CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00102-01(5037-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00102-01(5037-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Identidad de causa, objeto y partes / ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA - Procede el control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No se configura / PENSIÓN GRACIA - Se reconoció sin reunir todos los requisitos de ley / COSA JUZGADA - No se reúnen todos los presupuestos para ser decretada La doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando
el acto administrativo expedido por la autoridad administrativa haya sido en cumplimiento de un fallo de tutela, procede el control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular que no existía y que surgió a la vida jurídica en virtud de este. No se pretende revisar el fallo de tutela y las razones que tuvo el juez para proteger los derechos fundamentales del asociado, sino la legalidad del acto administrativo, es decir, su conformidad con el ordenamiento jurídico, de donde se concluye que en estos eventos no se configura la excepción de cosa juzgada. La extinta CAJANAL expidió las Resolución 36280 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual reconoció una pensión gracia en favor de la demandada en cumplimiento del fallo de tutela emanado del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, del 16 de junio de 2006. la Sala observa que en el sub lite no se verifican los elementos consagrados en el artículo 303 del C.G.P para que se configure la cosa juzgada, pues a pesar que existe identidad en la partes dentro del trámite de tutela y el presente proceso, no se presenta la identidad de objeto y causa requeridas, en la medida en que en el primer proceso se solicitó la protección de derechos de carácter fundamental a favor de la demandada y en esta ocasión se demanda la legalidad del acto administrativo acusado, por lo que se está frente a cuerdas procesales disímiles que no guardan identidad en cuanto al objeto de protección y que por ende, desencadenan en
consecuencias jurídicas distintas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00102-01(5037-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CRUZALBA ECHEVERRY CARTAGENA
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIOLEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO
1. Decide la Sala1 el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la señora Cruzalba Echeverry Cartagena contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 20182, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada que propuso.
II. ANTECEDENTES
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora Cruzalba Echeverry Cartagena, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 36280 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual le reconoció una pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela, sin el lleno de los requisitos
legales, según se afirma en la demanda.
3. Como restablecimiento del derecho, la entidad solicita que se le restituyan los valores que le pagó a la demandada por concepto de mesadas pensionales, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero.
4. Pide que se actualice la condena, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se disponga el pago, de acuerdo con el artículo 195 ibídem. 1 El expediente ingresó al Despacho el 17 de octubre de 2018, según informe de visible a folio 497.
2 Magistrado Ponente Dr. Luís Javier Rosero Villota.
5. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 25 de noviembre de 20163 dispuso admitir la demanda contra la señora Cruzalba Echeverry Cartagena, quien contestó la demanda, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 30 de enero de 20184, oponiéndose a las pretensiones de la demandante aduciendo que sí cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia que le fue reconocida.
6. El apoderado de la señora Cruzalba Echeverry Cartagena propuso la excepción de cosa juzgada, alegando que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de tutela del 16 de junio de 2006, amparó en su favor, entre otros docentes, los derechos de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna y como consecuencia, ordenó emitir la resolución de reconocimiento de pensión gracia, de manera definitiva. La anterior decisión no fue impugnada por la Cajanal, ni fue seleccionada para revisión por
parte de la Corte Constitucional, adquiriendo firmeza y status de cosa juzgada, conforme se estableció en sentencia T-205 de 2014.
7. Mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá5, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del Quindío por el factor territorial. 2.1 De la providencia apelada.
8. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto de 9 de agosto de 2018,6 dictado en el transcurso de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada al considerar que en el fallo invocado para sustentarla, sentencia T-205 de 2014, la Corte Constitucional no equipara la cosa juzgada constitucional a la cosa juzgada ordinaria, pues allí esa corporación se limitó a resolver si se puede interponer una acción de tutela contra un sentencia de tutela. 3 Folios 123 y 124 4 Folios 145 a 190 5 Magistrado ponente Eduardo Javier Torralvo Negrete 6 Cuya acta aparece a folios 491 a 493 vuelto y C.D de folio 495 A.
9. Aduce que en la referida providencia, la Corte Constitucional dijo que la cosa juzgada constitucional es una especie dentro del género de la cosa juzgada, de forma que las sentencias de tutela proferidas por los jueces de la república dentro de esa jurisdicción, se encuentran revestidas de la calidad de cosa juzgada constitucional, providencias que tienen diferencias con el efecto procesal de otras
sentencias.
10. Indica que la cosa juzgada constitucional se diferencia de la ordinaria, dado que la orden específica puede mutar según se requiera para proteger los derechos fundamentales amparados, sin que se pueda igualar a la cosa juzgada formal.
11. Atendiendo las diferencias expuestas por la Corte Constitucional, el a quo declaró no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta en la contestación de la demanda. 2.2 Del recurso de apelación y la oposición de la entidad demandada.
