CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00442-01(2317-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00442-01(2317-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DIRECTIVOS DOCENTES - Funciones que deben desempeñar de acuerdo al Estatuto General de Educación / SOBRESUELDO PARA DIRECTIVOS DOCENTES - El Gobierno ha expedido decretos que lo señalan anualmente desde el año de 1995 / ENTIDADES TERRITORIALES QUE PRESTAN SERVICIOS EDUCATIVOS - Denominaciones que pueden tener los directivos docentes para el sobresueldo La Ley 115 de 1994 o Estatuto General de la Educación en el artículo 126 dispone que los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directores docentes. El artículo 129 ibídem prevé que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales, podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran y señala sus denominaciones: Rector o director de establecimiento, vicerrector, coordinador, director de núcleo de desarrollo educativo y supervisor de educación. Para dar cumplimiento al precepto trascrito, desde el año de 1995, el Presidente de la Republica, ha expedido sucesivos decretos por medio de los cuales se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente, y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en los cuales se ha fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo en mención, de acuerdo con las diferentes situaciones que presenten, tanto los centros educativos, como los candidatos al beneficio reclamado. A continuación se trascriben las disposiciones que establecen el sobresueldo en el
treinta por ciento (30%) en cada uno de tales decretos, pretendido por la actora, lo mismo que la que prevé dicho emolumento en el equivalente al quince por ciento (15%) los cuales sirvieron de base a la administración para la expedición de los actos acusados, con el fin de establecer si las peticiones de la demanda se acomodan a alguno de sus supuestos. SOBRESUELDO PARA DOCENTE DIRECTIVO - Requisitos en cuanto a denominación de cargos y nivel educativo prestado / DIRECTIVOS DOCENTES - Para gozar del sobresueldo deben ejercer las actividades propias del cargo De acuerdo con la normatividad trascrita, hay lugar al reconocimiento y pago del sobresueldo en referencia a favor del directivo docente en cuantía del treinta por ciento (30%) de la asignación básica cuando se cumple alguna de las siguientes hipótesis: 1.Rectores de establecimiento educativo que además de educación básica secundaria completa, tenga educación media completa. 2.Rector de establecimiento educativo que además de educación básica primaria sin director, tenga ciclo de educación secundaria completa. 3.Rector o director de establecimiento educativo que tenga sólo nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos. Además de tales exigencias, el incremento se reconoce exclusivamente si el funcionario ejerce las actividades propias del cargo, sin que sea válida para el efecto, la sola adscripción o encargo de funciones, salvo que se encuentre comisionado para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. La demandante LIGIA JARAMILLO no se encuentra en ninguna de las hipótesis antes indicadas, pues conforme a la prueba reseñada, se
desempeña como Directora del Colegio Básico Club de Leones, el cual, si bien, amplió su cobertura hacia la básica secundaria en 1996, completó el ciclo (noveno) en 1999. En esas condiciones, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, en cuanto la parte actora pretende el reconocimiento y pago del sobresueldo del treinta por ciento (30%) para directivos docentes de los establecimientos educativos con básica primaria y básica secundaria completa, en los términos del Decreto 45 de 1996, literales b) y c) del artículo 16 y decretos que en los años subsiguientes ha expedido el Gobierno Nacional regulando esa materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00442-01(2317-03)
Actor: LIGIA JARAMILLO
Demandado: SECRETARIA DEPARTAMENTAL DEL CONOCIMIENTO DE
RISARALDA AUTORIDADES DEPAPRTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
A N T E C E D E N T E S
LIGIA JARAMILLO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad del acto contenido en el oficio DJED. SC. 046 de 16 de enero de 2001, de la Resolución No. 099 de 28 de febrero de 2001 expedida por la Secretaría Departamental del Conocimiento de Risaralda y acto presunto negativo relacionado con el recurso de apelación interpuesto, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el porcentaje a que por ley tiene derecho, en su calidad de directivo docente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento de Risaralda a reconocerle y pagarle el equivalente al 15% de su salario por concepto de doce (12) meses adeudado por los años 1995 a 2001 y que continúe pagándole la totalidad del sobresueldo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica hacia el futuro. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que la actora desde 1980 viene ocupando el cargo de Directora del Colegio Básico “CLUB LOS LEONES” del Municipio de Dos Quebradas (Risaralda), el cual cuenta desde esa época con el ciclo de básica primaria completa, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley 115 de 1994 se venía implementando la básica secundaria, la cual se completó es decir, se llegó hasta noveno (9º) grado desde el mes de marzo de 1998, según Resolución 196 de 30
