CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00281-01(3145-04)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00281-01(3145-04)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION ELECTORAL – Procedencia frente a elección o nombramiento. Inexistencia de interés directo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente a elección o nombramiento. Interés directo En ejercicio de la acción pública de nulidad demanda un acto de nombramiento o elección con el fin único de restablecer el orden jurídico objetivo, sin interés particular, su trámite corresponde al especial que la ley ha señalado para los juicios electorales pues se trata de una acción electoral, que igualmente es pública y su titularidad la tiene cualquier persona, sin necesidad de demostrar interés directo. En el presente asunto el demandante no sólo pide la anulación de la elección recaída en el señor Juan Pablo González Marín, en su condición de Secretario designado, sino su reintegro al cargo que venía ocupando y se le paguen los salarios dejados de percibir, es decir, que está pidiendo un restablecimiento del derecho, por ello la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta pretensión, además, se soporta en un interés directo porque considera, conforme al artículo 85 del C.C.A., que su derecho a permanecer en el cargo se vio truncado por la elección irregular de su reemplazo, es decir que resultó lesionado por el acto administrativo acusado que tácitamente lo retiró del servicio. INSUBSISTENCIA TACITA DE EMPLEADO DE PERIODO – Improcedencia Si bien es cierto el nombramiento se hizo conforme a la Ley 136 de 1994, artículo 31, el Concejo Municipal erró al posesionar al Secretario entrante en la misma fecha de su elección en la misma sesión, el 3 de enero de 2001 y reiterar esa
posesión el 5 de enero del mismo año ante el Presidente del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues con esta actuación tácitamente retiró del servicio al actor, quien según consta en el plenario fue elegido para el período comprendido entre el 1º de febrero de 2000 al 1º de febrero de 2001. En otras palabras la administración municipal retiró del servicio con una insubsistencia tácita al demandante, sin tener en cuenta que el demandante era un empleado de período y como tal tenía derecho a permanecer en el cargo por el plazo que fue nombrado, plazo que además es acorde con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, arriba trascrito, norma que es concordante con el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, artículo 15. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que la administración le vulneró el derecho de estabilidad laboral al demandante y por ello ordenará el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, el 3 de enero de 2001, hasta la culminación del período para el cual fue designado, el 1º de febrero de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 37
ACTO DE NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO – Revisión de legalidad. Improcedencia No es procedente acceder a la revisión de legalidad del nombramiento del señor Juan Pablo González Marín o la irregularidad de su posesión o el incumplimiento de los requisitos y condiciones, pues en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo es procedente la revisión de los actos administrativos en la
medida en que lesionen el derecho del actor, el que se circunscribe, en el presente caso, únicamente al retiro tácito con la posesión de un empleado en su reemplazo. Además de que, en todo caso, la anulación de la elección del señor Juan Pablo González Marín no le otorga el derecho al demandante a permanecer en el cargo por un periodo superior al designado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00281-01 (3145-04)
Actor: JULIO CESAR MARIN FERNANDEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL AUTORIDADES MUNICIAPLES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, se declaró inhibida para decidir la demanda formulada por el señor Julio Cesar Marín Fernández contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal.
