CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00145-01(4452-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00145-01(4452-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
DEL NIVEL TERRITORIAL / FIJACIÓN DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN
DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES DENTRO DE LOS TOPES QUE FIJE EL GOBIERNO NACIONAL – Competencia La facultad constitucional conferida a las Asambleas y a los Concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el gobierno nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que la circunstancia de ascenso de categoría de un municipio no implica, per se, el incremente de los salarios de los empleados del ente territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 5 de noviembre de 2020, radicación: 3434-18.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000
NIVELACIÓN SALARIAL CON EL TOPE MÁXIMO AUTORIZADO POR EL
GOBIERNO NACIONAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO –
Improcedencia / ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES
DENTRO DE LOS TOPES FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL –
Competencia / INCREMENTO SALARIAL AL ALCALDE, PERSONERO Y
CONTRALOR MUNICIPAL – No da lugar a una nivelación automática de los demás servidores municipales / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL La demandante pretende el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada por concepto del reajuste salarial que debió efectuarse como consecuencia de la recategorización del municipio de Armenia, el cual se negó por el ente territorial con el argumento de que tal petición sobrepasa el límite fijado en el Concejo Municipal y la escala fijada por el gobierno nacional. Sin embargo, al alcalde, al contralor y al personero sí se les incrementó el salario atendiendo la nueva categoría. (…). De otra parte, si bien se advirtió en los procesos conocidos por esta Sección, ya referidos, que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar el incremento del salario en favor de los demandantes, por cuanto i) no se han vulnerado los topes fijados por el gobierno nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) el Municipio de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución, y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el
concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias.[ CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, a pesar de resultar vencida en esta instancia, en la medida que conforme al numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena, por cuanto la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión ante esta corporación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00145-01(4452-19)
Actor: ANGÉLICA MARÍA BEJARANO GARCÍA
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Sentencia O-149-2021
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Angélica María Bejarano García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: el Oficio DF-PTHAJL-2328 del 15 de junio de 2017, emitido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional por medio del cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial que debía efectuarse por la recategorización del municipio de Armenia, desde la vigencia fiscal 2013 a la fecha; y la Resolución 584 del 31 de agosto de 2017, expedida por el alcalde
municipal de Armenia, por medio del cual confirmó la decisión contenida en el Oficio mencionado.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que tiene derecho al pago de la diferencia entre lo percibido y lo adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial efectuado por la recategorización del municipio, así como la diferencia generada por concepto de factores salariales y prestacionales, desde el año 2013. 3. condenar a la demandada a reconocerle y pagarle las diferencias aludidas con los respectivos ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 4. ordenar el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Angélica María Bejarano García en calidad de empleada pública del orden territorial, presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 10 de enero de 2012, en el cargo de Secretaria, Código 440, grado 11 del nivel asistencial, de Libre Nombramiento.
2. Mediante Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012 el Concejo del municipio determinó que, a partir del año 2013, el ente territorial se reclasificaría en primera categoría, según lo previsto por las Leyes 617 de 20004 y 1551 de 20125, lo cual trajo como consecuencia, que al alcalde, personero y contralor se les reajustara su salario al límite máximo mensual.
3. Mediante Decreto se realizó un incremento a las asignaciones de los
empleados públicos de la administración central del municipio para el año 2013; sin embargo, dicho aumento o actualización salarial no se efectuó de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 de 2013 y, por ende, se generó una diferencia salarial y consecuente desigualdad laboral, respecto de los mencionados funcionarios.
4. Por consiguiente, el libelista presentó reclamación administrativa ante el municipio demandado, el 02 de junio de 2017, con el objeto de que le fuera 2 Folio 1 a 2. 3 Folios 2 a 4 de la demanda. 4 (…) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional (…). 5 (…) Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios (…). reconocida la diferencia entre lo pagado por concepto de salario y lo adeudado por el reajuste salarial y prestacional producto de la recategorización de la entidad territorial, la cual fue resuelta de manera negativa.
