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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00088-01(2797-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00088-01(2797-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – En a sentencia puede decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada / EXCEPCIONES PROBADAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El Juez puede decidir sobre ellas en el proceso / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Tal excepción puede ser decretada por el Juez aunque no haya sido alegada / NIVELACION SALARIAL DE ESCRIBIENTE – Procede únicamente desde la fecha de su vinculación De otro lado debe indicarse que, independientemente de que la entidad accionada no hubiese alegado la prescripción de los derechos laborales como efecto de la aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conforme al artículo 164, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia definitiva puede el juez administrativo decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. En consecuencia, como el Tribunal encontró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales, tomando en consideración la fecha en la cual se reclamaron los derechos respectivos, 4 de agosto de 2000, y que sólo a partir del 10 de junio de 1998 la actora entró a ocupar el cargo de Escribiente, grado 5, con el correlativo desconocimiento de sus derechos laborales, sólo desde esta última fecha puede reconocérsele la nivelación salarial demandada, motivo por el cual la decisión del a quo al decretar la excepción de prescripción, así no hubiera sido alegada por la contraparte, fue legalmente tomada. De lo anterior se colige que no es viable el reconocimiento de la nivelación salarial reclamada desde el 23 de marzo de 1993 y debe mantenerse

la fecha establecida por el Tribunal, 10 de junio de 1998. CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se rige por norma especial que es el artículo 171 del C.C.A. / CONDENA EN COSTAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procede sólo en los casos en que el Juez advierta temeridad o mala fé De otro lado la recurrente llama la atención sobre la circunstancia de que el Tribunal de primera instancia no condenó en costas a la entidad demandada, lo que considera abiertamente inequitativo porque favorece a la parte demandada en perjuicio de los intereses económicos de la servidora estatal Mariluz Cardona Botero. Aduce, en el mismo sentido, que por tal razón se atenta contra el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto, disposición que considera aplicable al sublite en concordancia con lo previsto por los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 55 de la Ley 446 de 1998. La Sala desestimará el argumento de la demandante puesto que existe norma especial aplicable al procedimiento contencioso administrativo, la que, por tal motivo, debe preferirse a las citadas del Código de Procedimiento Civil. Se trata del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue

modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, según el cual, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Esta norma ha sido interpretada en el sentido de que sólo los casos en los cuales el Juez advierta la ocurrencia de situaciones de temeridad o mala fe dan lugar a la imposición de la condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00088-01(2797-03)

Actor: MARILUZ CARDONA BOTERO.- AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Mariluz Cardona Botero contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

1. La demanda Mediante apoderado, Mariluz Cardona Botero presentó, el 13 de febrero de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, demanda, corregida por memorial del

19 de julio de 2001, encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No 5 de 15 de

febrero de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”; del oficio DESAJ-932 de 9 de agosto de 2000 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se negó la solicitud de nivelación salarial reclamada por la demandante; de la Resolución No 865 de 17 de agosto de 2000, suscrita por esa misma entidad, por la cual se resolvió un recurso de reposición, que confirmó el anterior oficio, y de la Resolución No 1903 de 15 de septiembre de 2000, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual al resolver el recurso de apelación se confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior Resolución. Como petición subsidiaria solicitó la inaplicación del acuerdo mencionado, como excepción para el caso, por inconstitucionalidad. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad accionada a fijarle como asignación salarial la señalada por la Ley desde el 1 de enero de 1993, con los correspondientes incrementos y actualizaciones salariales y prestacionales, a pagarle las sumas resultantes de descontar lo ya pagado como asignación salarial de lo que le corresponde por Ley, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (C.C.A). (Fls. 26 a 36 y 47 y 48)

Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: La demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 23 de marzo de 1993. En 1993 optó por el Régimen Salarial y Prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993. Se ha venido desempeñando en el cargo de Escribiente, Grado 7, en distintos despachos judiciales del distrito; actualmente presta sus servicios en el Juzgado Promiscuo de Familia de Quinchía. El Gobierno Nacional, con base en facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en la Ley 4 de 1992 ha fijado las asignaciones salariales para los servidores de la Rama Judicial. En lo que concierne a la actora sus asignaciones fueron determinadas así: según Decreto 57 de 1993 la suma de $275.000.oo; el Decreto 106 de 1994 estableció un monto de $332.750.oo; en 1995 el Decreto 43 estipuló el valor de $392.645.oo; según el Decreto 36 de 1996 la suma de $459.395.oo; en 1998 el Decreto 64 estipuló el monto de $695.141.oo; el Decreto 44 de 1999 estableció la suma de $813.315.oo y para el año 2000 se estableció la misma asignación señalada en 1999. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, aduciendo tener facultades, expidió el Acuerdo No 5 de 15 de febrero de 1993, que convirtió para los Juzgados del Circuito, entre otros, el cargo de Escribiente, Grado 5, en