La demanda Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta No. 001 de 3 de enero de 2001, correspondiente a la sesión extraordinaria de instalación del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, en lo referente a la elección del Secretario General de la Corporación para el periodo de 2 de febrero de 2001 a 2 de febrero de 2002. - Oficio de 29 de marzo de 2001 expedido por la Alcaldesa Municipal
encargada, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por el actor. Subsidiariamente solicitó la nulidad de: - Acta No. 001 de 3 de enero de 2001, correspondiente a la sesión extraordinaria de instalación del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, en lo referente a la posesión del Secretario General electo. - Acta No. 001 de 5 de enero de 2001, efectuada ante el Presidente del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual se da posesión del cargo de Secretario General del Concejo de esa municipalidad. A título de restablecimiento, solicitó: - El reintegro del actor, al cargo de Secretario General del Concejo Municipal, hasta tanto el Secretario electo, tome posesión legal del cargo y le sea entregado el mismo. - Condenar a la entidad demandada a liquidar y cancelar los salarios correspondientes desde el 4 de enero de 2001 al 1 de febrero de 2001, periodo fijo, más el tiempo trascurrido desde la terminación del periodo hasta la fecha en que el nuevo funcionario electo tome posesión legal del cargo, como también los respectivos reajustes con todos sus factores. - Indemnización moratoria por falta de consignación y pago del valor de las cesantías en virtud del periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1999 y el 1 de febrero de 2001. - Se ordene consignar en el fondo de pensiones, los valores dejados de pagar a la seguridad social, correspondientes a la fecha en que fue retirado del servicio hasta su reintegro. - Se condene al Municipio de Santa Rosa de Cabal extra y ultra petita a pagar los valores por los conceptos que aparezcan probados dentro de la
actuación judicial y que no fueron objeto del petitum o que fueron tasados en sumas inferiores a las que correspondían al funcionario público. - Que las sumas de dinero se liquiden con la corrección e indemnización monetaria, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se verifique su pago. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Por Acta No. 001 de 1 de febrero de 1999, el demandante fue elegido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal como Secretario General de la Corporación para el periodo comprendido de 1 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2000. El 24 de noviembre de 1999, mediante Acta No. 083 fue reelegido para el período 1 de febrero de 2000 al 1 de febrero de 2001. El 3 de enero de 2001, mediante Acta 001, se eligió nueve Mesa Directiva para el período 2 de febrero de 2001 a 2 de febrero de 2002 eligiéndose igualmente Secretario General para ese mismo período. Sin ninguna explicación, el señor Presidente de la Corporación, el 3 de enero de 2001, fecha en que posesionó al nuevo Secretario General, ordenó al actor entregar el cargo al sustituto. El acto por el cual fue separado del cargo, no tenía ninguna motivación o argumento; de manera ilegal y violatoria se recortó inexplicablemente el periodo para el cual había sido elegido el actor. Además, no le fue entregado acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, de destitución o cualquier figura jurídica que diera legalidad al recorte del período legal que en su calidad de Secretario General venía ejerciendo el demandante.
Por tal circunstancia se observa claramente una desviación de poder. El 5 de enero de 2001, el Presidente del Concejo Municipal, volvió a posesionar al nuevo Secretario General, que ya se encontraba posesionado. Dicha elección carece de toda validez legal, toda vez que la Ley 136 de 1994, establece que el primer periodo legal correspondiente a los Concejos de Municipios de tercera categoría comienza en el mes de febrero, y es en ese periodo en que se debió realizar la elección del Secretario General, y no en enero como así ocurrió. El 22 de marzo de 2001, el actor elevó solicitud ante el Alcalde Municipal tendiente a que se le cancele el tiempo restante para terminar su periodo laboral La anterior petición fue contestada por la Alcaldesa Municipal encargada el 29 de marzo de 2001, en la cual alegó la presunción de legalidad del acto que posesionó al nuevo Secretario General hasta tanto no sea declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no accedió a lo pedido. Expresó que con dicha solicitud y respuesta se puso fin a la vía gubernativa, toda vez que la contestación no fue dada mediante resolución, sino a través de oficio el cual, no permite la posibilidad de interponer ninguna clase de recurso, por esta razón, solicitó la nulidad de la decisión final emitida por la autoridad municipal, que para el caso en comento se asimila a un acto administrativo. Normas violadas Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 23,25, 53, 58, 121, 122, 123 y 313-8;
Decreto 1950 de 1973, artículos 18-i, 22, 46, 53-2 y 3; Decreto Ley 2400 de 1968; Ley 136 de 1994, artículos 23 y 37; Ley 27 de 1992, artículos 1, 2, 6 y 7; Ley 190 de 1995, artículos 1 y 5; Acuerdo No. 020 de 10 de junio de 1995, artículo 15; Decreto 190 de 1998; Acta de elección número 083 de 29 de noviembre de 1999. La sentencia El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en sentencia de 29 de abril de 2004, se declaró inhibida para decidir el fondo del asunto de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 185 a 195): Respecto a la solicitud de nulidad del oficio de 29 de marzo de 2001, aclaró que éste no constituye un acto administrativo puesto que no produce efectos jurídicos y sólo corresponde a una respuesta de un derecho de petición, por tal motivo no es procedente solicitar su nulidad. Encontró que la demanda no debió admitirse, por cuanto lo pretendido es de carácter electoral, de acuerdo al artículo 132 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, al tratarse de la elección del Secretario General del mencionado Concejo en virtud del artículo 35 de la Ley 136 de 1994. En la demanda se discute la elección de un nuevo Secretario General del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal para el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2001 a 2002, sin que el titular hubiera terminado su periodo, el cual
culminaba el 2 de febrero de 2001; tal circunstancia supone que dicha elección fue ilegal, para lo cual hubiese sido procedente instaurar la acción electoral. Explicó, que el término para hacer uso de la acción electoral es de 20 días de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. El procedimiento establecido para este tipo de procesos es diferente a los de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto citó la sentencia de 14 de mayo de 1992, expediente No. 0672, del Consejo de Estado. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en escrito que obra de folios 200 a 211. Expresó que los planteamientos esbozados por el Tribunal no son acertados, por cuanto, la Administración no contestó el derecho de petición mediante una resolución como era lo correcto, sino que lo hizo por medio del oficio demandado, el cual se requería para agotar la vía gubernativa proceder a entablar la demanda y además negó el reconocimiento de un derecho. Tampoco estuvo de acuerdo en el sentido de que la demanda es de carácter electoral, debido a que mediante la acción electoral lo que se pretende es la vigencia de la legalidad o la prevalencia del orden jurídico, mientras que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también se pretende la prevalencia del orden jurídico, pero, con el restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios. Señaló la sentencia C-781 de 23 de octubre de 1999, de la Corte Constitucional, Expediente D-2349, en la que se dejó en claro la finalidad de la acción electoral.
