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CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-44-000-2016-00409-02(1255-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-63001-23-44-000-2016-00409-02(1255-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Bonificación judicial [L]o pretendido (…) se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en virtud del cargo que el actor desempeña como procurador judicial, en tal sentido, se advierte la existencia de una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que dispone lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a Sala arguye que la manifestación de impedimento se relaciona con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, toda vez que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. En ese sentido, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los diferentes procesos allegados a la jurisdicción, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar lo establecido en la

ley y los valores enunciados, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-44-000-2016-00409-02(1255-19)

Actor: ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE RELACIONA CON EL

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - LA SECCIÓN

SEGUNDA SE DECLARA IMPEDIDA PARA CONOCER DEL PRESENTE

ASUNTO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío – Armenia. Al respecto:

I. ANTECEDENTES.

La demanda2 La señora Elizabeth Cubillos Patiño, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad: 1.- “del artículo 6° Decreto 658 de 2008, el artículo 8° Decreto 723 de 2009, el artículo 8° Decreto 1388 de 2010, el artículo 8° Decreto 1039 de 2011, el artículo 8° Decreto 874 de 2012, el artículo 4° del Decreto 234 de 2016, en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”. 1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJAR16424 del día 31 de marzo de 2016 y el silencio administrativo negativo presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJAR16-424 del día 31 de marzo de 2016 que negó el derecho de petición. 2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar desde el 01 de febrero de 2010 y hacia el futuro de la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación salarial el 100% de su remuneración básico mensual

incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. 2.1. Condena a la Nación – Rama Judicial, conforme lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A., a indexar las sumas señaladas, de acuerdo al I.P.C. 1 Del 27 de febrero de 2019, visible a folio 211 del expediente. 2 Ver folios 111 al 112. 2.2. Condenar a la demanda extra y ultra petita por todo lo que resulte probado en el proceso. 2.3. Condenar a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encontrándose el proceso para estudio de admisión del recurso de apelación, los suscritos Consejeros señalan que lo pretendido en el mismo, se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en tal sentido, se advierte la existencia de una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que dispone lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(Negrilla fuera de texto)” De acuerdo al aparte transcrito de la norma en mención, la Sala arguye que la manifestación de impedimento se relaciona con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita

sección3 tendrían interés indirecto en ello, toda vez que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. En ese sentido, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los diferentes procesos allegados a la jurisdicción, por lo que no se vería 3 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado.

preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar lo establecido en la ley y los valores enunciados, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.4 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERDECLÁRESE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVÍESE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento, según lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 4 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la

sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.”

CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

SLIV/JDCA

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