CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00549-01(3883-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00549-01(3883-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DIRECTOR DOCENTE - Son quienes ejercen funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección / ENTIDAD TERRITORIAL PRESTATARIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - Pueden crear cargos directivos docentes siempre que los requiera / SOBRESUELDO PARA DIRECTIVOS DOCENTES - Recuento de los Decretos que lo han establecido / SOBRESUELDO PARA RECTORES DE ESTABLECIMIENTOS DE SECUNDARIA - Recuento de los Decretos que lo han establecido La Ley 115 de 1994 o Estatuto General de la Educación en el artículo 126 dispone que los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directores docentes. El artículo 129 ibídem prevé que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales, podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran y señala sus denominaciones: Rector o director de establecimiento, vicerrector, coordinador, director de núcleo de desarrollo educativo y supervisor de educación. Para dar cumplimiento al precepto trascrito, desde el año de 1995, el Presidente de la Republica, ha expedido sucesivos decretos por medio de los cuales se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente, y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en los cuales se ha fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo en mención, de acuerdo con las diferentes situaciones que presenten, tanto los centros educativos, como los candidatos al beneficio reclamado. A
continuación se trascriben las disposiciones que establecen el sobresueldo en el treinta por ciento (30%) en cada uno de tales decretos, pretendido por la actora, lo mismo que la que prevé dicho emolumento en el equivalente al quince por ciento (15%) los cuales sirvieron de base a la administración para la expedición de los actos acusados, con el fin de establecer si las peticiones de la demanda se acomodan a alguno de sus supuestos: Decreto No. 82 del 10 de enero de 1995, por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial. Decreto No. 45 del 5 de enero de 1996, por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial. Decreto 45 de enero 10 de 1997, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. Decreto 47 e enero 10 de 1998, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. Decreto 51 de enero 10 de 1999, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector
educativo oficial. Decreto 2729 de diciembre 27 de 2000, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. Decreto 2713 de diciembre 17 de 2001, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. SOBRESUELDO PARA DIRECTIVOS DOCENTES - Rectores y Directivos beneficiarios / ENCARGO COMO DIRECTIVO DOCENTES - No da lugar al reconocimiento de sobresueldo De acuerdo con la normatividad trascrita, hay lugar al reconocimiento y pago del sobresueldo en referencia a favor del directivo docente en cuantía del treinta por ciento (30%) de la asignación básica cuando se cumple alguna de las siguientes hipótesis: 1.Rectores de establecimiento educativo que además de educación básica secundaria completa, tenga educación media completa. 2.Rector de establecimiento educativo que además de educación básica primaria sin director, tenga ciclo de educación secundaria completa. 3.Rector o director de establecimiento educativo que tenga sólo nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos. Además de tales exigencias, el incremento se reconoce exclusivamente si el funcionario ejerce las actividades propias del cargo, sin que sea válida para el efecto, la sola adscripción o encargo de funciones, salvo que se encuentre comisionado para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. LIGIA TABARES DE JIMENEZ no se encuentra en ninguna de las hipótesis antes indicadas, pues conforme a la prueba reseñada, se desempeña
como Directora del Colegio “CARLOTA SÁNCHEZ” de Pereira, el cual, si bien, amplió su cobertura hacia la básica secundaria llegando en el año 1997, al grado (noveno), no detentaba la condición de Rector, como los establecen las normas trascritas. En esas condiciones, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00549-01(3883-03)
Actor: LIGIA TABARES DE JIMÉNEZ
Demandado: GOBERNACION DE RISARALDA AUTORIDADES DEPAPRTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
A N T E C E D E N T E S LIGIA TABARES DE JIMENEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad de las Resoluciones 0523 de 28 de febrero de 2001 y 0352 de 22 de marzo del mismo año, expedidas por la Gobernación de Risaralda por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el equivalente al 30% de la asignación básica, en los términos de