5. La demandante radicó recurso de apelación contra el oficio DF-PTH-AJL-2328 del 15 de junio de 2017, el cual se resolvió mediante la Resolución 584 del 31 de agosto de 2017, que confirmó la decisión recurrida.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»6, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 16 de mayo de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se propusieron excepciones previas por la parte demandada en la contestación de la demanda, como tampoco de oficio por parte del a quo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados, por los cuales el Municipio de Armenia negó y posteriormente ratificó la negativa del reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salario y factores salariales resultantes del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que la parte demandante reclama debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial en el año 2013 y siguientes, en iguales condiciones en los
que se ha venido verificando el reajuste salarial del Alcalde Municipal, Personero Municipal y Contralor Municipal de Armenia? […]». (Folios 205 a 207). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA7 6 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 7 Folios 215 a 225. El a quo profirió sentencia escrita el 20 de junio de 2019, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que conforme al límite máximo de salarios de los empleados públicos que anualmente expide el presidente de la República, el Concejo debe determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos y el alcalde, a su turno, tiene que fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Por otro lado, en cuanto al caso en concreto, señaló que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico, en la medida en que las disposiciones de reajuste salarial adoptadas anualmente para el municipio por parte del Concejo Municipal de Armenia no han sido cuestionadas en su legalidad. En ese sentido, arguyó que si la parte demandante pretendía demostrar la configuración de una violación de derechos o principios constitucionales en el uso de la facultad por parte de las autoridades territoriales en establecer las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de los empleos de la administración respecto del alcalde, debió demandar los actos administrativos que
materializaron el régimen salarial aplicable a la libelista. Finalmente, señaló que no obra prueba de la existencia de un empleo en la administración municipal con similares características al que ostenta la parte activa, que devengue un salario superior, por lo que, no puede pretenderse efectuar un test de igualdad comparando la fijación del salario. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) denegó las pretensiones de la demanda, y; ii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada, para lo cual esbozó que el fallo de primera instancia interpretó de forma errada las pretensiones incoadas en el medio de control, por cuanto las mismas no van encaminadas a equiparar las funciones y responsabilidades entre unos y otros empleados, sino que el eje central del petitum, radica en que se valore el impacto positivo del ascenso de categoría del ente territorial. Por lo anterior, manifestó que en aras de establecer si se vulneró el Principio de Igualdad, no resulta pertinente aplicar el test de igualdad, sino en cambio el test de razonabilidad que valoraría con mayor precisión las circunstancias en las que se encuentran los empleados públicos en relación con el Alcalde, Personero y Contralor. Continuó la manifestación de su inconformidad, al señalar que no se busca evidenciar una disparidad de salarios entre cargos del mismo nivel y grado dentro de la planta de personal del ente demandado, pues, el reclamo no está dirigido a mostrar inequidad ente pares, sino en las condiciones que tienen los empleados
del municipio en relación con el alcalde, en cuanto a los efectos surtidos en el 8 Folio 232 a 250. ámbito salarial como consecuencia del ascenso de categoría. La recategorización del municipio de Armenia fue general y, por tanto, involucra todos los aspectos que puedan resultar permeados por ella. Finalmente, mencionó que la discrecionalidad del gobierno nacional en la fijación de los salarios no es absoluta, porque el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 indica que la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público9: Realizó un recuento del trámite procesal impartido en el proceso de la referencia y para el caso concreto señaló que no hay una situación común derivada del hecho del cambio de categoría del Municipio de Armenia en relación con el aspecto de la fijación de salarios, pues son temas diferentes y legalmente regulados mediante instrumentos independientes. Así mismo, la fijación del régimen salarial no tiene relación con la asignación de categorías de los municipios y ésta constituye una medida administrativa y de racionalización del gasto en forma adecuada al tamaño físico y financiero de la entidad. En ese orden de ideas, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la negación de las pretensiones de la demanda. La parte demandante, demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 272 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Angélica María Bejarano García tiene derecho a que se reajuste su salario conforme al límite máximo fijado por el gobierno nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría, con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia realizada en el año 2013? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: a la demandante, en su calidad de empleada pública del orden territorial, no le asiste el derecho del reajuste conforme al límite máximo fijado por el gobierno nacional con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia, porque el alcalde no está en la 9 SAMAI, índice 19. obligación de reajustar el salario al tope máximo de todos los cargos adscritos al ente territorial, por el contrario, este goza de un margen para analizar su situación socioeconómica (recategorización) como factor esencial para determinar el régimen salarial territorial. De la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley. Para el efecto, el artículo 150, numeral 19, literal e) señala que le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. El artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo fijar las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del alcalde presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdos sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes. A su turno, la Ley 4 de 1992, respecto del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial prevé lo siguiente: Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Negritas de la Sala). De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles
departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el gobierno nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar dichos límites. En lo que respecta al régimen prestacional, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citada es claro en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales. Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes.10 Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 1999 en los siguientes términos11: 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (Resalta la Sala). En conclusión, la facultad Constitucional conferida a las Asambleas y a los Concejos para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el gobierno nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial. Aplicados los anteriores razonamientos al presente caso, se observa lo siguiente: De acuerdo con la certificación expedida por la señora Luz Amparo Jiménez Villarraga, Directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, la señora Angélica María Bejarano García presta sus servicios a dicho ente territorial desde el 10 de enero de 2012, en el cargo de Secretario, Código 440, grado 11 de Libre Nombramiento.12 Con escrito radicado el 02 de junio de 2017, la demandante le solicitó al alcalde del municipio de Armenia el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2013, como consecuencia de reajuste salarial que se debió efectuar por la recategorización de la entidad territorial13. Por medio del Oficio DF-PTH-AJL-2328 del 15 de junio de 2017, la directora del
Departamento de Fortalecimiento Institucional de Armenia negó la solicitud. La funcionaria señaló que el cambio de categoría del municipio no implica el incremento automático para los empleados, pues lo que cambia es el tope máximo sobre el cual se puede calcular el salario del alcalde y, en consecuencia, el de los demás servidores públicos de la entidad territorial, el cual solo puede hacerse efectivo mediante acuerdo municipal.14 10 Las Asambleas y concejos municipales porque así lo autorizan lo ordinales 7.º y 6.º de los artículos 300 y 313 de la Carta Política, respectivamente. Y los alcaldes y gobernadores tienen esa facultad por mandato de los ordinales 7.º y 7.º de los artículos 305 y 315 de igual normativa. 11 Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. 12 Folio 31 a 32. 13 Folios 16 al 18. 14 Folios 21 y 22. Contra dicho acto la demandante interpuso recurso de apelación15, que fue resuelto por medio de la Resolución 584 del 31 de agosto de 2017, expedida por el alcalde, en el sentido de confirmar la decisión, con el argumento de que el incremento realizado por el municipio de Armenia ha respetado los derechos de los funcionaros públicos, respecto de los salarios fijados para los años 2013 a 2017, toda vez que atendió los límites fijados por el gobierno nacional. En consecuencia, el mandatario agregó que, «[…] pretender un incremento salarial al peticionario señor (a) ANGELICA MARIA BEJARANO GARCÍA, cuando se le ha respetado el poder adquisitivo del salario desde el momento
