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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00103-01(4771-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00103-01(4771-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE

ACTO ADMINISTRATIVO QUE REAJUSTÓ UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL

TOPE PENSIONAL FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL– Improcedencia La Sala aclara, que con esto no pretende que se deba desatender lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues lo que quiere dejar sentado, es que para decretar en estos casos una medida cautelar de suspensión provisional, se debe hacer una confrontación de los actos acusados con todas las normas que rigen el asunto, como lo es, con la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, la cual dispuso los lineamientos para reajustar las pensiones a los topes señalados en la ley, además, como se dijo en precedencia, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional son fuente formal de derecho, y en consecuencia, son de estricto cumplimiento por parte de las autoridades administrativas, tal como lo hizo la UGPP en el presente caso. En este orden de ideas, la Sala encuentra que de la confrontación de los actos administrativos acusados, con la disposición invocada por el actor como vulnerada, analizada de forma integral con las demás normas aplicables al asunto, estas son, la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 que es de obligatorio cumplimiento, y la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado, no encuentra necesario suspender los actos, pues el fin perseguido por el demandante, se deberá adoptar en la sentencia. En efecto, la decisión del a quo, no cumple los objetivos de una medida

cautelar, que es garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, porque en últimas, el demandante percibe un pensión, y en el evento en que haya que reconocerle la suma reclamada, la sentencia se ocupara de ello, pero en este momento no se vislumbra una vulneración que permita suspender el acto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las autoridades de reajustar las pensiones de jubilación a los topes de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ver: Corte constitucional, sentencia C-258 de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017,

radicación: 1924-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos formales / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos materiales La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente

sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE

ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / PRETENSIÓN DE NULIDAD –

Requisitos / PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia En cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización

de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. (…). Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentesmedidas cautelares positivasa la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR – Requisitos / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Procedencia Para los efectos de la revocatoria de los actos administrativos que reconocen derechos, como pueden ser los de carácter pensional o prestacional, requieren de su titular, el consentimiento previo, expreso y escrito; y que en el caso de no obtenerlo, la administración deberá demandar su nulidad ante la jurisdicción

contenciosa administrativa si considera que es contrario a la Constitución o a la ley; y solo en caso de considerar que el acto administrativo ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, podrá demandarlo sin necesidad de requerir la autorización de su titular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00103-01(4771-18)

Actor: JAIME HERRERA MEJÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 1

Asunto: Se resuelve recurso apelación contra auto que decretó una medida cautelar de suspensión provisional

APELACIÓN DE AUTO.

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 5 de julio de 2018, por medio del cual, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 026099 de 23 de junio de 2017 y RDP 029558 de 24 de julio de 2017, expedidas por la UGPP, a través de las cuales, reliquidó la pensión de vejez del señor Jaime Herrera Mejía,

en cumplimiento de un fallo judicial, y a su vez, redujo su cuantía a 20 smlmv, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 7 de mayo 2013 proferida por la Corte Constitucional.

2. Para una mejor compresión del presente asunto, a continuación la Sala realiza un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda que da origen al proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

3. El señor Jaime Herrera Mejía, obtuvo reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución 014595 de 4 de junio de 2001, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL2, en cuantía de $5.152.290, con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 2000, condicionado al retiro del servicio, por haber laborado para la Rama Judicial desde el 10 de febrero de 1966 al 30 de junio de 20023, y obtuvo el estatus pensional el 22 de julio de 1992, y cuyo último cargo desempeñado fue el de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CAJANAL. 3 A la fecha de dicho acto administrativo.

Justicia4, la cual fue reliquidada por la misma entidad, con la Resolución 994 de 28 de febrero de 2005, en cumplimiento de la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, elevando su cuantía a $7.534.382,36.5

4. Luego, el accionante, presentó demanda dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad parcial de los actos administrativos mencionados en precedencia, para que se reliquidara su prestación pensional con la asignación más elevada que devengó durante el último año de servicio (1º-jul-2001 al 30-jun-2002), incluyendo la bonificación por compensación mensual como factor salarial, pretensiones que fueron concedidas por el Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Plena de Conjueces-, con sentencia de 16 de abril de 20146, entidad que ordenó además a la UGPP, pagarle al accionante la diferencia dejada de percibir -$1.958.946,12,- a partir del 1º de julio de 2002 y hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante, pagarle la pensión con la inclusión del factor salarial mencionado; decisión que fue confirmada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 14 de diciembre de 20167.

