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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2000-00938-01(2624-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2000-00938-01(2624-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ESCRIBIENTE DE JUZGADO – El Consejo Superior de la Judicatura carece de facultades para determinar grados a ese empleo / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Carece de facultades para determinar grados al empleo de Escribiente de Juzgado / NIVELACION SALARIAL PARA ESCRIBIENTE – Se presenta ante la nulidad del acuerdo que establecía grados para el cargo de Escrbiente / ESCRIBIENTE DE JUZGADOS DE CIRCUITO, FAMILIA Y MENORES – Tiene derecho a que la nivelación sea prestacional a raíz de la nulidad de la norma que señalaba grados en sus cargos El Decreto 57 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, contempla en su artículo 3 la remuneración de varios empleos de la Rama Judicial, entre los que se encuentra el de “Escribiente”, $375.000.oo, sin establecer ningún tipo de diferenciación en cuanto al grado. Con fundamento en esta disposición el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo 5 del 15 de febrero de 1993, “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”, que en el literal f) de su artículo 1, al referirse a los empleos de los juzgados de Circuito, estableció varias categorías o grados para el

empleo de escribiente, contrariando lo establecido por el Decreto 57 de 1993, que estableció una única categoría. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, declaró nulo el literal f) del artículo 1 del Acuerdo 5 de 1993, que fijaba el salario de los Escribientes grados 07, 06, 05 y 04, de los juzgados del Circuito, de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores porque el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de facultades para determinarle grados al empleo de Escribiente y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello correspondía al Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas por la Ley 4 de 1992. El Consejo de Estado en varias sentencias que versan sobre casos similares, dictadas con motivo del ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró procedente inaplicar el acuerdo en mención porque como la denominación del cargo de Escribiente se encontraba determinada de manera clara y precisa en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993 no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados al empleo en mención. En ocasiones anteriores esta Sala, frente a peticiones similares, ha ordenado los correspondientes incrementos salariales y prestacionales debidos a la nivelación salarial por ser su consecuencia lógica o natural. En consecuencia, modificará el tercer ordenamiento de la sentencia recurrida en el sentido de que la nivelación salarial a la que allí se

alude comprenda también los aspectos prestacionales. CONDENA EN COSTAS – También se presenta cuando la actuación no se acomoda al adecuado ejercicio del derecho / CONDUCTA DE LA PARTE VENCIDA – Al no ser inadecuado en el ejercicio de su derecho no hay condena en costas Como se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, para la condena en costas a la que se refiere el artículo 171 del C.C.A. no basta que la parte sea vencida pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia o implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. De otro lado debe indicarse que la Corte Constitucional, en sentencia C-43 del 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró ajustada a la Constitución la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá” del artículo 171 del C.C.A. Como en el presente caso la Sala no observa en la parte demandada conducta inadecuada en el ejercicio de su derecho de acceder a la administración de justicia o abuso del mismo, desestimará la solicitud de condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00938-01(2624-03)

Actor: RUBEN DARIO CASTRO VALLEJO

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda formulada por Rubén Darío Castro Vallejo contra la Nación – Rama

Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

1. La demanda Rubén Darío Castro Vallejo, mediante apoderado, interpuso el 6 de diciembre de 2000 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: - Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa “... provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”, que en lo que a él concierne, dispone: “Artículo Primero.- En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3 del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieren desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la

nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4o del Decreto 57 de 1993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fijanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: “... “F. JUZGADOS DE CIRCUITO. DE FAMILIA. PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE

MENORES

“DENOMINACIÓN GRADO ANTERIOR GRADO Y/O REMUNERACIÓN ADECUADOS Decreto 51 de 1993 Decreto 57 de 1993 “ESCRIBIENTE 05 07 $243.694.oo” - Oficio DESAJ 766 del 6 de julio de 2000, por el cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Pereira, le negó su solicitud de nivelación salarial para el cargo de Escribiente, elevada el 27 de junio del mismo año. - Resolución No.784 del 24 de julio de 2000, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Pereira, confirmó en todas sus partes el oficio DESAJ – 766 y concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -1 Resolución No.1658 del 22 de agosto de 2000, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión administrativa contenida en el oficio DESAJ 766. En forma subsidiaria pretende que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993.