La acción electoral tiene una finalidad muy diferente a la pretendida por el actor, quien busca además del imperio del ordenamiento jurídico, el restablecimiento del derecho a través de una indemnización. Además, los hechos se enfocaron al reconocimiento de aspectos prestacionales que no se pueden decidir a través de la acción electoral, sino que se dirimen a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, explicó que los hechos mencionados respecto a la elección del nombramiento del Secretario General, solamente son puntos de referencia, pues obligatoriamente había que hablar de ellos para un adecuado conocimiento de las pretensiones económicas. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes Consideraciones El problema jurídico por resolver El primer aspecto que debe resolver la Sala consiste en definir si es procedente la revisión del acto administrativo por el cual se reemplazo al demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Definida la procedencia de la acción para los fines pretendidos por el actor la Sala revisará si el acto administrativo por el cual se retiró al demandante del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, esta ajustado a la legalidad. Hechos probados De folios 162 a 169, obran los testimonios de los Concejales del Municipio, Carlos Eduardo Toro Ávila y Hugo Iván Serna Vásquez quienes manifestaron que al nuevo Secretario del Concejo Municipal para el período 2001 – 2003, se le había posesionado el mismo día en que se nombró y sin que se le hubiera estudiado la
hoja de vida y demás documentos de ley; además, se nombró sin que el anterior Secretario hubiera terminado su período. De folios 35 a 69 obran las siguientes actas: - Acta de posesión No. 001 de 3 de febrero de 1999 del señor Julio César Marín Fernández en el cargo de Secretario del Concejo Municipal. - Acta No. 001 de 1 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió entre otras, la elección de Mesa Directiva y Secretario General del Honorable Concejo Municipal, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2000. - Acta No. 002 de 3 de febrero de 1999, mediante la cual se tomo juramento y posesión al nuevo Secretario General de la Corporación, señor Julio César Marín Fernández. - Acta No. 083 de 29 de noviembre de 1999, en la que fue elegido nuevamente el señor Julio César Marín Fernández como Secretario General del Concejo Municipal. - Acta No. 001 de 3 de enero de 2001, “Elección Mesa Directiva y Secretario General en el siguiente orden: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Secretario General, período febrero 2 de 2001 a febrero 2 de 2002.”. Análisis de la Sala - Decisión inhibitoria del Tribunal Como ya se indicó el Tribunal se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto porque en su criterio lo que la parte demandante debió incoar fue una acción electoral. La acción electoral, comprende, la de nombramientos que en cualquier calidad se hagan. Al respecto la Sección Quinta de esta Corporación ha precisado:
“La acción electoral, de la que es titular toda persona, es modalidad de la acción de simple nulidad, pero en su ejercicio se controvierte sólo la validez de actos de elección o de nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134B, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229, 231 y 233, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, principalmente. Solo que, a más de la simple declaración de nulidad, en los procesos electorales hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, y su ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código1. Son actos de elección aquellos mediante los cuales se designa por votos a alguien para algún cargo; y las elecciones se hacen por voto ciudadano o por juntas, consejos o, en general, corporaciones o entidades colegiadas. Se hacen por voto ciudadano las elecciones de Presidente y Vicepresidente, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales, según lo dispuesto en los artículos 133, 190, 202, 260, 299, 303, 312, 314 y 323 de la Constitución. Y se hacen por juntas, consejos o, en general, corporaciones o entidades colegiadas las elecciones de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el
