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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00219-01(1974-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-33-000-2018-00219-01(1974-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de

vinculación. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / CPACA – ARTÍCULO 188 / CGP – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00219-01(1974-20)

Actor: AMPARO DEL SOCORRO DUQUE RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –U.G.P.P.-

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS VÁLIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y

demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 20192 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Amparo del Socorro Duque Ramírez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.

RDP 026925 del 22 de julio de 20163, que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia; y la No. RDP 048134 del 21 de diciembre de 20164, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión a partir del 11 de octubre de 2006, junto con los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 14 de noviembre de 19445, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 10 de agosto de 2021, folio 607.

2 Ver folios 544 al 552. 3 Suscrita por la asesora grado 16 con asignación de funciones de subdirector de determinación de derechos pensiones de la UGPP. 4 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 5 Ver folio 18 cédula de ciudadanía. departamentos de Antioquía, Bolívar, Valle del Cauca y Quindío desde el 17 de julio de 1964 al 2 de febrero de 2010. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 12 de abril de 2016 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados6 al considerar que los tiempos de servicios fueron prestados con nombramientos del orden nacional. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3, y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 y 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de

1993; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber prestado sus servicios con vinculación territorial - nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente departamental, y 50 años de edad, conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913, alcanzando el estatus el 11 de octubre de 2006.

Contestación de la demanda.

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizada. Propuso las excepciones de falta de requisitos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

La sentencia apelada. 6 Ver folios 225 al 230 y 231 al 236.

7. El Tribunal Administrativo de Quindío accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico si: “¿habrá lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 026925 del 22 de julio de 2016 y de la que resolvió el Recurso de Apelación en contra de aquella, ordenando a título de restablecimiento del derecho a la demandada UGPP, reconocer a favor de la señora Amparo del Socorro Duque Ramírez una pensión gracia a partir del 11 de

Octubre de 2006, con los reajustes sobre las sumas y pago de las adeudadas, o por el contrario, habrá lugar a denegar las pretensiones?”.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19137, 116 de 19288, 24 de 19479 y 43 de 197510, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la actora acreditó los siguientes tiempos de servicios: Tiempos Nombramiento – Institución Educativa Folios 17/07/1964 - Educadora en básica primaria adscrita al 31/01/1972 departamento de Antioquía 04/02/1979 – Educadora en básica primaria adscrita al 38 01/02/1981 departamento de Antioquía – seccional Escuela el Retiro 21/02/1983 – Profesora de primaria como docente nacional en el 39, 41 21/01/1986 centro de promoción social de Armenia 16/05/1986 – Nivel primario en forma continúa según certificación 40 01/02/1987 de la gobernación de Bolívar.

No obstante, según certificación obrante a folio 518 y 519, la entidad indica que revisado su sistema: “(…)

no existen registros de vinculación en la planta de personal de la secretaría de Educación de Bolívar 7 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 9 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 10 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. (…)” 01/04/1992 – Departamento del Valle del Cauca Enseñanza 42, 45, 30/04/1993 Secundaría por sistema de horas catedra 496, 198 27/04/1993 – Docente nacionalizada adscrita al municipio de 37, 124, 01/02/2010 Armenia 129 16/07/1993 – Presta sus servicios al departamento del Quindío 220 24/03/1999

11. Desde tal panorama, concluyó que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial y posteriormente como docente municipal en el municipio de Armenia a partir del 27 de abril de 1993, lo que le permitió acreditar más de 20 años de servicio el 7 de noviembre de 2003 y 50 años de edad el 14 de noviembre de 1994, tiempos que les son suficientes para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación.

12. De este modo, al considerar el agotamiento de a vía gubernativa estableció que lo actora tiene derecho al reconocimiento pensional con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2013 por prescripción trienal y, se abstuvo de condenar en costas.

Recurso de apelación.

13. La parte demandante apeló la decisión, con la finalidad que el fallo sea adicionado y modificado, manifestó que se debe eliminar la palabra prescripción del numeral primero de la parte resolutiva por cuanto en este se indicó que se declaró no probada la excepción de prescripción, pero en los numerales tercero, cuarto y quinto se estableció que los efectos fiscales son a partir del 12 de abril de 2013, por prescripción, aclarando a su vez que no se tienen reparo frente al fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales. Así mismo, argumentó que en el numeral tercero no se dijo a partir de cuándo la actora tiene derecho a la pensión o adquirió el estatus de pensionada, aunque en la parte motiva se reseña de manera equivoca que fue el 7 de noviembre de 2003, cuando la fecha correcta es el 16 de octubre de 2003. Por último, reseñó que en parte motiva se determinó que la pensión gracia corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año a aquel en que adquirió el estatus (07 de noviembre de 2002 al 07 de noviembre de 2003) lo que equivale a un año y un día, siendo necesaria la corrección en el cálculo correcto de la cuantía de la pensión.

14. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito

que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que la accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional. Finalmente, en caso de no prosperar la alzada solicitó que en esta instancia se abstengan de condenar en costas y agencias en derecho conforme el precedente del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2018. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

15. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante Allegó sus alegatos de conclusión y reiteró lo manifestado en la alzada. Y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

16. De acuerdo con el cargo formulado por las partes en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191311 para los educadores

que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 11 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

19. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de

servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

21. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

22. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

23. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813 establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el

cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

24. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

25. En el contexto, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la

vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)14» (negrillas fuera de texto original).

26. De esta manera, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación.

27. Por otra parte, en cuanto a la manera de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión15.

28. Esta línea ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde

trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el 14 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 15 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna16.

29. Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

De caso concreto.

30. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial o nacionalizado. La

parte demandada, apeló la decisión y discrepa de tales conclusiones al estimar que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional para obtener el beneficio pensional. Por su parte la demandante también apeló la decisión en el sentido se aclare las fechas del estatus pensional y del último año de servicio, así como también que se debe eliminar la palabra prescripción del numeral primero de la parte resolutiva por cuanto en este se indicó que se declaró no probada la excepción de prescripción, pero en los numerales tercero, cuarto y quinto se estableció que los efectos fiscales son a partir del 12 de abril de 2013, por prescripción.

31. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante Amparo del Socorro Duque Ramírez: 31.1. Nació el 14 de noviembre de 194417 31.2. A través del Decreto 290 del 10 de julio de 196418, el gobernador del departamento de Antioquía, nombró como directora en la Escuela Rural de Varones El Carmelo del municipio de Santuario, a la señora Amparo del Socorro Duque Ramírez. 16 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 17 Ver folio 18 cédula de ciudadanía.

18 Ver folios 322 al 324 Cuaderno No. 2. 31.3. Mediante el Decreto 256 del 28 de febrero de 197919 el gobernador del departamento de Antioquía, nombró a la señora Amparo del Socorro Duque Ramírez como educadora del nivel primaria en el distrito educativo No. 9

municipio 77. 31.4. El coordinador I de pensiones y certificados de la gobernación de Antioquía, certificó el 29 de julio de 199820, que: “Que revisados los registros de pago correspondientes a: AMPARO DEL SOCORRO DUQUE RAMIREZ, cc. No. 22.080.133 se encontró que prestó sus servicios en el Dpto así: Educadora en Educación Básica del 4 de febrero de 1964 al 31 de enero de 1972. Educadora en Educación Básica Primaria del 4 de febrero de 1979 al 1 de febrero de 1981.

Último cargo desempeñado: Seccional Escuela el Retiro. (….)” 31.5. El director de personal y asuntos docentes de la secretaria de educación y cultura de la gobernación de Antioquía, en comunicación del 17 de mayo de 200021, hace constar que la señora Amparo del Socorro Duque Ramírez, ostentó vinculación de carácter nacionalizada, y sus servicios fueron sufragados con recursos del situado fiscal, nombrada por Decreto departamental No. 290 del 10 de julio de 1964. 31.6. De acuerdo con los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaría de educación de Antioquía el 22 de enero de 201622 y 2 de septiembre de 201923, la señora Amparo del Socorro Duque Ramírez fue vinculada como docente nacionalizada en

propiedad, así: 19 Ver folios 327 al 329 Cuaderno No. 2. 20 Ver folios 38 Cuaderno No. 1 y 213 Cuaderno No. 2.