12. El apoderado de la parte demandada propuso el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
13. En sustento dice que la entidad no actuó diligentemente en sede de tutela, de manera debe prosperar la excepción propuesta, pues dicho fallo dio origen al reconocimiento del derecho de la demandada. Agrega que interpone el recurso para que el superior resuelva lo expuesto en pro de garantizar los derechos de su procurada.
14. La apoderada de la entidad demandante se opuso a la prosperidad del recurso y aduce que el sustento que expuso el recurrente no es un fundamento válido, pues se limitó a indicar que no es viable que Cajanal demande en la actualidad porque no se opuso en la acción de tutela, de manera que la excepción no se sustentó debidamente.
15. Por otra parte, aduce que el Juez 31 del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia de tutela del año 2006, donde reconoció el derecho de pensión gracia a la señora Cruzalba Echeverri y a otra cantidad de docentes de carácter nacional, fue condenado por el delito de prevaricato,
16. Se opuso a la apelación de la parte demandada pues frente al tema de los actos administrativos dictados con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, la jurisprudencia es pacífica en determinar que de manera alguna sustraen el conocimiento de la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, pues no se está atacando el fallo de tutela sino la legalidad del acto administrativo, de manera que no hay identidad en el objeto del litigio.
17. Indica que la interposición del recurso se constituye en una conducta dilatoria en este tipo de procesos.
2.3 Concepto del Ministerio Público
18. El agente del Ministerio Púbico coadyuva la posición expuesta por la parte demandante e indica que el asunto que aquí se debate no se ventiló en sede de tutela, ni se está ante la misma causa, pues ni siquiera existía el acto administrativo demandado, de manera que solicita que se confirme la decisión apelada.
III. CONSIDERACIONES
19. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,7 180 numeral 6.8 y 1509 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem. 3.1 Problema jurídico.
20. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, entre la demanda de la referencia y la
acción de tutela que terminó con el fallo de 16 de junio de 2006, proferido por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá que le ordenó a la entidad demandante emitir la resolución de reconocimiento de pensión gracia a favor de la demandada, de manera definitiva.
21. Con el propósito de resolver el problema planteado, la Sala revisará las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada para luego confrontarlas con el caso concreto. 3.2 La cosa juzgada. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 8 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá
sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
22. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y
estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos10. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica11.
23. Sobre el particular, el artículo 189, inciso 1.º, de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petend i juzgada . Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.»
24. La lectura de la norma revela, que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes.
25. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de
un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi12, es decir, en lo que se refiere a 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.
Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. Bogotá D.C. 5 de octubre de 2017. 12 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión.
26. El referido artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo
dispuesto por el 303, inciso 1.º, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
27. Según la norma leída, para que una decisión alcance el valor de cosa
juzgada se requiere:
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. 3.2.1 La cosa juzgada constitucional derivada de un fallo de tutela
28. Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó13 que esta se verifica cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una
13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. En ese contexto, el asunto debatido en sede de tutela concluyó y con ella la posibilidad de discutir nuevamente la vulneración o no de los derechos fundamentales14.
29. Ahora bien, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando el acto administrativo expedido por la autoridad administrativa haya sido en cumplimiento de un fallo de tutela, procede el control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular que no existía y que surgió a la vida jurídica en virtud de este15.
30. También se ha expuesto que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se pretende revisar el fallo de tutela y las razones que tuvo el juez para proteger los derechos fundamentales del asociado, sino la legalidad del acto administrativo, es decir, su conformidad con el ordenamiento jurídico, de donde se concluye que en estos eventos no se configura la excepción de cosa juzgada16.
3.3. Caso concreto:
31. En el recurso de apelación, el apoderado de la demandada manifestó que en el sub lite se configura la excepción de cosa juzgada, pues la situación de la demandante quedó definida en un fallo de tutela, oportunidad en la cual la entidad no actuó de manera diligente.
32. Sobre este aspecto, la Sala observa que la demandada presentó escrito de 14 Providencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
A. Expediente: 17001-23-33-000-2013-00568-01. Número interno: 4706-2014. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Demandado: Gonzalo Escobar
Mejía. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 13 de junio del 2016 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.
Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. Bogotá D.C. 5 de octubre de 2017. E esta providencia se señaló: «en estricto acatamiento a fallos proferidos dentro de trámite de acciones de tutela, que la decisión de la citada entidad no puede ser considerada como de mera ejecución, ya que, ciertamente, su finalidad fue crear o modificar situaciones jurídicas concretas, por lo que resulta perfectamente enjuiciable por vía contenciosa al
haber sido emitida por un operador judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse». 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente: 73001-23-33-000-2015-00061-01(1319-16). Número interno: 4706-2014. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Demandado: Hernán Vicente Verastegui García.