Escribiente Grado 7, variando la asignación salarial para ese cargo. Con el anterior argumento el Consejo Superior de la Judicatura fijó la remuneración mensual para el cargo de la demandante en los años subsiguientes, así: para 1994 $294.870.oo; en 1995 $349.947.oo; para 1996 $414.688.oo; para 1998 $548.479.oo y en 1999 y 2000 $647.206.oo. Por escrito del 4 de agosto de 2000 la actora reclamó la nivelación salarial con sus respectivos incrementos. Su petición fue resuelta por el oficio DESAJ 932 de 9 de agosto de 2000, que negó lo reclamado por la actora.

2. Normas violadas La actora considera violadas las siguientes normas: de la Constitución, los artículos 2, 25, 53, 58, 150, numeral 19, literales e y f, 209 y 257; la Ley 4 de 1992; la Ley 270 de 1996; los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999.

3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 27 de febrero de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

(Fls.106 a 119) El Consejo de Estado, en sentencia de 27 de enero de 2000, Consejero Ponente Dr. Carlos Orjuela Góngora, actora Marlene Díaz Cabrera, en caso similar al

presente, señaló que el cargo de escribiente se encuentra determinado de manera clara y precisa en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993, por lo tanto no podía el Consejo Superior de la Judicatura fijarle grados a tal cargo puesto que la norma le señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía el Consejo Superior únicamente para aquellos cargos que no estuvieran señalados en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993, dentro de los cuales no se encuentra el de escribiente. Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal estimó que el Acuerdo No 5 de 1993, al señalar grados para el cargo de escribiente y fijar una remuneración inferior a la establecida en el Decreto 57 de 1993, es inconstitucional. Por tal motivo, se inaplicará el citado acuerdo y se declararán nulos los actos administrativos demandados.

4. Recurso de apelación La demandante, mediante escrito de 4 de octubre de 2003, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

(Fls. 135 a 138) Es motivo de inconformidad el reconocimiento apenas parcial que hace el juez de instancia de la nivelación salarial y prestacional a que tiene derecho puesto que se omitió el reconocimiento de la nivelación del monto salarial y prestacional correspondiente al período comprendido entre el 23 de marzo de 1993 y el 10 de junio de 1998. Así mismo en la sentencia no se condenó en costas a la entidad demandada por lo que el fallo es abiertamente inequitativo ya que favorece a la parte demandada.

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia pero no sustentó dentro del término dicho recurso, por lo que fue declarado desierto. (Fls. 140 y 141).

5. Consideraciones de la Sala La actora pidió en la demanda decretar la nulidad de los siguientes actos: Acuerdo

No 5 de 15 de febrero de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”; oficio DESAJ932 de 9 de agosto de 2000, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Pereira, mediante el cual se negó la solicitud de nivelación salarial reclamada por la demandante; Resolución No 865 de 17 de agosto de 2000, proferida por esa misma entidad, por la cual se resolvió un recurso de reposición que confirmó lo señalado en el anterior oficio; y Resolución No 1903 de 15 de septiembre de 2000, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la anterior Resolución. También solicitó, con carácter subsidiario, inaplicar el mencionado acuerdo por inconstitucional. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando la nivelación salarial a partir del 10 de junio de 1998, fecha en la cual la actora entró a ejercer el cargo de Escribiente, grado 5, esto es, desde cuando ocurrió el

desconocimiento de su derecho a la igualdad por el pago de un salario inferior al que legalmente le correspondía. Al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada la Sala sólo se ocupará de lo expuesto en el recurso de alzada por la demandante. La reclamación de la actora en dicho recurso consiste en que las sumas correspondientes a la nivelación salarial a la que tiene derecho le deben ser reconocidas desde el 23 de marzo de 1993 y no desde el 10 de junio de 1998 y en que el Tribunal cometió el error de declarar la prescripción sin que esta hubiera sido declarada en parte alguna de la sentencia recurrida ni alegada por la entidad demandada. La Sala desestimará su reclamo puesto que el Tribunal sí se refirió en la sentencia a la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, cuando señaló: “Como la petición de nivelación la hizo el actor con fecha 4 de agosto de 2000 (fl 7) para efectos de la prescripción de los derechos de que trata el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 se tendrá en cuenta la fecha del 4 de agosto de 1997, teniendo en cuenta que a partir de esa fecha la actora sólo ocupó el cargo de escribiente grado 5 desde el 10 de junio de 1998 siendo desde allí que se hará el reconocimiento.”. Esta consideración del Tribunal se reflejó en los ordenamientos de la sentencia impugnada porque en el numeral 3 de la misma se indica que la diferencia de salario, debidamente actualizada, deberá reconocerse desde el 10 de junio de 1998 (Fls. 117 y 119).