los Decretos 82/95, 45/95, 45/96, 47/98 y 051/99, en su calidad de directivo docente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento de Risaralda a reconocerle y pagarle el equivalente al 15% de su asignación mensual por los años 1995 hasta el mes de junio de 2001 y en adelante continúe pagándole la totalidad del sobresueldo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que desde el año 1986 la actora viene ocupando el cargo de Directora del Centro Docente Carlota Sánchez de Pereira, el cual desde esa época, cuenta con ciclo de básica primaria completa y de conformidad con el artículo 10 de la Ley 115 de 1994 se venía implementando la básica secundaria, la cual se completó es decir, se llegó hasta noveno (9º) grado desde el mes de septiembre de 1996, según Decreto 416 de 1996. El parágrafo del artículo 129 de la Ley 115 de 1994 en relación con los directivos docentes de las instituciones educativas del Estado, prescribe que mientras que éstos ejerzan el cargo, tendrán derecho a una remuneración adicional, según las reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional. Mediante los Decretos 82 de 1995 y 45 de 1996, el Gobierno Nacional reconoció a quines ostentaran los cargos de directivo docente, un sobresueldo que para rectores de establecimiento educativo que además de educación básica primaria
sin director, tenga educación básica secundaria incompleta equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica que le correspondiera, según el grado en el Escalafón Nacional Docente. A pesar de que la ley hizo este reconocimiento económico, al actor sólo se le empezó a cancelar el quince por ciento (15%) adicional sobre el sueldo devengado, desde el mes de abril de 1997, es decir el Departamento de Risaralda le adeuda lo correspondiente a los años 1995, 1996 y comienzos de 1997. Los Decretos 45 de 1997, 47 de 1998, 051 de 1999 y 2729 de 2000 expedidos por el Presidente de la República han establecido que los Rectores o Directores de Establecimiento Educativo que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación básica secundaria completa tienen derecho al treinta por ciento (30%) del sobresueldo. Sin embargo al actor sólo se le ha venido pagando el quince por ciento (15%) desde el mes de abril de 1997 y hasta la fecha de presentación de esta demanda. Teniendo en cuenta que con anterioridad a la expedición de las normas mencionadas el actor ha venido ocupando el cargo de Director y que desde el mes de septiembre de 1996 el establecimiento educativo donde actualmente labora como titular reúne los requisitos para desempeñar el cargo tiene derecho a que se le cancele lo adeudado por concepto del sobresueldo del quince por ciento (15%) con retroactividad al 1º de enero de 1995 y que a partir del mes de septiembre de 1996 y hasta la fecha se le pague un sobresueldo del treinta por ciento (30%) de la
asignación básica. El 15 de abril de 1999 solicitó el pago total y retroactivo del sobresueldo a que tiene derecho, petición atendida mediante oficio DJED – SD 417 de 28 de mayo de 1999 en la cual se le expresó que efectivamente se le debe pagar el mencionado porcentaje pero que eventualmente se está tramitando una adición presupuestal del situado fiscal ante el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, habiendo formulado petición en el mismo sentido ante el mencionado Ministerio, el cual respondió que es competencia de la Secretaría de Educación de Risaralda. Nuevamente el 8 de febrero de 2001 solicitó a la Gobernación de Risaralda el reconocimiento y pago del 30% del sobresueldo, petición denegada mediante los actos acusados. A pesar de esgrimir actualmente estos argumentos, la administración de Risaralda ha demostrado su ambigüedad de criterios jurídicos al reconocerle a varios directores de establecimientos educativos que laboran en condiciones similares a las suyas, un sobresueldo del 30% mediante Decreto 511 de 1997.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N. artículos 6, 25, 53, 209, 305 y 347 Ley 115 de 1994, artículo 129 Decreto 82 de 1995, artículo 17 Decreto 45 de 1996, artículo 11 Decreto 45 de 1997, artículo 14 Decreto 45 de 1998, artículo 13 Decreto 051 de 1999, artículo 13 Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 143 y 147
L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Precisó que el Centro Docente CARLOTA SÁNCHEZ, donde ejercía como Directora la señora LIGIA TABARES DE JIMENEZ se encuentra en el nivel b) de la Ley 115 de 1994, es decir cuenta con educación básica primaria y básica secundaria, motivo por el cual es indispensable determinar cual es realmente el porcentaje de remuneración adicional que le correspondía al demandante en tal calidad. Teniendo en cuenta que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago del sobresueldo adicional el 15 de abril de 1999, se encontrarían prescritos los emolumentos reclamados por el año de 1995 y hasta el 15 de abril de 1996, razón por la cual, advierte el Tribunal que examinaría los reclamado a partir del año 1996. Trascribe el literal a) del artículo 16 del Decreto 45 de 1996 y literal c) del artículo 14 del Decreto 45 de 1997 y expresa que en la respuesta que hiciera la Subsecretaría Jurídica del Escalafón Docente la actora y a otros docentes, el 28 de mayo de 1999 se les informó que se está tramitando una adición presupuestal para el pago de dicho sobresueldo, pero condicionándolo a los niveles que sean completos que cuenten con la respectiva licencia para los mismos, lo cual en modo alguno indica que ellos se pagarían. En igual sentido se pronunció la misma funcionaria mediante oficio de 27 de diciembre de 1999.