5. La UGPP, al dar cumplimiento a lo anterior, se percató de que la cuantía de la pensión superaba el tope de los 20 smlmv, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional, razón por la que expidió la Resolución RDP 026099 el 23 de junio de 20178, mediante la cual reajustó la prestación pensional al tope señalado, bajo las

siguientes consideraciones:

6. En primer lugar, encontró que la cuantía de la pensión de vejez del demandante pasaría de $7.534.372,10 a $9.493.318,48, con la inclusión de

$1.958.946,12 por concepto de la bonificación por compensación como factor salarial, tal como le fue ordenado por la judicatura, superando de esta forma, el tope pensional de 20 smlmv, que para la vigencia 2002, correspondía a un monto de $6.180.000.

7. En segundo lugar, reajustó la mencionada pensión a 20 smlmv, pues las pensiones reconocidas por orden judicial o por normatividad, que no se les aplicaba topes pensionales, en todo caso deben ajustarse a los siguientes topes: 20 smlmv, si la efectividad de la pensión de vejez, es a partir del 1º de abril de 1994 hasta el 28 de enero de 2003.

8. El anterior acto administrativo, fue modificado por la Resolución RDP 029558 de 24 de julio de 2017, en el sentido de corregir en su parte motiva, la fecha de ejecutoria de la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta es, 24 de enero de 2017.

9. Considerando el demandante, que los mencionados actos administrativos le vulneraban sus derechos fundamentales, instauró acción de tutela para suspender los efectos de dichas decisiones, y con el fin que le fuera ordenado a la UGPP, dar correcto cumplimiento a los fallos mencionados en precedencia y por ende finiquitar el tope pensional que le redujo su mesada; la cual fue declarada 4 Según Resolución RDP 026099 de 23 de junio de 2017 visible en el CD que contiene los antecedentes administrativos del demandante, folio 40. 5 Según se denota de la sentencia de 16 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, contenida en el CD que

contiene los antecedentes administrativos del demandante, visible a folio 40. 6 Con radicado 63001-23-31-000-2012-00064-00, visible en el CD que contiene los antecedentes administrativos del demandante, folio 40. 7 Dentro del proceso con radicado 0550-15, visible en el CD que contiene los antecedentes administrativos del demandante, folio 40. 8 Contenida en el CD que contiene los antecedentes administrativos del demandante, visible a folio 40. improcedente mediante providencia de 25 de agosto de 2017 por el Juez Primero Administrativo de Armenia9, al considerar que no se verifica la negativa del ente previsional a cumplir las sentencias aludidas, ni se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno; y que dado el carácter residual, subsidiario y excepcional del mecanismo constitucional, el interesado contaba con los medios ordinarios para tal fin. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 6 de diciembre de 201710.

II. LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

10. En vista de lo anterior, el señor Jaime Herrera Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda a fin de obtener la nulidad, y de manera previa la suspensión provisional de las Resoluciones: (i) RDP 026099 de 23 de junio de 2017; y (ii) RDP 029558 de 24 de julio de 2017, expedidas por la UGPP.

11. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se ordene a la

UGPP, reliquidar su pensión de vejez conforme a lo decidido en las sentencia de 16 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío –Sala Plena de Conjueces-11, confirmada por la expedida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado12; sumas que solicita sean pagadas de forma indexada.

12. Para sustentar sus pretensiones –incluida la medida cautelar mencionada-, el accionante señaló que, los actos acusados fueron expedidos con flagrante vulneración del ordenamiento jurídico por desconocimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011CPACA13 toda vez que modificaron su pensión de vejez sin contar con su consentimiento previo, expreso y escrito, como lo dispone la norma en cita.