Como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a fijar como asignación salarial del actor desde el 1 de enero de 1993 la señalada por la ley, con los correspondientes incrementos y actualizaciones; y a pagarle las diferencias salariales y demás prestaciones que se ocasionen y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Fls. 22 a 31). Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El libelista se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 21 de abril de 1994 y en la actualidad desempeña el cargo de Citador en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Desde 1993 hasta 1999 el Gobierno Nacional, con base en facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en la Ley 4 de 1992, fijó las asignaciones salariales para los servidores de la Rama Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, aduciendo tener facultades para ello, expidió el Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993. En él convirtió para los juzgados de Circuito, entre otros, el cargo de Escribiente, Grado 07, en el de Escribiente Nominado; el de Escribiente, Grado 06, en el de Escribiente Nominado; el de Escribiente, Grado 05, en el de Escribiente, Grado 07, y el de Escribiente, Grado 04, en el de Escribiente, Grado 06. De este modo se reclasificó el cargo del actor de Escribiente, Grado 05, como Escribiente, Grado 07, y se le alteró su asignación mensual para ese año a $

243.694.oo. Con el mismo argumento el Consejo Superior de la Judicatura fijó la remuneración mensual para el cargo del actor en los años subsiguientes así: para 1998 $548.479.oo y para 1999 $ 647.206.oo. Argumenta el demandante que es evidente la disminución que, desde entonces, mes a mes, afecta el salario que por ley le corresponde. En busca de la solución a este estado de cosas y siguiendo el conducto regular agotó la vía gubernativa presentando el 27 de junio de 2000 solicitud escrita de nivelación salarial con sus respectivos incrementos ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Pereira. La entidad, mediante el oficio DESAJ – 766 del 6 de julio de 2000, le respondió que no era procedente acceder a su solicitud de nivelación salarial para el cargo de escribiente. Frente a ello interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por Resolución No.784 del 24 de julio de 2000, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Pereira, al resolver el recurso de reposición confirmó en todas sus partes el oficio DESAJ 766 y concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por Resolución No.1658 del 22 de agosto de 2000 se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión administrativa contenida en el oficio DESAJ 766.

2. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53, 58, 150 numeral 19, literales e y

f, 209, 257. Ley 4 de 1992. Ley 270 de 1996. Decreto 57 de 1993. Decreto 106 de 1994. Decreto 43 de 1995. Decreto 36 de 1996. Decreto 76 de 1997. Decreto 064 de 1998. Decreto 044 de 1999.

3. La sentencia impugnada .

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El artículo 3 del Decreto 57 de 1993 dispuso la remuneración mensual para la denominación de los cargos allí señalados, entre ellos el de escribiente, con una asignación salarial de $ 275.000.oo. El Consejo Superior de la Judicatura no podía fijar una remuneración como si la denominación del cargo no estuviera señalada, caso único en el que sí tenía competencia para fijar remuneración y grado. Es ostensible que con la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 05 de 1993 se le está conculcando un derecho al actor al disminuirle su remuneración porque respecto de dicho cargo el Consejo Superior de la Judicatura no tenía facultad para fijarle grados y modificar la asignación salarial que ya había sido establecida en el Decreto 57 de 1993, decisión que se torna en inconstitucional al arrogarse dicho organismo una facultad que no le había sido otorgada. Como la petición de nivelación la hizo el actor con fecha 27 de junio de 2000, para

efectos de la prescripción de los derechos de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se tendría en cuenta la fecha del 27 de junio de 1997, pero como sólo a partir de abril de 1998 el demandante desempeñó el cargo de Escribiente, Grado 07, a partir de esta fecha se efectuará el reconocimiento pretendido. El actor recibió como salarios durante los años 1998 y 1999, $548.479.oo y $ 647.206.oo, respectivamente. Teniendo en cuenta los diferentes decretos del Gobierno Nacional que han fijado el salario del actor éste debió recibir, según el Decreto 064 de 1998 $695.141.oo y según el Decreto 044 de 1999: $813.315.oo (Fls. 124 a 138)

4. Recurso de apelación Las partes impugnaron la sentencia, sin embargo sólo la actora sustentó el recurso con los siguientes argumentos.

Debe adicionarse la sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada a pagarle no sólo la diferencia salarial sino también la prestacional, pues así fue pedido en la demanda. Además pretende se imponga la condena en costas a la parte demandada (Fls. 141 a 142)

5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el demandante, RUBEN DARIO CASTRO VALLEJO, tiene derecho a la nivelación salarial reclamada.