de marzo de 1998. El parágrafo del artículo 129 de la Ley 115 de 1994 en relación con los directivos docentes de las instituciones educativas del Estado, prescribe que mientras que éstos ejerzan el cargo, tendrán derecho a una remuneración adicional, según las reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional. Mediante los Decretos 82 de 1995 y 45 de 1996, el Gobierno Nacional reconoció a quines ostentaran los cargos de directivo docente, un sobresueldo que para rectores de establecimiento educativo que además de educación básica primaria sin director, tenga educación básica secundaria incompleta equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica que le correspondiera, según el grado en el Escalafón Nacional Docente. A pesar de que la ley hizo este reconocimiento económico, a la actora solo se le empezó a cancelar el quince por ciento (15%) adicional sobre el sueldo devengado, desde el mes de abril de 1997, es decir el Departamento de Risaralda le adeuda lo correspondiente a los años 1995, 1996 y comienzos de 1997. Los Decretos 45 de 1997, 47 de 1998, 051 de 1999 y 2729 de 2000 expedidos por el Presidente de la República han establecido que los Rectores o Directores de Establecimiento Educativo que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación básica secundaria completa tienen derecho al treinta por ciento (30%) del sobresueldo. Sin embargo a la actora solo se ha venido pagando el quince por ciento (15%) desde el mes de abril de 1997 y hasta la fecha de presentación de esta demanda.
Teniendo en cuenta que con anterioridad a la expedición de las normas mencionadas la actora ha venido ocupando el cargo de Directora y que desde el mes de marzo de 1998 el establecimiento educativo donde actualmente labora como titular reúne los requisitos para desempeñar el cargo tiene derecho a que se le cancele lo adeudado por concepto del sobresueldo del quince por ciento (15%) con retroactividad al 1º de enero de 1995 y que a partir del 1º de marzo de 1998 y hasta la fecha se le pague un sobresueldo del treinta por ciento (30%) de la asignación básica. El 25 de enero de 2000 solicitó el pago total y retroactivo del sobresueldo a que tiene derecho, petición atendida mediante oficio DJED – SD 159 de 17 de febrero de 2000 en la cual se le expresó que efectivamente se le debe pagar el mencionado porcentaje pero que eventualmente se está tramitando una adición presupuestal del situado fiscal ante el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, habiendo formulado petición en el mismo sentido ante el mencionado Ministerio, mediante oficio 122.180 de 30 de enero de 2001 recibió respuesta en el sentido de que es competencia de la Secretaría de Educación de Risaralda. Nuevamente el 12 de enero de 2001 solicitó a la Gobernación de Risaralda el reconocimiento y pago del 30% del sobresueldo, petición denegada mediante los actos acusados.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N. artículos 6, 25, 53, 209, 305 y 347 Ley 115 de 1994, artículo 129
Decreto 82 de 1995, artículo 17 Decreto 45 de 1996, artículo 11 Decreto 45 de 1997, artículo 14 Decreto 45 de 1998, artículo 13 Decreto 051 de 1999, artículo 13 Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 143 y 147 L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Aclaró que el problema jurídico se circunscribía a dilucidar si la actora tenía derecho al reconocimiento de un porcentaje adicional al salario mensual en el equivalente al 15% para los años 1995, 1996 y comienzos de 1997, y el 15%, para completar el 30% desde 1998. Trascribe los artículos 32 del Decreto 1706 de 1989, 129 de la Ley 115 de 1994, 17 del Decreto 82 de 1995, 17 del Decreto 45 de 1996, 16 del Decreto 45 de 1997, 14 del Decreto 47 de 1998, 13 del Decreto 051 de 1999 y 13 del Decreto 2729 de 2000. Con fundamento en ellos, advierte el Tribunal que los cargos directivos docentes están indicados en el artículo 129 de la Ley 115 de 1994. Ellos tienen que ser provistos con docentes escalafonados, los cuales, mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una sobre remuneración adicional, la cual aparece precisada en las disposiciones de los mencionados Decretos, a partir de 1995:
rectores de establecimientos educativos, que tengan además de educación básica primaria completa, sin director, educación básica secundaria incompleta. Del mismo modo, a partir de ahí se elevó el porcentaje al 30% y se incluyeron además de los rectores, los directores de los demás establecimientos educativos, pero manteniendo la exigencia de no haber en ellos directivos de básica primaria. Los porcentajes autorizados como sobre remuneración, sólo pueden ser reconocidos si los servidores públicos se encuentran desempeñando el cargo en propiedad. La sola adscripción o encargo de funciones no da derecho a ello. Pero hay una excepción a la exigencia de estar desempeñando el cargo: cuando los docentes se encuentran comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en investigaciones del sector educativo. Quien demandó reclama un sobresueldo del 15% para los años 1995, 1996 y comienzos de 1997. Los decretos 82 de 1995 y 45 de 1996 contemplan ese beneficio para rectores con básica primaria completa y básica secundaria incompleta. La exigencia para el sobresueldo sólo del rector, para esa época exigía que además de la básica primaria se tuviera básica secundaria, así fuera incompleta. La actora no fungía como rectora en el plantel para el cual laboraba, ni en este aparecía la básica, toda vez que como lo dice el certificado obrante a folio 91 expedido por la Directora del Núcleo No. 15, ella sólo empezó a implementarse en el año 1996. Contrario a lo expuesto en los hechos de la demanda, con la expedición
