CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00160-01(3850-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00160-01(3850-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE
TERRITORIAL / DOCENTE NACIONALIZADO / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 [P]ara la Sala resulta suficientemente claro que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. […] [L]a Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia, procedió en la aludida providencia a explicar la incidencia de los recursos con los que se remunera a los docentes (situado fiscal y sistema general de participaciones); la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER); y la prueba de la calidad de quienes tienen derecho a esta prestación. […] [L]o esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues son aquellos docentes los beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. […] [D]eterminó que la prueba de calidad de docente territorial se puede acreditar a través del acto administrativo donde conste el vínculo y que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, también es posible demostrar tal situación con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual fue sometido el docente oficial fue de carácter territorial o nacionalizado. […] [D]e las
pruebas allegadas al sub examine, que el señor José Alirio Villada Suaza prestó sus servicios como docente oficial; sin embargo, no acreditó el tiempo requerido legalmente como docente territorial o nacionalizado para el derecho a la pensión gracia, circunstancia que se encuentra demostrada con los elementos de prueba a los que se hizo alusión y que dan cuenta en debida forma que, si bien se desempeñó como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que no logró acreditar 20 años de servicios docentes bajo vinculación territorial o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. […] [L]a pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00160-01(3850-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: JOSÉ ALIRIO VILLADA SUAZA Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. LESIVIDAD. NO ACREDITÓ 20 AÑOS DE SERVICIO EN EL SECTOR DOCENTE OFICIAL EN
CALIDAD TERRITORIAL O NACIONALIZADO.
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al señor José Alirio Villada Suaza. Pretensiones1: Declarar la nulidad de la Resolución 13505 del 15 de diciembre de 1994, mediante la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al señor José Alirio Villada Suaza, efectiva a partir del 17 de abril de 1992. Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene al señor Villada Suaza reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y concordantes. Fundamentos fácticos relevantes2
1. El señor José Alirio Villada Suaza nació el 17 de abril de 1942.
2. El demandado acreditó los siguientes tiempos al servicio del Estado: Al departamento del Quindío del 1.° de julio de 1966 hasta el 1.° febrero de 1971 con
tipo de vinculación nacionalizada; al Ministerio de Educación Nacional desde el 1.° de febrero de 1971 al 30 de mayo de 1973; en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Manuel Murillo Toro de Ibagué desde el 14 de mayo de 1973 al 31 de enero de 1975 y; al Instituto Nacional de Educación Media Diversificada José Celestino Mutis desde el 1.° de febrero de 1975 al 24 de marzo de 1996.
3. Mediante Resolución 13505 del 15 de diciembre de 1994, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913 y concordantes, efectiva a partir del 17 de abril de 1992. 1 Folio 2. 2 Folios 1 vto. y 2.
4. Según certificados de la gobernación del Quindío, de fecha 25 de diciembre de 2005 el demandado se vinculó en propiedad como nacionalizado del 1.° de julio de 1966 al 31 de enero de 1970 y del 1.° de febrero de 1970 al 7 de febrero de 1971 para un total de 4 años, 7 meses y 7 días y; como nacional, en forma continua, del 3 de febrero de 1975 al 23 de marzo de 1995 con un total de 21 años, 1 mes y 23 días.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el
debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 11 de abril de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La parte demandada, en la contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción de lesividad, ii) Cobro de lo no debido; iii) buena fe, iv) Prescripción; v) Cumplimiento de los requisitos legales y; vi) Confianza legítima de los actos emitidos por la Administración. […] El Tribunal puso de presente que la resolución de las excepciones propuestas, debe deferirse al momento del fallo, pues atacan el fondo del asunto, es decir, los argumentos expuestos pretenden enervar el derecho que presuntamente le asiste a la parte demandada de ser beneficiario de la pensión gracia, salvo lo relacionado con la caducidad de la acción de lesividad la cual se resuelve de manera negativa […]
En ese orden de ideas, la excepción de “Caducidad de la acción de lesividad”, no está llamada a prosperar, pues por tratarse de un tema relacionado con una prestación periódica (pensión gracia) no tiene término de caducidad.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «¿Está viciada de nulidad la Resolución 13505 el 15 de diciembre de 1994, mediante la cual la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANALordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor JOSÉ ALIRIO VILLADA
SUAZA?