Para ello deberá examinar si procede la solicitud de inaplicación del Acuerdo 5 del 15 de febrero de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de

1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial.”. Así mismo deberá pronunciarse acerca de si procede la nulidad de los siguientes actos: Oficio DESAJ-766 del 6 de julio de 2000, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Pereira, que le negó al actor la solicitud de nivelación salarial (Fls. 8 y ss). Resolución No.784 del 24 de julio de 2000, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Pereira, que confirmó el oficio anterior y concedió el de apelación (Fls. 13 y ss). Resolución No.1658 del 22 de agosto de 2000, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que, al resolver el recurso de apelación, confirmó el oficio DESAJ-766 del 6 de julio de 2000 (Fls. 16 y ss). 5.2. Análisis de la Sala Precisión en cuanto a las pretensiones de la demanda En el libelo introductorio el demandante solicitó declarar la nulidad del Acuerdo 5 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y en subsidio la inaplicación de dicha norma, además, solicitó la nulidad del oficio DESAJ-766 del 6 de julio de 2000, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Pereira, y, como efecto de lo anterior, la nivelación salarial que le fue negada (Fls. 22 a 24).

La magistrada conductora del proceso en primera instancia, mediante auto proferido el 2 de abril de 2001, inadmitió la demanda y concedió cinco (5) días para su corrección porque, además del oficio DESAJ 766 del 6 de julio de 2000, debieron demandarse los actos que lo confirmaron, de acuerdo con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. Se refirió en dicho auto a la circunstancia de que en la demanda se pidió la nulidad de un acto de carácter general, el Acuerdo 5 de 1993, sin embargo no se refirió a que ello daría lugar a una indebida acumulación de pretensiones (Fls. 45 y 46). El demandante, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2001, atendiendo lo dicho en el auto anterior, también solicitó la nulidad de las resoluciones números 784 del 24 de julio de 2000 y 1658 del 22 de agosto de 2000, la primera expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Pereira y la segunda por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmaron el oficio DESAJ 766 del 6 de julio de 2000. De conformidad con lo anterior, la Sala no conocerá de la petición de nulidad del Acuerdo 5 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, pues si bien ni el demandante desistió de tal pretensión ni el Tribunal se pronunció en forma expresa excluyendo la misma, lo cierto es que la sentencia del a quo, que accedió a las pretensiones del actor, se profirió sin decretar la nulidad del referido acuerdo.

A ello se agrega que los apelantes no insisten en el punto de la nulidad del Acuerdo 5 de 1993 ni proponen nulidad del proceso por indebida acumulación de pretensiones, lo que resultaría improcedente teniendo en cuenta que el mismo se ha desarrollado con las garantías debidas para las partes y debe obedecerse al principio de economía procesal. En suma, la Sala se ocupará de resolver el presente caso con base en la petición de inaplicación del Acuerdo 5 de 1993 y no con la de nulidad por las razones explicadas, y tomando en consideración la pretensión de nulidad de los demás actos mencionados en el acápite “El problema jurídico”. Planteamiento del caso Obra en el plenario prueba de que el demandante cobró sueldo como Escribiente, Grado 5, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000 (Fl. 2). Sostiene el demandante que sus ingresos laborales se vieron disminuidos como consecuencia de la determinación tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al expedir el Acuerdo 5 del 15 de febrero de 1993, pues en dicha disposición se establecieron grados para el empleo de escribiente, que no estaban contemplados en el Decreto 57 de 1993. El Decreto 57 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, contempla en su artículo 3 la remuneración

de varios empleos de la Rama Judicial, entre los que se encuentra el de “Escribiente”, $375.000.oo, sin establecer ningún tipo de diferenciación en cuanto al grado. El artículo 11 del mismo decreto, que sirvió de fundamento para expedir el Acuerdo 5 de 1993, dispuso: “ARTICULO 11. La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.”. Con fundamento en esta disposición el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo 5 del 15 de febrero de 1993, “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”, que en el literal f) de su artículo 1, al referirse a los empleos de los juzgados de Circuito, estableció varias categorías o grados para el empleo de escribiente, contrariando lo establecido por el Decreto 57 de 1993, que estableció una única categoría. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, declaró nulo el literal f) del artículo 1 del Acuerdo 5 de 1993, que fijaba el salario de los Escribientes grados 07, 06, 05 y 04, de los juzgados del Circuito, de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores porque el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de facultades para