de la Resolución No. 196 de 30 de marzo de 1998, no se procedió a implementar la básica secundaria (fl. 58), pues ese acto administrativo sólo aclaró el alcance de la licencia de funcionamiento otorgada, sin indicar con ello que se daba por entendido que el funcionamiento de la básica secundaria ya se estuviera dando en el plante educativo. Adicional a lo anterior en el certificado de tiempo de servicio que obra a folio 146 aparece que para los años reclamados la demandante se desempeñaba: del 20 de abril de 1980 al 8 de febrero de 1996 como “Docente en propiedad”, estando allí incluido el año de 1995 y a partir del 9 de febrero de 1996 como Directora de Escuela en propiedad en el colegio Básico Club de Leones. No se acreditó la calidad de rectora exigida por la norma para acceder al beneficio reclamado. Concluye así el fallo apelado: “7. Por parte alguna encontramos en el proceso la acreditación de que la persona demandante hacia los años posteriores, para poder reclamar el sobresueldo del 30%, hubiera sido nombrada como rectora o directora de Colegio; siempre permaneció allí como directora de escuela. Así entonces, como por lo precisado atrás, para esos cargos no está contemplada la sobre remuneración; los directores de escuela se repite entonces tampoco pueden prosperar las súplicas de la demanda FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 169 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:
Expresa que la Ley 115 de 1994 en el artículo 126 señala como directivos docentes a todos los educadores que ejerzan funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección, programación y asesoría. En el artículo 129 establece que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales se podrán crear cargos directivos docentes con las siguientes denominaciones: Rector o Director de establecimiento educativo, Vicerrector, Coordinador, Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, Supervisor de Educación y en su parágrafo único establece que los directivos docentes tendrán derecho a una remuneración adicional mientras ejerzan el cargo. Tales normas no hacen distinción entre docentes de escuelas y de colegios de básica secundaria sino que generalizan el carácter de directivo docente, independientemente de la denominación que se le de al cargo. Esto quiere decir que tales normas se aplican por igual a los directivos docentes de escuelas y colegios. En el numeral 1º del artículo 129 de la Ley 115 de 1994 se tienen como equivalentes los cargos de director y rector para el caso de las entidades territoriales que asuman el servicio educativo estatal. Además en el artículo 222 expresamente derogó las normas que le fueran contrarias, dejando sin efecto cualquier otra ley anterior que creara algún tipo de distinción entre los directivos docentes de establecimientos educativos estatales. El Decreto 82 de 1995 estableció un porcentaje adicional sobre la asignación básica de quienes ejerzan los cargos de directivos docentes equivalente a un 15% para los rectores de los establecimientos educativos que además de educación
básica primaria completa, tuvieran educación básica secundaria incompleta, y del 30% para aquellos establecimientos que contaran con el ciclo de básica secundaria completa. Quines al momento de la expedición del citado decreto ocuparan los cargos señalados y la institución para la cual laboraban en ese entonces tuviera el ciclo de básica primaria completa y el ciclo de básica secundaria incompleta o completa, se hacían merecedores al beneficio sin necesidad de ninguna otra formalidad, distinta de la respectiva partida presupuestal. En el año 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 45 el cual en el literal c) del artículo 16 reitera el derecho a un porcentaje adicional sobre su asignación equivalente al 30% para los directivos docentes de establecimientos educativos con básica primaria y básica primaria completa y del 15% para aquellos con básica secundaria incompleta. Mediante Decreto 196 de 1998 se le extendió la licencia de funcionamiento al “Colegio Básico Club de Leones”, cuya directora era la actora, con lo cual se le reconoció oficialmente la implantación del ciclo de la básica secundaria. Sin embargo, con anterioridad dicho establecimiento ya había ampliado la cobertura hasta la básica secundaria incompleta, lo que se prueba con la expedición del Decreto 510 de 1997, mediante el cual el Gobernador del Departamento le reconoce un sobresueldo del 15% de su salario. Esto indica que el reconocimiento del sobresueldo fue tardío, aunque se reconoce que cumple con los requisitos señalados en los literales b) y c) del artículo 17 del Decreto 82 de 1995.