En caso afirmativo, deberá determinarse si es viable el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en el escrito de demanda, es decir, en el sentido de ordenar el reintegro de la totalidad de las simas canceladas por concepto de pensión gracia.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA3
Mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Quindío declaró la nulidad de la Resolución 13505 del 15 de diciembre de 1994, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al señor José Alirio Villada Suaza, y negó las demás pretensiones con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia indicó que no había lugar al reconocimiento del beneficio
pensional concedido en la Resolución 13505 del 15 de diciembre de 1994, pues el tiempo laborado por el demandado como docente nacional entre el 3 de febrero de 1975 -cuando fue nombrado como profesor II-B de Sociales del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada4 de Ibagué- y hasta el 23 de marzo de 1996cuando posteriormente fue traslado en el mismo cargo al INEM de Armenia-, no puede computarse para acceder a la pensión gracia, por haber ostentado en ese lapso un vínculo de carácter nacional. Adicionalmente, precisó que, la jurisprudencia es reiterada en señalar que los servicios prestados en el INEM, debe tenerse como vinculación de orden nacional, en atención a lo consagrado en el Decreto 1962 de 1969 y como sustento de ello transcribió apartes de una providencia proferida por esta Corporación al respecto5. En segundo lugar, negó la restitución de los dineros percibidos por el demandado, toda vez que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe del señor Villada Suaza. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada por más de 20 años, lo que le permitía acceder a la pensión gracia, con fundamento en los siguientes razonamientos: En primer lugar, afirmó que el tribunal omitió valorar: i) la certificación emitida por la gobernación del Quindío del 23 de octubre de 2002, que da cuenta de manera
inequívoca que desde el año 1966 hasta el año 1996 el tipo de vinculación al cual estuvo sometido era de carácter nacionalizado; ii) la naturaleza de la entidad que emitió los actos de vinculación, licencias, traslados y terminación del vínculo; iii) la competencia del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, en adelante ICCE, entidad que manifestó hacer parte de la junta administrativa del Fondo 3 Folios 343 a 359. 4 En adelante INEM. 5 Sentencia del 7 de marzo de 2013, expediente 08001233100020100069701 (2459-2012). 6 Folios 366 a 373. Educativo Regional, en adelante FER y; iv) que el cargo de docente directivo desempeñado ante el FER era de carácter territorial. En segundo lugar, sostuvo que, en razón de su nombramiento en el INEM, institución que se encontraba adscrito al departamento del Quindío, al incorporarse su planta de personal al citado ente territorial de conformidad con el proceso de nacionalización de la educación, ostentó una vinculación como educador nacionalizado por más de 20 años. En tercer lugar, destacó además que fue nombrado en el año 1973 por el director del ICCE, antes de realizar la transición y de los FER al iniciar el tránsito con los docentes de orden nacional, los cuales tienen la connotación de nacionalizados al encontrarse vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 Al respecto, precisó que desde el año 1970 hasta el año 1975 le fue confiada a la ICCE la dirección administrativa de los INEM, y fue a partir del Decreto 088 del 22 de
enero de 1976 que se entregó su administración a la División Especial de Enseñanza Media Diversificada, entidad que era dependiente del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, concluyó que para definir si existe lugar al reconocimiento de la pensión gracia se deben analizar los actos de nombramiento y posesión, el tipo de vacante y la plaza del docente, la transición legislativa y el certificado emitido por la Secretaría de Educación del Quindío y que, de existir alguna contradicción en la información consignada en dichos documentos, debió deprecarse la documentación pertinente en busca de la verdad procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP7 sostuvo que el señor José Alirio Villada Suaza no cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de una pensión gracia toda vez que los tiempos de servicios prestados en el Ministerio de Educación Nacional desde el 1.° de febrero de 1971 a 30 de mayo de 1973, en el INEM Manuel Murillo Toro de Ibagué desde el 14 de mayo de 1973 al 31 de enero de 1975 y en el INEM José Celestino Mutis de Armenia desde el 1.° de febrero de 1975 al 24 de marzo de 1996, son de carácter nacional y, por ende, no son computables para efectos del reconocimiento pensional a su favor, como erradamente lo hizo Cajanal. La parte demandada8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Igualmente indicó que el presente medio de control no cumple con su objeto y requisitos legales, toda vez que no existe claridad respecto al acto
demandado, comoquiera que la Resolución 13505 del 15 de diciembre de 1994, trata es del reconocimiento de una pensión de jubilación. No obstante, precisó que de considerarse que el acto acusado efectivamente reconoce la prestación pensional de gracia, la fecha en la cual se realizó dicho reconocimiento se ajustó a las decisiones jurisprudenciales de ese entonces. Adicionalmente, destacó que existió una confianza legítima para con el Estado, al creer que efectivamente cumplió con los requisitos legales, para ahora tener que asumir cargas económicas y afectar su mínimo vital en su condición de persona de la tercera edad. CONSIDERACIONES 7 Según memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 13. 8 Según memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 14. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el siguiente: ¿En el sub judice no se acreditó que el señor José Alirio Villada Suaza hubiese cumplido 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizado? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine se demostró
fehacientemente por la parte interesada que el señor José Alirio Villada Suaza, a quien le fue reconocida una pensión gracia de jubilación por parte de Cajanal EICE, no cumplió el requisito exigido por la Ley y la jurisprudencia de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, como se explica a continuación: La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1. °, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado9, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos
los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente10: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, de forma muy reciente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del
29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente11: «37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera
de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión
gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201613 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2. De la vinculación del personal docente.
En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los
establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 13 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado
los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.»
40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.» (negrillas fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta suficientemente claro que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. La sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia, procedió en la aludida providencia a explicar la incidencia de los recursos con los que se remunera a los docentes (situado fiscal y sistema general de participaciones); la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER); y la prueba de la calidad de quienes tienen derecho a esta prestación, y en consecuencia, fijó las reglas de unificación que a continuación se transcriben: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de
los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados14, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del
Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo 14 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. junto con la disponibilidad presupuestal15; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene
que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En el presente asunto se acreditó la vinculación de carácter nacional del causante. En el sub examine, la Sala advierte que lo pretendido a través del recurso de apelación interpuesto por el señor José Alirio V
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