determinarle grados al empleo de Escribiente y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello correspondía al Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas por la Ley 4 de 1992. El Consejo de Estado en varias sentencias que versan sobre casos similares 1, dictadas con motivo del ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró procedente inaplicar el acuerdo en mención porque como la denominación del cargo de Escribiente se encontraba determinada de manera clara y precisa en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993 no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados al empleo en mención. El referido artículo 3 señaló una sola denominación y remuneración para el cargo de escribiente lo que lo colocaba fuera de la competencia atribuida a dicho organismo 1 Al respecto pueden verse las sentencias de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fechas 27 de enero de 2000, Consejero Ponente Carlos Orjuela Góngora, expediente No.911/1801/99, actora Marleny Díaz Cabrera; 24 de enero de 2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 907/3939/2000, actor Jorge Aníbal Ospina Arcila; y 2 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.2380-03, actor Carlos Humberto Arango Hincapié. por virtud del artículo 11 del Decreto 57 de 1993, según el cual la incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 del Decreto

57 de 1993, categoría en la que no se encuentra el empleo de escribiente, se haría con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta tesis fue la acogida por el Tribunal a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. Análisis de la apelación Las partes apelaron, sin embargo sólo la demandante sustentó el recurso, razón por la cual sólo a sus argumentos se referirá la Sala. Manifiesta el actor que existe incongruencia entre la parte resolutiva del fallo que se impugna y la pretensión cuarta de la demanda; por lo tanto “ (...) el reclamo específico se dirige a complementar el fallo en el sentido de que la condena debe comprender no sólo el pago de la diferencia salarial, sino de las sumas correspondientes a la parte prestacional a que tiene derecho el servidor estatal.”. Según observa la Sala la pretensión cuarta de la demanda comprende no sólo los aspectos salariales sino también los prestacionales (Fl. 24). En ocasiones anteriores esta Sala, frente a peticiones similares, ha ordenado los correspondientes incrementos salariales y prestacionales debidos a la nivelación salarial2 por ser su consecuencia lógica o natural. En consecuencia, modificará el tercer ordenamiento de la sentencia recurrida en el sentido de que la nivelación salarial a la que allí se alude comprenda también los aspectos prestacionales. De otro lado indica el recurrente que debe condenarse en costas a la parte demandada porque así se reclamó en el ordinal noveno de las pretensiones y no accederse a ello sería abiertamente inequitativo porque favorecería a la parte

demandada en perjuicio de la actora. 2 Así puede verse en la sentencia del 24 de enero de 2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente No.907/3939/2000, actor Jorge Aníbal Ospina Arcila, ordenamiento tercero del fallo. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) dispone: “Artículo 171, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 55. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”. Como se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corporación 3, para la condena en costas a la que se refiere el artículo 171 del C.C.A. no basta que la parte sea vencida pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia o implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. De otro lado debe indicarse que la Corte Constitucional, en sentencia C-43 del 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró ajustada a la Constitución la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá” del artículo 171 del C.C.A. Como en el presente caso la Sala no observa en la parte demandada conducta inadecuada en el ejercicio de su derecho de acceder a la administración de justicia o

abuso del mismo, desestimará la solicitud de condena en costas. Finalmente la Sala considera que debe aplicarse la prescripción a la que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; por lo tanto, como la petición de nivelación salarial y prestacional se recibió en la entidad demandada el 27 de junio de 2000 el reconocimiento deberá efectuarse por los siguientes períodos porque en ellos, conforme a la certificación expedida, el actor laboró como Escribiente Grado 5, empleo en relación con el cual se efectuó la reclamación (Fl. 2): Del 13 de abril de 1998 al 28 de febrero de 1999 Del 8 de mayo de 1999 al 10 de octubre de 1999 Del 16 de octubre de 1999 al 31 de enero de 2000 Del 13 de marzo de 2000 al 17 de septiembre de 2000

6. Decisión 3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, Consejero Ponente

Ricardo Hoyos Duque. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia del 21 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por RUBEN DARIO CASTRO VALLEJO, identificado con cédula de ciudadanía No.10’256.885 de Manizales, salvo en cuanto

hace al ordenamiento tercero que se adiciona en el sentido de que la nivelación salarial a la que allí se alude también comprende los aspectos prestacionales y en cuanto a los períodos en relación con los cuales se pagará la misma, que serán los siguientes: Del 13 de abril de 1998 al 28 de febrero de 1999 Del 8 de mayo de 1999 al 10 de octubre de 1999 Del 16 de octubre de 1999 al 31 de enero de 2000 Del 13 de marzo de 2000 al 17 de septiembre de 2000 Cópiese, Notifíquese, cúmplase y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Para constancia, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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