Consejo de la Judicatura, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Auditor de la Contraloría General de la República, los contralores departamentales, distritales y municipales y los personeros distritales y municipales, entre otros casos, conforme a lo establecido en los artículos 141, 173, numerales 6 y 7, 178, numeral 1, 231, 239, 249, 254, 267, 272, 274, 276, 281 y 313, numeral 8, de la Constitución. Son actos de nombramiento aquellos mediante los cuales se designa, por un nominador simple, a alguien para un cargo, como es el caso de los ministros y los directores de departamentos administrativos, que corresponde al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución, entre otros casos.”.2 1 Véanse en este sentido, entre muchas otras, las sentencias de 20 de junio de 1.996, expediente 1.558; 1 de julio de 1.999, expediente 2.234; 5 de agosto de 1.999, expediente 2.169; 17 de agosto de 2.000, expediente 2.342; 24 de julio de 2.001, expediente 11001-03-28-000-2000-0026-02, y 15 de noviembre de 2.001, expediente 66001-23-31-000-2000-0879-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de febrero de 2002, expediente No. 08001-23-31000-2001-0514-01 (2830), Magistrado Ponente Dr. MARIO ALARIO MENDEZ.
Como también lo ha señalado, de forma reiterada, la Sección Segunda3, cuando cualquier persona, en ejercicio de la acción pública de nulidad demanda un acto de nombramiento o elección con el fin único de restablecer el orden jurídico objetivo, sin interés particular, su trámite corresponde al especial que la ley ha señalado para los juicios electorales pues se trata de una acción electoral, que igualmente es pública y su titularidad la tiene cualquier persona, sin necesidad de demostrar interés directo. En el presente asunto el demandante no sólo pide la anulación de la elección recaída en el señor Juan Pablo González Marín, en su condición de Secretario designado, sino su reintegro al cargo que venía ocupando y se le paguen los salarios dejados de percibir, es decir, que está pidiendo un restablecimiento del derecho, por ello la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta pretensión, además, se soporta en un interés directo porque considera, conforme al artículo 85 del C.C.A., que su derecho a permanecer en el cargo se vio truncado por la elección irregular de su reemplazo, es decir que resultó lesionado por el acto administrativo acusado que tácitamente lo retiró del servicio.4. En consecuencia se revocará el fallo del Tribunal para en su lugar, conforme a lo dispuesto por el artículo 357, in fine, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. proceder a proferir la sentencia de mérito que corresponde.
Solución al caso concreto: En el presente asunto la Sala revisará las pretensiones en el siguiente orden: 1)
Anulación del Acta No. 001 de 3 de enero de 2001, correspondiente a la sesión extraordinaria de instalación del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, en lo referente a la elección y posesión del Secretario General de la Corporación, señor 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, ver entre otros, autos del 29 de mayo de 1992, expediente No. 6817, Magistrado Ponente Dr. DIEGO YOUNES MORENO; del 3 de junio de 1998, expediente No. 558-98, Magistrado Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO. 4 ? Ver entre otros, Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 2 de junio de 1994, expediente No. 6016, Magistrada Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en el que se dijo: “Como se ha dicho en ocasiones similares, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden controvertirse actos como los que aquí se demandan -una insubsistencia y el nombramiento de quien reemplaza al funcionario removidosi se estima que con su expedición se vulneró el pretendido derecho del demandante. La tesis de que el acto de nombramiento subsiguiente a la insubsistencia debiera demandarse por la vía electoral sería válida si solo se persiguiera anularlo; pero no, si como consecuencia de esa anulación -que es el caso presente-, se aspira a obtener el restablecimiento del derecho. Por ese motivo el fallo no puede ser inhibitorio ni total ni parcialmente y es preciso entrar al fondo del asunto.”. Juan Pablo González para el período de 2 de febrero de 2001 a 2 de febrero de
2002, pero que se posesionó en la misma fecha; y del Acta de posesión No. 001 de 5 de enero de 2001, efectuada ante el Presidente del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual se toma posesión del cargo de Secretario General del Concejo de esa municipalidad; y 2) Oficio de 29 de marzo de 2001 expedido por la doctora María Josefa Quintero, mediante la cual negó las pretensiones formuladas por el actor.