El Decreto 45 de 1997 en el artículo 14, literales c) y d) reitera el beneficio para los directivos docentes. Llama la atención del recurrente que mediante Decreto 511 de 1997 el Gobernador de Risaralda reconoce un sobresueldo del 30% a varios directores de establecimientos educativos que reunían los mismos requisitos que la actora, sin embargo se les otoergó un porcentaje superior al suyo, de donde concluye que existen pruebas suficientes que demuestran que, para comienzos de 1995 la actora ocupaba el cargo de Directora del Colegio Básico Club de Leones y que este establecimiento sí tenía ciclo básico de secundaria completo. Para resolver, se C O N S I D E R A LIGIA JARAMILO en su calidad de Directora del Colegio Básico “Club de Leones” del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), impugna los actos expedidos por la Secretaría Departamental del Conocimiento del Departamento de Risaralda, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el equivalente al 15% para los años 1995, 1996 y comienzos de 1997 y el 15% adicional para completar el 30% desde 1998. Dos son los extremos planteados en la demanda, así: a). Que el Departamento de Risaralda adeuda a la actora el sobresueldo, equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual por los años de 1995, 1996 y comienzos de 1997. La petición en este sentido se edifica sobre la base de que el Gobierno Nacional mediante los Decretos 82 de 1995 y 45
de 1996 estableció, para quienes ostentan cargos de directivo docente, un sobresueldo que para rectores de establecimiento educativo que además de educación básica primaria sin director, tenga educación básica secundaria incompleta, equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica. A la actora, sólo empezó a cancelársele dicho incremento desde el mes de abril de
1997. De ahí que reclama lo correspondiente al aludido lapso. b) Pretende el treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual, por concepto del sobresueldo en referencia, desde el mes de marzo de 1998, fecha en la cual por virtud del Decreto 196 de 1998 se extendió la licencia de funcionamiento al Colegio Básico Club de Leones, cuya directora era LIGIA JARAMILLO, con lo cual, “...se le reconoció oficialmente la implantación del ciclo de la básica secundaria”. Esta petición se sustenta en que, desde la expedición del Decreto 45 de 1996, literales b) y c) del artículo 16 se reitera el derecho del sobresueldo del treinta por ciento (30%) para directivos docentes de los establecimientos educativos con básica primaria y básica secundaria completa y el quince por ciento (15%) para aquellas con básica secundaria incompleta.
Sobre el primer pedimento, es decir, que el Departamento de Risaralda adeuda a la actora el sobresueldo, equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual por los años de 1995, 1996 y comienzos de 1997, se advierte que
dicho extremo no fue materia de reclamación en la vía gubernativa, motivo por el cual la sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre ese particular. En efecto, tanto en la petición que formuló a la administración, cuya copia obra a folios 67 a 72, como en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en la vía gubernativa (folios 74 a 78), se afirma que la actora en su calidad de Directora del Colegio Básico Club de Leones, “...tiene derecho a que se le cancele el sobresueldo del treinta por ciento (30%) reconocido por dichas normas, con retroactividad al año 1995”. En esas condiciones, la Sala no se referirá al planteamiento primeramente señalado, sino que circunscribirá el examen, al segundo planteamiento, es decir, al sobresueldo del treinta por ciento (30%) para directivos docentes de los establecimientos educativos con básica primaria y básica secundaria completa, en los términos del Decreto 45 de 1996, literales b) y c) del artículo 16 y decretos que en los años subsiguientes ha expedido el Gobierno Nacional regulando esa materia. En el plenario aparece demostrado lo siguiente: Según certificación visible a folio 90 del expediente, de 5 de junio de 2001, la Secretaría de Educación y Cultura hace constar: “Que LIGIA JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 24.942.966, se encuentra vinculada al sector educativo desde el 12 de agosto de 1977 hasta la fecha. En la actualidad se desempeña como directora en el Colegio Básico Club
de Leones ubicado en el Municipio de Dosquebradas.” De acuerdo con el documento visible a folio 91, la Directora del Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultura No. 15, hace constar: “Que el Colegio Básico Club de Leones amplió cobertura hacia la Básica Secundaria en 1996, iniciando con grado sexto, 1997, séptimo, 1998, octavo, 1999, noveno completando así el ciclo de básica secundaria.” Mediante Decreto 196 de 30 de marzo de 1998 expedido por la secretaría de Educación Departamental, se aprobó el cambio de nombre del instituto docente “Club de Leones”, por el de Colegio Básico “Club de Leones”. En cuanto a la licencia otorgada aclaró que era para el funcionamiento de los niveles de preescolar (transición) y la básica secundaria (grados 1 al 9º) (folios 57 y 58). A folios 38 y 39 obra en fotocopia el Decreto 0510 de 2 de abril de 1997 por medio del cual el Gobernador del Departamento de Risaralda reconoció entre otros, a la actora, el quince por ciento (15%) del sobresueldo, por venir desempeñando el cargo de Director de Establecimiento Educativo. Mediante el primero de los actos acusados, el contenido en el oficio DJED – SC – 046 de 16 de enero de 2001 la entidad demandada negó el reconocimiento del sobresueldo en el equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica, en razón a que dicho emolumento se ha supeditado al cumplimiento de ciertas