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 19 de julio del 2018. complementación del recurso el 22 de octubre de 201817, cuyos argumentos no pueden ser considerados, pues resultan extemporáneos, de conformidad con el contenido del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 que establece que «[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma»”. Así las cosas, se estudiará el argumento expuesto por el apoderado de la demandante cuando objetó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial de 9 de agosto de 2018.
33. En relación con la carga de sustentar el recurso, la apoderada de la entidad demandante considera que la demandada no la cumplió en debida forma, en la medida en la que se limitó a indicar que no es viable que Cajanal demande en la actualidad porque no se opuso en la acción de tutela.
34. La Sala recuerda que el recurso de apelación propende porque las partes
debatan las decisiones que consideran contrarias a derecho, con ese propósito deben explicar las razones que, en su criterio, demuestran el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación, a título de sustentación.
35. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, la Sala advierte que el apoderado de la demandada explicó de manera sucinta las razones por las que considera que sí operó la cosa juzgada, hecho que en modo alguno da cuenta de una indebida sustentación del recurso, pues explicó el motivo de su inconformidad18.
36. Así las cosas, la Sala considera que se cumple con el presupuesto de sustentación, circunstancia que unida a que el recurso de apelación resulta procedente y que fue interpuesto oportunamente, permite su decisión para lo
cual, encuentra probado lo siguiente:
37. La extinta CAJANAL expidió las Resolución 36280 de 28 de julio de 200619, por medio de la cual reconoció una pensión gracia en favor de la señora Cruzalba Echeverry Cartagena en cumplimiento del fallo de tutela emanado del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, del 16 de junio de 200620. 17 Visible en los folios 498 a 504. 18 Archivo de video de la audiencia: Minuto 13’10” a 14’50”, contenido en el C.D anexo en el folio 495A. 19 Imagen 37 del expediente administrativo contenido en el C.D anexo a folio 120 del expediente. 20 Imagen 23 del expediente administrativo contenido en el C.D anexo a folio 120 del expediente.
38. La Sala observa que el fallo de tutela referido adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues no fue impugnado por la entidad accionada y la Corte Constitucional no lo escogió para ser revisado dentro del término previsto para dichos efectos. Ello se infiere del hecho que dentro del expediente no existe documento que acredite lo contario y además porque la demandada en la contestación de la demanda así lo manifestó21.
39. Lo acreditado implica que el asunto no puede ser objeto de un nuevo debate en sede constitucional, es decir, que no es posible reabrir la discusión acerca de la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales por los hechos analizados.
40. No sucede lo mismo con la procedencia del análisis de legalidad sobre el acto administrativo que se expidió en virtud del referido fallo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que tal aspecto no se ha discutido, pues en sede constitucional únicamente se analiza la afectación de derechos fundamentales, mientras que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza un examen de legalidad por ser el juez natural para dirimir esta clase de conflictos.
41. Así las cosas, en el presente asunto no existe identidad de objeto ni de causa petendi, como quiera que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP se cuestiona la legalidad de la Resolución 36280 de 28 de julio de 2006, que le reconoció la pensión gracia a la demandada, porque, presuntamente se expidió desconociendo los requisitos
establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937, 91 de 1989 en tanto que se reconoció la pensión gracia a la demandada pese a que no reunió el total de tiempo de servicio en calidad de docente territorial, pues acreditó parcialmente servicios nacionales22.
42. Por otra parte, la Sala observa que en el sub lite no se verifican los elementos consagrados en el artículo 303 del C.G.P para que se configure la cosa juzgada, pues a pesar que existe identidad en la partes dentro del trámite de tutela y el presente proceso, no se presenta la identidad de objeto y causa requeridas, en la medida en que en el primer proceso se solicitó la protección de derechos de 21 Así se consignó en el folio 21 de la contestación, visible en el folio 165 del expediente. 22 Ello se expuso en tales términos en el concepto de violación de la demanda, visible en los folios 7 y 8. carácter fundamental a favor de la señora Cruzalba Echeverry Cartagena y en esta ocasión se demanda la legalidad del acto administrativo acusado, por lo que se está frente a cuerdas procesales disímiles que no guardan identidad en cuanto al objeto de protección y que por ende, desencadenan en consecuencias jurídicas distintas.
43. En conclusión, en el presente asuntó no se configuró el fenómeno estudiado, de manera que es posible efectuar el respectivo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que elevó la entidad demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.2 Decisión de segunda instancia.
44. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala estima que se hace necesario confirmar el auto de 9 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada en el proceso incoado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la señora Cruzalba Echeverry Cartagena.
45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el auto expedido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso incoado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la señora Cruzalba Echeverry Cartagena.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI», por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.