13. Adujo que, los actos acusados le han generado un perjuicio económico al disminuir la cuantía de su prestación pensional, pues para la fecha de los mismos, pasó de recibir $15.602.420,44 en julio de 2017, a $12.354.812,58 en agosto del mismo año.

14. Finalmente precisó que, de facto dejó de percibir $2.707.607,86 por la disminución comentada, mas $3.916.247,91 por concepto de la no inclusión de su bonificación por compensación prestados como factor salarial para liquidar la prestación pensión de vejez, -valor que corresponde a $1.958.946,12 actualizadas al momento de la presentación de la demanda-, según fue ordenado en las sentencias

proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y por la Sección Segunda del Consejo de Estado –ambas en sala de conjueces-, es decir, alude un perjuicio de $6.623.855,72 mensuales por la vigencia 2017, y de $7.014.633,21 mensuales por la vigencia de 2018.

III. OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y A LA MEDIDA CAUTELAR. 9 Dentro del proceso con radicado 2017-00383-00, visible en el CD que contiene los antecedentes administrativos del demandante, folio 40. 10 Dentro del proceso con radicado 2017-00383-01, visible en el CD que contiene los antecedentes administrativos del demandante, folio 40. 11 Con radicado 63001-23-31-000-2012-00064-00, visible en el CD que contiene los antecedentes administrativos del demandante, folio 40. 12 Dentro del proceso con radicado 0550-15, visible en el CD que contiene los antecedentes administrativos del demandante, folio 40. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

15. La UGPP, se opuso a la medida cautelar14, y solicitó despachar desfavorablemente esta solicitud bajo los siguientes argumentos: (i) adujo que los actos demandados no causan perjuicio irremediable al demandante, pues de haber sido así, el juez de tutela hubiese impartido la protección del derecho; (ii) señaló que los actos administrativos acusados fueron debidamente fundamentados, conforme al régimen pensional aplicable al actor y al cumplimiento de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 de la Corte

Constitucional, y de la Circular 000010 de 07 de febrero de 2014 emanada del Ministerio del Trabajo, en la que se indica que, las pensiones que por orden judicial o por normatividad, que no se les aplicaba topes pensionales, en todo caso deben ajustarse a los siguientes topes: - Si la efectividad de la pensión de vejez,(…) es a partir del 1º de abril de 1994 hasta el 28 de enero de 2003, será de 20 smlmv. - Si la efectividad de la pensión de vejez,(…) es a partir del 29º de enero de 2003 al 28 de julio de 2005, será de 25 smlmv. - Si la causación de a pensión de vejez,(…) es a partir del 29 de julio de 2005, será de 25 smlmv.

16. Adujo, que teniendo en cuenta que el demandante consolidó el estatus pensional el 1º de marzo de 2000, su pensión de vejez debió ser reajustada al tope de 20 smlmv por ser superior a este, razón por la que luego de realizar la operación resultante de incrementar la diferencia dejada de percibir a razón de $1.958.946,12 a partir del 1º de julio de 2002 hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia que lo ordenó15, sumar este valor a la mesada que venía reconociéndose mediante Resolución 994 de 28 de febrero de 2005, es decir, $7.534.372,36, generaría un valor total de $9.493.318,48; lo cual resulta en cuantía superior al tope pensional ordenado en la citada sentencia de constitucionalidad, y

por ello, reajustó su cuantía en $6.180.000 con la Resolución RDP 026099 de 23 de junio de 2017.

17. Finalmente, la UGPP indicó que lo que reclama el actor, es la inaplicación de los topes pensionales previstos en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, asunto que deberá ser resuelto en la sentencia.

IV.EL AUTO APELADO.

18. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en auto de 5 de julio de 201816, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 026099 de 23 de junio de 2017, y la RDP 029558 de 24 de julio de 2017, expedidas por la UGPP, y en consecuencia, ordenó al mencionado ente previsional, continuar pagando al señor Jaime Herrera Mejía la pensión reconocida en la Resolución 994 de 28 de febrero de 2005, para lo cual, consideró lo

siguiente:

19. Señaló que la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, resolvió que las mesadas reconocidas con el régimen especial establecido en la Ley 4ª de 1992, no pueden superar los 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013, además 14 Folios 12 a 14. 15 Tribunal Administrativo del Quindío proferido por la Sala de Conjueces el 16 de octubre de 2014. 16 Folios 16 a 25. estableció que, desde esa fecha y sin necesidad de reliquidación y de forma automática, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza

pública, podría superar el tope de los 25 smlmv, incluidas las pensiones de los otros regímenes especiales, como el de los funcionarios de la Rama Judicial.

20. Adujo que, el Consejo de Estado, citando la sentencia de 18 de septiembre de 2014, de la Subsección B de la Sección Segunda, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, al resolver un asunto similar al que ahora se estudia, sostuvo que si bien es cierto que la sentencia C-258 de 2013 dispone que a partir del 1º de julio de 2013, todas las pensiones deben ajustarse de manera automática al tope de 25 smlmv, sin necesidad de reliquidación, también lo es, que para tal fin, las autoridades no pueden pasar por alto el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se debe cumplir inclusive cuando se trate de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, como la referida.

21. Así las cosas, concluyó que hay diversas posturas entre el máximo tribunal constitucional con el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, frente al procedimiento para aplicar dichos reajustes, lo cual será objeto de definición en la sentencia.

22. Igualmente, citó la sentencia C-835 de 2017, de la que resaltó que, para revocar los actos que concedieron un derecho prestacional, bien sea porque se obtuvo por medios fraudulentos, o por error propio de la administración, debe seguirse el debido proceso administrativo, u obtener el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, y en caso de no lograrse, deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto

administrativo en cuestión.

23. En vista de lo anterior, siguiendo la línea del Consejo de Estado, encontró que la UGPP reajustó la pensión de vejez del actor sin llevar a cabo el procedimiento consagrado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, referido a la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, que exige para tal fin, el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho.

V. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ LA

MEDIDA CAUTELAR.

24. La UGPP, apeló la decisión de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados17, con el fin de que se revoque la medida cautelar decretada, por las mismas razones esgrimidas en la contestación de la demanda y en la oposición de la medida cautelar, la cual se circunscribe a manifestar que, los actos administrativos acusados se expidieron para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 en cuanto a topes pensionales, precedente que es de obligatorio cumplimiento para las autoridades.

25. Por lo anterior, y conforme a la sentencia de constitucionalidad referida en precedencia, y a la Circular 000010 de 7 de febrero de 2014 emanada del Ministerio del Trabajo, la pensión de vejez del actor, debió reajustarse al tope de 20 smlmv sin necesidad de procedimiento alguno ni de reliquidación, por cuanto su situación pensional se ajustaba a la regla que establece, que aquellas 17 Folios 28 a 34. prestaciones pensionales cuya efectividad se dio entre el 1º de abril de 1994 y el

28 de enero de 2003, pues consolidó el estatus pensional el 1º de marzo de 2000.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. COMPETENCIA.

26. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12518, 23619 y 24320 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de julio de 2018, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 026099 de 23 de junio de 2017 y RDP 029558 de 24 de julio de 2017, expedidas por la UGPP.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

27. De acuerdo con los antecedentes expuestos, y, teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial mencionada, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer, «si la medida cautelar decretada deberá mantenerse con ocasión a los argumentos expuesto por el a quo, esto es, por la vulneración del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, o si por el contrario, debió hacer una revisión integral de la mencionada disposición, con la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013».

28. Para resolver lo anterior, la Sala tomará en consideración especial: (i) Las medidas cautelares en lo contencioso administrativo; (ii) el trámite de la revocatoria directa; (iii) La sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013; y (iv) la

solución al caso concreto. 6.2.1. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 18 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 19 “Artículo 236. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…).”. 20 “Artículo 243. (…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.”

29. El artículo 229 de la Ley 1437 de 201121 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la

efectividad de la sentencia. Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.22

30. En atención al artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El tenor literal de la norma en mención consagra lo siguiente: Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las

siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 21 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

22 NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014.

31. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos23. La norma señala expresamente lo siguiente: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones

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