exigencias, “...como es que la institución educativa donde labora (Club de Leones, además de contar con los ciclos de educación básica primaria y básica secundaria completa, aquél no debe tener Director”, y LIGIA JARAMILLO no cumple con este requisito, pues el ciclo de básica primaria sí cuenta con Director, cargo que actualmente desempeña. En el segundo de los actos acusados (Resolución 099 de 28 de febrero de 2001) la entidad demandada confirmó la decisión, puntualizándole que, para acceder al 30% de sobresueldo, se requiere que se desempeñe en la institución educativa como Rectora, pues en este caso, la sola adscripción de funciones, no da derecho a su reconocimiento. Ahora bien, el incremento o sobresueldo reclamado registra el siguiente antecedente: La Ley 115 de 1994 o Estatuto General de la Educación en el artículo 126 dispone que los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directores docentes. El artículo 129 ibídem prevé que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales, podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran y señala sus denominaciones: Rector o director de establecimiento, vicerrector, coordinador, director de núcleo de desarrollo educativo y supervisor de educación. En su parágrafo, dispone: “En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia
educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán sus funciones según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. Para dar cumplimiento al precepto trascrito, desde el año de 1995, el Presidente de la Republica, ha expedido sucesivos decretos por medio de los cuales se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente, y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en los cuales se ha fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo en mención, de acuerdo con las diferentes situaciones que presenten, tanto los centros educativos, como los candidatos al beneficio reclamado. A continuación se trascriben las disposiciones que establecen el sobresueldo en el treinta por ciento (30%) en cada uno de tales decretos, pretendido por la actora, lo mismo que la que prevé dicho emolumento en el equivalente al quince por ciento (15%) los cuales sirvieron de base a la administración para la expedición de los actos acusados, con el fin de establecer si las peticiones de la demanda se acomodan a alguno de sus supuestos: Decreto No. 82 del 10 de enero de 1995, por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial. Art. 17 A partir del 1º de enero 1995, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que correspondan
a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1º de este decreto y un porcentaje sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así: a) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica secundaria completa, tengan también educación media completa, el 30%; b) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa; o rectores de establecimientos educativos de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%. c) Rectores de establecimientos educativos que además de educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%; Art. 18 Los porcentajes fijados en los artículos 16 y 17 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnicopedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. ” (Resalta la Sala) Decreto No. 45 del 5 de enero de 1996, por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial. Art. 16.- A partir del 1º de enero 1996, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que correspondan
a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1º de este decreto y un porcentaje sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así: a) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica secundaria completa, tengan también educación media completa, el 30%; b) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa; o rectores de establecimientos educativos de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%. c) Rectores de establecimientos educativos que además de educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%; Art. 17.- Los porcentajes fijados en los artículos 15 y 16 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnicopedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. ” (Resalta la Sala) Decreto 45 de enero 10 de 1997, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. Art. 14. A partir del 1º de enero 1997, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado
sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a los señalado en el artículo 1º del presente Decreto, así: c) Rectores o directores de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación secundaria completa el treinta por ciento (30%) d) Rectores o directores de establecimiento educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el 15%; e) Rectores o directores de establecimiento educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completa, el 30 %; f) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%; Art. 15. Los porcentajes fijados en el artículo 14 de este Decreto, se recono
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