Del material probatorio que obra en el proceso, se desprende que mediante Resolución No. 570 de 6 de agosto de 1997 el ciclo de básica primaria se amplió para el nivel de preescolar y nivel básico (grados 1º a 9º), por lo que se aplicarían las prescripciones de las normas trascritas a este tipo de establecimientos educativos si se dan los demás presupuestos. Trascribe así mismo el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 el cual señala los cargos directivos que tienen el carácter docente y el artículo 32 del Decreto 1706 de 1989 en cuanto dispone que el docente que tenga a su cargo la dirección de una unidad de preescolar o básica primaria, sea cual fuere el número de aulas o la especialidad a la cual esté dedicado, se denominará director de escuela. El docente que dirija un instituto de enseñanza básica secundaria o media vocacional como primera autoridad administrativa y docente, se denominará rector. Se acreditó en el proceso que la actora se desempeña como Directora del Centro Docente desde el 29 de enero de 1992, y no obra prueba con la cual se demuestre que hubiese sido encargada de las funciones de Rector, a pesar de que en dicha institución se haya implantado la básica secundaria. Según los decretos que han fijado los porcentajes por concepto del sobresueldo, se reconocen exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas
en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. En la sentencia que hace referencia el Tribunal concluyó: “Es decir, el Centro Educativo Centenario no tiene Rector a pesar que allí hay básica secundaria, las razones de dicha omisión no se trataron, pero se tiene una DIRECTORA que es la actora en una situación fáctica por cuanto no existe acto que así lo acredite, es muy clara la ley al establecer que ni la adscripción, ni el encargo dan derecho al reconocimiento de dicho sobresueldo. En las condiciones legales que ella ostenta ya recibe un sobresueldo del 15% y por las razones expuestas no es acreedora al otro 15% reclamado en la demanda.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 195 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que la Ley 115 de 1994 en el artículo 126 señala como directivos docentes a todos los educadores que ejerzan funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección, programación y asesoría. En el artículo 129 establece que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales se podrán crear cargos directivos docentes con las siguientes denominaciones: Rector o Director de establecimiento educativo, Vicerrector, Coordinador, Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, Supervisor de Educación y en su parágrafo único establece que los directivos docentes
tendrán derecho a una remuneración adicional mientras ejerzan el cargo. Tales normas no hacen distinción entre docentes de escuelas y de colegios de básica secundaria sino que generalizan el carácter de directivo docente, independientemente de la denominación que se le de al cargo. Esto quiere decir que tales normas se aplican por igual a los directivos docentes de escuelas y colegios. En el numeral 1º del artículo 129 de la Ley 115 de 1994 se tienen como equivalentes los cargos de director y rector para el caso de las entidades territoriales que asuman el servicio educativo estatal. Además en el artículo 222 expresamente derogó las normas que le fueran contrarias, dejando sin efecto cualquier otra ley anterior que creara algún tipo de distinción entre los directivos docentes de establecimientos educativos estatales. El Decreto 82 de 1995 estableció un porcentaje adicional sobre la asignación básica de quienes ejerzan los cargos de directivos docentes equivalente a un 15% para los rectores de los establecimientos educativos que además de educación básica primaria completa, tuvieran educación básica secundaria incompleta, y del 30% para aquellos establecimientos que contaran con el ciclo de básica secundaria completa. Quines al momento de la expedición del citado decreto ocuparan los cargos señalados y la institución para la cual laboraban en ese entonces tuviera el ciclo de básica primaria completa y el ciclo de básica secundaria incompleta o completa, se hacían merecedores al beneficio sin necesidad de ninguna otra formalidad, distinta de la respectiva partida presupuestal. En el año 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 45 el cual en el literal c)
del artículo 16 reitera el derecho a un porcentaje adicional sobre su asignación equivalente al 30% para los directivos docentes de establecimientos educativos con básica primaria y básica primaria completa y del 15% para aquellos con básica secundaria incompleta. Mediante Decreto 416 de 27 de septiembre de 1996 se reconoció oficialmente la implantación del ciclo de la básica secundaria al Centro Docente “Carlota Sánchez” de Pereira cuya directora era LIGIA TABARES DE JIMENEZ. En el mismo acto se anota que desde comienzos de 1995 se venía implantando el ciclo de básica secundaria con base en un programa puesto en marcha por la Administración Municipal con lo cual se le reconoció oficialmente la implantación del ciclo de la básica secundaria. Sin embargo, con anterioridad dicho establecimiento ya había ampliado la cobertura hasta la básica secundaria. Esto indica que el reconocimiento del sobresueldo fue tardío, aunque se reconoce que cumple con los requisitos señalados en los literales b) y c) del artículo 17 del Decreto 82 de 1995. El Decreto 45 de 1997 en el artículo 14, literales c) y d) reitera el beneficio para los directivos docentes. Es importante anotar, dice el recurrente, que el Decreto 510 de 2 de abril de 1997 en sus consideraciones expresa que existen algunos establecimientos educativos en el Departamento en los cuales el ciclo de educación básica primaria y básica secundaria es ejercida por docentes que eran directivos sólo en el ciclo de básica primaria, con lo cual tácitamente indica que reconoció a los directivos docentes de dichas instituciones en las cuales amplió la cobertura hasta el ciclo de básica