De otro lado debe indicarse que, independientemente de que la entidad accionada no hubiese alegado la prescripción de los derechos laborales como efecto de la aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conforme al artículo 164, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia definitiva puede el juez administrativo decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. En consecuencia, como el Tribunal encontró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales, tomando en consideración la fecha en la cual se reclamaron los derechos respectivos, 4 de agosto de 2000, y que sólo a partir del 10 de junio de 1998 la actora entró a ocupar el cargo de Escribiente, grado 5, con el correlativo desconocimiento de sus derechos laborales, sólo desde esta última fecha puede reconocérsele la nivelación salarial demandada, motivo por el cual la decisión del a quo al decretar la excepción de prescripción, así no hubiera sido alegada por la contraparte, fue legalmente tomada (Fl. 52 anexo No.1). De lo anterior se colige que no es viable el reconocimiento de la nivelación salarial reclamada desde el 23 de marzo de 1993 y debe mantenerse la fecha establecida por el Tribunal, 10 de junio de 1998. Cabe señalar que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, declaró nulo el literal f) del artículo 1 del Acuerdo 5 de 1993, que fijaba el salario de los Escribientes grados 07, 06, 05 y 04, de los juzgados del Circuito, de Familia, Promiscuos de Familia y

de Menores porque el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de facultades para determinarle grados al empleo de Escribiente y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello correspondía al Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas por la Ley 4 de 1992. El Consejo de Estado en varias sentencias que versan sobre casos similares 1, dictadas con motivo del ejercicio de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró procedente inaplicar el acuerdo en mención porque como la denominación del cargo de Escribiente se encontraba determinada de manera clara y precisa en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993 no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados al empleo en mención. El referido artículo 3 señaló una sola denominación y remuneración para el cargo de escribiente, lo que colocaba dicho empleo fuera de la competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por virtud del artículo 11 del Decreto 57 de 1993, según el cual la incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 del Decreto 57 de 1993, 1 Al respecto pueden verse las sentencias de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fechas 27 de enero de 2000, Consejero Ponente Carlos Orjuela Góngora, expediente No.911/1801/99, actora Marleny Díaz Cabrera; 24 de enero de 2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 907/3939/2000, actor Jorge

Aníbal Ospina Arcila; y 2 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.238003, actor Carlos Humberto Arango Hincapié. categoría en la que no se encuentra el empleo de escribiente, se haría con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado la recurrente llama la atención sobre la circunstancia de que el Tribunal de primera instancia no condenó en costas a la entidad demandada, lo que considera abiertamente inequitativo porque favorece a la parte demandada en perjuicio de los intereses económicos de la servidora estatal Mariluz Cardona Botero. Aduce, en el mismo sentido, que por tal razón se atenta contra el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto, disposición que considera aplicable al sublite en concordancia con lo previsto por los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 55 de la Ley 446 de 1998. La Sala desestimará el argumento de la demandante puesto que existe norma especial aplicable al procedimiento contencioso administrativo, la que, por tal motivo, debe preferirse a las citadas del Código de Procedimiento Civil. Se trata del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado

por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, según el cual, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Esta norma ha sido interpretada en el sentido de que sólo los casos en los cuales el Juez advierta la ocurrencia de situaciones de temeridad o mala fe dan lugar a la imposición de la condena en costas. Sobre el particular puede verse la providencia de esta Corporación del 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No 10.775, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, en la que dijo: “El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En la nueva regulación de las costas en el proceso

administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. Respecto de los criterios jurídicos indeterminados ha sostenido García de Enterría que el margen de apreciación que los conceptos jurídicos indeterminados permite no implican en ningún caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no. En este sentido el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo en relación con los actos administrativos señala que "en la medida en que el contenido de una decisión... sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Es decir que en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a

los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora.” Como la Sala considera que no se encuentra probado que la entidad accionada hubiese incurrido en conductas tales como oponerse a la demanda de manera temeraria por carecer de un fundamento razonable, o se hubiese presentado una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o hubiese acudido a la interposición de recursos con interés meramente dilatorio, la Sala

confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA CONFIRMASE la sentencia de 27 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por MARILUZ CARDONA BOTERO, identificada con cédula de ciudadanía No 42.081.740 de Pereira contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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