en que fue vinculado, realizando los reajustes anuales establecidos por Ley, y pretender que se acceda a un nuevo aumento salarial, sobrepasaría el límite que ha fijado el Consejo Municipal y la escala fijada por el Gobierno Nacional para las entidades territoriales, conllevando a un gasto de recursos desproporcionado del erario público, que el Municipio de Armenia no podría soportar presupuestalmente. […]»16. Mediante Acuerdo 097 de 2012 la alcaldesa de Armenia decretó que para la vigencia fiscal del año 2013 se clasificaría en categoría primera17; en virtud de lo anterior, el Concejo del municipio fijó el salario de las siguientes autoridades administrativas, durante los años 2013 a 2017, así18: Año Autoridad Acuerdo No. Salario administrativa 12 de 2013 Alcalde $ 10.091.220 2013 Personero y 21 de 2013 $ 10.091.220 Contralor 03 de 2014 Alcalde $ 10.387.902 2014 Personero y 06 de 2014 $ 10.387.902 Contralor 045 de 2015 Alcalde $ 10.871.959 2015 Personero y 046 de 2015 $ 10.871.959 Contralor Alcalde $ 11.716.732 2016 059 de 2016 Personero y $ 11.716.732 Contralor De acuerdo a lo anterior, se observa que la señora Angélica María Bejarano García pretende el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada por concepto del reajuste salarial que debió efectuarse como consecuencia de la
recategorización del municipio de Armenia, el cual se negó por el ente territorial con el argumento de que tal petición sobrepasa el límite fijado en el Concejo Municipal y la escala fijada por el gobierno nacional. Sin embargo, al alcalde, al 15 Folio 23 a 26. 16 Folios 27 a 29. 17 Folio 34 y 35. 18 Folios 36 al 54. contralor y al personero sí se les incrementó el salario atendiendo la nueva categoría. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares19 y han concluido, en reiteradas providencias, que en la fijación de asignación básica de los distintos niveles de empleos del municipio de Armenia no se vulneran los topes fijados por el gobierno nacional, por cuanto el alcalde actuó dentro del marco legal conferido por la Constitución, y dentro de los límites fijados por la Ley 617 de 2000. Al respecto, ha dicho la Sección Segunda que los límites máximos de la asignación básica fijados por el gobierno nacional dentro de la competencia que le ha sido otorgada por medio de la Ley 4ª de 1992, han sido concebidos para que los entes territoriales de una manera armonizada, previo estudio de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir.20 Ello obedece a la necesidad de dar cumplimiento «(…) a la economía, eficiencia y eficacia en el gasto público. Principio que tiene sustento constitucional y que impone a las autoridades el deber
de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, en aras de lograr los objetivos sociales que imperan en un Estado Social de Derecho, como el nuestro. (…)»21. De igual manera, la Sección Segunda ha sostenido que, un municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el gobierno nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable.22 Así mismo, el hecho de que el gobierno nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no implica que el Concejo, al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de fijar como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, pues lo que debe tener en cuenta es que no se excedan tales márgenes. También ha dicho la Sala23 que la sola circunstancia de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica, per se, que se deban 19 Subsección A: sentencias del 21 de mayo de 2020, radicado 63001-23-33-000-2017-00288-01(3962-18); del 24 de septiembre de 2020, radicado 63001-23-33-000-2017-00248-01 (2436-2018); del 5 de noviembre de
2020, radicado 63001-23-33-000-2017-00289-01(3434-2018). Subsección B: sentencias del 1 de agosto de 2019, radicado 62001-23-33-000-2017-00305-01(1715-18); del 29 de agosto de 2019, radicados 63001-23-33000-2018-00081-01(1136-19) y 63001-23-33-000-2017-00389-01(2226-18), entre otras. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2019, radicado: 6300123-33-000-2017-00613-01(5270-18). 21 Consejo de Estado, sentencia de 6 de diciembre de 2012, expediente 2161-11. 22 Sección Segunda, Subsección B. Sentencias del 1 de agosto de 2019, radicado 62001-23-33-000-201700305-01(1715-18); del 29 de agosto de 2019, radicados 63001-23-33-000-2018-00081-01(1136-19) y 6300123-33-000-2017-00389-01(2226-18), entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 1136-19, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 4136-18, magistrada ponente: Sandra
Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de agosto de 2019, expediente 2552-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2019, expediente 1715-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social. De otra parte, si bien se advirtió en
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