1. En lo que se refiere al primer punto, es decir, la anulación de las actuaciones con las cuales se nombró y posesionó al señor Juan Pablo González, en reemplazo del actor, para la Sala el acto de elección no tiene vicio alguno en la medida en que se nombró al Secretario del Cabildo Municipal por el período comprendido 2 de febrero de 2001 a 2 de febrero de 2002, es decir el período fijado por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, norma que establece: “ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.”.
Ahora bien, si bien es cierto el nombramiento se hizo conforme a la norma citada, el Concejo Municipal erró al posesionar al Secretario entrante en la misma fecha de su elección en la misma sesión, el 3 de enero de 2001 y reiterar esa posesión el 5 de enero del mismo año ante el Presidente del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues con esta actuación tácitamente retiró del servicio al actor, quien según consta en el plenario fue elegido para el período comprendido entre el 1º de febrero de 2000 al 1º de febrero de 2001 (folios 47 a 62). En otras palabras la administración municipal retiró del servicio con una insubsistencia tácita al demandante, sin tener en cuenta que el demandante era un empleado de período y como tal tenía derecho a permanecer en el cargo por el plazo que fue nombrado, plazo que además es acorde con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, arriba trascrito, norma que es concordante con el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, artículo 15, visible de folios 2 a 32. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que la administración le vulneró el derecho de estabilidad laboral al demandante y por ello ordenará el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, el 3 de enero de 2001, hasta la culminación del período para el cual fue designado, el 1º de febrero de 2001. No es procedente acceder a la revisión de legalidad del nombramiento del señor Juan Pablo González Marín o la irregularidad de su posesión o el incumplimiento
de los requisitos y condiciones, pues en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo es procedente la revisión de los actos administrativos en la medida en que lesionen el derecho del actor, el que se circunscribe, en el presente caso, únicamente al retiro tácito con la posesión de un empleado en su reemplazo. Además de que, en todo caso, la anulación de la elección del señor Juan Pablo González Marín no le otorga el derecho al demandante a permanecer en el cargo por un periodo superior al designado. En el mismo sentido los testimonios de los señores Carlos Eduardo Toro Ávila y Hugo Iván Serna Vásquez, que obran de folios 162 a 169 y los casetes y videocasetes, vista la procedencia del cargo de anulación propuesto, no se tendrán en cuenta, porque sus deposiciones y reproducción se relacionan con las sesiones en la que se nombró y posesionó al reemplazo del demandante, la que, conforme a la prueba documental analizada resulta suficiente para declarar la anulación del acto administrativo acusado.
2. En lo que se refiere a la anulación del oficio de 29 de marzo de 2001, que le negó las pretensiones formuladas por el actor, la Sala debe hacer las siguientes precisiones.
En el oficio mencionado textualmente indicó: “Solicito al Señor Alcalde se ordene al funcionario competente, proferir Acto Administrativo de reconocimiento y pago del tiempo que me quedó faltando para terminar mi período, esto es del 3 de Enero del año 2001, al 1º de Febrero del mismo año y el cual no concluí por aspectos ajenos a mi voluntad, igualmente que se me hagan los reajustes
respectivos, completando con el tiempo que no se me permitió laborar de mi período, todos los aspectos que se me deben cancelar como cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y todos los factores que ordena la ley.” Conforme a la petición antes transcrita, resulta improcedente analizar el eventual derecho del actor de una sanción moratoria por la “falta de consignación y pago completo, del valor de las cesantías en virtud del período comprendido entre el 2 de febrero de 1999 y el 1 de febrero de 2001”, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. El artículo 135 del C.C.A. dispone: “ART. 135.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 22. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”. Conforme a la norma transcrita es claro que el agotamiento de la vía gubernativa es requisito para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta exigencia surge de la aplicación del privilegio de la decisión de previa de que goza la administración de pronunciarse sobre las peticiones del administrado.
Es más, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue declarado ajustado a la Constitución Política por la Corte Constitucional, que, al respecto, señaló: “[...] El artículo 135 de C.C.A., dispone que la demanda para impetrar la nulidad de un acto administrativo particular y concreto que ponga término a un proceso administrativo y restablezca el derecho del afectado con dicho acto, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contraría la Constitución Política, sino por el contrario permite dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas
de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. Así, el cumplimiento de ese
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