tal pretensión, por considerar que cuando se cambi
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