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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00183-01(4650-19)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00183-01(4650-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUTO PARA MEJOR PROVEER / DECRETA PRUEBA DE OFICIO […] Al encontrarse el proceso de la referencia a Despacho para emitir sentencia de segunda instancia, resulta necesario dar aplicación a lo prescrito en el artículo 213 del CPACA, ello con el fin de decretar una prueba de oficio tendiente a verificar la existencia o no de vinculaciones contractuales o legales y reglamentarias de la demandante como docente, sostenidas con el Departamento del Quindío (…) cuando entró a regir la Ley 812 […] Tal planteamiento fáctico es transversal para definir la solución jurídica del caso sub examine, por cuanto se debate el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, estudio que conlleva el cómputo de todos los tiempos de servicios y la fecha de vinculación a la entidad demandada, razón por la cual resulta indispensable tener el material de convicción que demuestre lo propio. […] [C]on el fin de recaudar válidamente los documentos que resolverían la duda en comento bajo la égida del debido proceso, resulta indispensable decretar sendas pruebas de oficio, a fin de que se esclarezcan los aludidos elementos factuales que aún no aparecen demostrados y que podrían tener relación directa con el litigio.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00183-01(4650-19)

Actor: ALBA MERY MARÍN CARDONA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: DECRETA PRUEBA DE OFICIO.

ASUNTO Se decretan unas pruebas de oficio en el asunto de la referencia antes de proferir sentencia de segunda instancia en aras de esclarecer un punto dudoso. CONSIDERACIONES Al encontrarse el proceso de la referencia a Despacho para emitir sentencia de segunda instancia, resulta necesario dar aplicación a lo prescrito en el artículo 213 del CPACA1, ello con el fin de decretar una prueba de oficio tendiente a verificar la existencia o no de vinculaciones contractuales o legales y reglamentarias de la demandante como docente, sostenidas con el Departamento del Quindío antes del 27 junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 del mismo año. Lo anterior se sustenta en la medida en que, a partir de la lectura del recurso de apelación formulado por la libelista (folios 136 a 157, C1), se observa que parte de su impugnación se centra en el hecho de que supuestamente esta fungió como educadora del Departamento del Quindío a través de órdenes de prestación de servicios desde el 2 de febrero de 1998. Tal planteamiento fáctico es transversal para definir la solución jurídica del caso sub examine, por cuanto se debate el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, estudio que conlleva el cómputo de todos los tiempos de servicios y la fecha de vinculación a la entidad demandada, razón por la cual resulta indispensable tener el material de convicción que demuestre lo propio.

Empero, se destaca que la parte activa no aportó con la demanda la documentación que corroborara dicho supuesto, así como tampoco la allegó en la respectiva oportunidad probatoria para ser tenida en cuenta al momento de dictar la sentencia de primera instancia, más aun cuando solo adjuntó ciertos documentos (visibles de folios 158 a 187, C1), que los pretende hacer valer presuntamente con el recurso de apelación cuando aquella posibilidad ya se encontraba precluida. Por esta razón, con el fin de recaudar válidamente los documentos que resolverían la duda en comento bajo la égida del debido proceso, resulta indispensable decretar sendas pruebas de oficio, a fin de que se esclarezcan los aludidos elementos factuales que aún no aparecen demostrados y que podrían tener relación directa con el litigio. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Decretar como pruebas de oficio en el presente proceso las siguientes:

1. Por Secretaría, oficiar al Departamento del Quindío para que allegue al presente proceso, certificación en la cual indique: i) si la señora Alba Mery Marín Cardona, identificada con cédula de ciudadanía n.° 24.601.764, se desempeñó como docente para dicho ente territorial con anterioridad al 27 de junio de 2003, ii) en caso afirmativo, deberá señalar a través de qué tipo de vinculación ello ocurrió, es decir, si se suscribieron órdenes o contratos de prestación de servicio, o si aquella fue nombrada y posesionada para tal efecto, iii) además, de ser así, precisará cuáles fueron esos contratos o actos administrativos, en el sentido de manifestar en qué fechas y por

cuáles períodos estuvieron vigentes.

2. Asimismo, si la aludida certificación implica que en efecto la señora Marín Cardona fue docente contratista o nombrada del Departamento del Quindío, dicha entidad tendrá que aportar copia de los documentos que demuestren

1 El citado artículo versa lo siguiente: «[…] En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]». Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. lo anterior, es decir, las órdenes de prestación de servicio o los actos de nombramiento y actas de posesión respectivas. Para estos efectos, se concede un término común de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, ello en orden de que la autoridad requerida remita las respuestas y documentos indicados. SEGUNDO. Una vez se alleguen las pruebas solicitadas, por Secretaría de la Sección Segunda, y sin necesidad de orden adicional, pónganse en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que se pronuncien en lo que estimen pertinente conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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