21 Ver folio 55 Cuaderno No. 1. 22Ver folios 303 al 304 Cuaderno No. 2. 23 Ver folio 525. 31.7. Tipo Acto El Tipo de Novedad Desde Hasta Administrativo Total días Decreto 290 Nombramiento E.U DE V EL 2713 17/07/1964 30/01/1972 10/07/1964 CARMELO – El Santuario Decreto 18 Renuncia 18/01/1972 Decreto 256 Nombramiento C.DE.CAP ART. 717 04/02/1979 01/02/1981

28/02/1979 VILLA MARÍA

Decreto 233 Retiro 11/02/1981 asistente administrativo de educación nacional contratada de Arauca – Arauca, el 25 de agosto de 199824 y 6 de marzo de 199825 certificó que la actora prestó sus servicios en esta entidad como profesora de primaria en el centro de promoción social desde el 1 de enero de 1983 al 21 de enero de 1986. 31.8. La pagadora de la educación nacional contratada de Arauca -Arauca en certificación expedida el 7 de septiembre de 199826, hace contar que la Señora Duque Ramírez, prestó sus servicios al magisterio nacional como profesora del centro de promoción social de Arauca y devengó los siguientes salarios así: año 1983 - $13.400; año 1984 -$16.750 y año 1985 - $19.850. 31.9. La coordinadora de talento humano de la división administrativa y desarrollo de recursos humanos de la secretaria de educación y cultura de la gobernación de Bolívar, el 17 de marzo de 199927 hace constar que la señora

Amparo del Socorro Duque Ramírez, prestó sus servicios en el nivel primaria, en forma continua, vinculada mediante Decreto No. 256 del 7 de mayo de 1986, como seccional en la escuela María Auxiliadora de Cartagena, desde el 16 de mayo de 1986 hasta el 1 de febrero de 1987, por un tiempo total de 8 meses y 15 días de servicio. 31.10. El profesional especializado de la secretaria de educación del Valle del Cauca, el 23 de julio de 201928, certificó que la señora Amparo del Socorro Duque Ramírez estuvo vinculada como docente en el Colegio Santiago Rengifo Salcedo de Candelaria, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 9 de noviembre de 1992, por el periodo de 3 meses y 23 días. 24 Ver folio 39 Cuaderno No. 1 25 Ver folio 214 Cuaderno No. 2. 26 Ver folio 41 Cuaderno No. 1. 27 Ver folios 40 Cuaderno No. 1 y 219 Cuaderno No.2. 28 Ver folio 496. 31.11. El rector y la pagadora del Colegio Santiago Renjifo Salcedo de Candelaria – Valle del Cauca, en certificado No. 095-98 del 11 de diciembre de 199829 hacen constar que la accionante ostentó vinculación como docente en el nivel básica secundaria desde el 1 de abril de 1992 al 30 de abril de 1993. 31.12. El profesional universitario de la secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca, expidió el 4 de abril de 200130 el certificado de tiempo

departamental, en el que hace constar que la señora Amparo del Socorro Duque Ramírez, ostentó vinculación como docente del orden nacional en el colegio Santiago Rengifo Salcedo desde el 1 de abril de 1992 al 6 de septiembre de 1992 y del 7 de septiembre de 1992 al 6 de julio de 1993, para un total de tiempo laborado de 1 año, 3 meses y 5 días. 31.13. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido el 27 de febrero de 200631 por el profesional universitario de la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca, la señora Amparo del Socorro Duque Ramírez, prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad del orden nacional en forma continua, así: Tipo Acto Tiempo laborado Tipo de Novedad Desde Hasta Administrativo Años Meses Días Designación docente hora Resolución 293 catedra Colegio Santiago 02/04/1992 06/07/1992 0 5 5 02/04/1992 Rengifo Salcedo – Candelaria Designación docente hora Resolución 640 catedra Colegio Santiago 07/09/1992 30/04/1993 0 7 24 07/09/1992 Rengifo Salcedo – Candelaria Tiempo de servicio 1 0 29 31.14. A través del Decreto 130 del 15 de abril de 199332 el alcalde de armenia junto con los secretarios de educción y general nombró en propiedad a la señora Amparo del Socorro Duque Ramírez como docente básica en el centro educativo Luis Bernal Giraldo. Cargo del que tomó posesión mediante acta

No. 148 del 27 de abril de 199333. 31.15. El jefe de personal de la gobernación del Quindío, el 24 de marzo de 199934 certificó que la señora Duque Ramírez presta sus servicios al departamento 29 Ver folio 42 Cuaderno No. 1. 30 Ver folio 217 Cuaderno 2. 31 Ver folio 198 Cuaderno No. 1. 32 Folios 479 al 480. 33 Ver folio 481. 34 Ver folio 36 cuaderno No. 1 como maestra de ense

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