secundaria incompleta, también se convirtieron en directores de este último ciclo, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarase. Además el mismo decreto se fundamenta en las prescripciones del literal d) del artículo 14 del Decreto 45 de 1997, reconociendo un derecho a los directivos docentes en él relacionados, sin hacer distinción alguna entre quienes ocupaban los cargos de director o de rector para tales efectos. Llama la atención del recurrente que mediante Decreto 511 de 2 de abril de 1997 el Gobernador de Risaralda reconoce un sobresueldo del 30% a varios directores de establecimientos educativos que reunían los mismos requisitos personales e institucionales que el actor, sin embargo se les otorgó un porcentaje superior al suyo, de donde concluye que existen pruebas suficientes que demuestran que, para comienzos de 1995 ocupaba el cargo de Director del Colegio Básico San Joaquín de Pereira y que este establecimiento sí tenía ciclo básico de secundaria completo. Expresa finalmente que considera que de aceptarse la tesis del Tribunal, según la cual el actor debía desempeñar el cargo de Rector y no de Director del establecimiento donde labora, en su concepto estaríamos frente a un posible punible de prevaricato cometido por funcionarios de la entidad demandada que debe ser denunciado antes las autoridades competentes, pues tal como aparece probado en el proceso, desde el mes de abril de 1997 se le viene pagando el equivalente al 15% de su asignación básica mensual, cuando por esa época el Decreto 45 de 1997, artículo 13 literal c) hacía la misma distinción entre rectores y
directores de establecimientos educativos que tuvieran la básica secundaria incompleta para hacerles dicho reconocimiento. A pesar de esta circunstancia se le reconoció el 15% sin hacer distinción alguna. Para resolver, se C O N S I D E R A LIGIA TABARES DE JIMENEZ en su calidad de Directora del Centro Docente “CARLOTA SÁNCHEZ” del Municipio de Pereira (Risaralda), impugna las Resoluciones 0523 de 28 de febrero de 2001 y 0352 de 22 de marzo del mismo año, expedidas por la Gobernación de Risaralda por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo en el equivalente al 30% de la asignación básica, en los términos de los Decretos 82/95, 45/95, 45/96, 47/98 y 051/99, en su calidad de directivo docente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento de Risaralda a reconocerle y pagarle el equivalente al 15% de su asignación mensual por los años 1995 hasta el mes de junio de 2001 y en adelante continúe pagándole la totalidad del sobresueldo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación. Esta petición se sustenta en que, desde la expedición del Decreto 45 de 1996, literales b) y c) del artículo 16 se reitera el derecho del sobresueldo del treinta por ciento (30%) para directivos docentes de los establecimientos educativos con básica primaria y básica secundaria completa y el quince por ciento (15%) para
aquellas con básica secundaria incompleta. Quedó consignado en el primero de los actos acusados – Resolución No. 0253 de 28 de febrero de 2001, que mediante Resolución No. 419 de 9 de diciembre de 1991, la Secretaría de Educación Departamental concedió licencia de iniciación de labores al instituto docente “Carlota Sánchez” (Hoy Colegio Carlota Sánchez) de Pereira, en el grado 6º de la básica secundaria y mediante Resolución No. 570 de 6 de agosto de 1997 se le concedió licencia para prestar el servicio el servicio en el nivel de preescolar y de la educación básica (1º a 9º). Sólo a partir de 1997 cuenta con los ciclos de básica primaria y básica secundaria completos, bajo una misma dirección. Fundamentó la entidad demandada la negativa del reconocimiento y pago del sobresueldo en un 30% de la asignación básica, así: “Es evidente el incumplimiento de los requerimientos que para tal efecto exige la ley, pues una vez estudiada la situación del hoy colegio “Carlota Sánchez” del Municipio de Pereira Risaralda, se verificó que la institución además de contar con la básica primaria y la básica secundaria completa, ésta sí cuenta con DIRECTOR, cargo que precisamente lo viene desempeñando en propiedad la educadora TABARES DE JIMÉNEZ, excluyéndolo por ello del reconocimiento reclamado, pues como quedó establecido, que al cumplirse la cobertura educativa de la educación en los términos del artículo 13 del Decreto 1860 de 1994, para tener derecho al 30% del sobresueldo en los
términos del literal c) del Decreto 051 de 1999 y 2729 de 2000, se requiere como requisito crearse el cargo de RECTOR y a su vez proveerse por concurso de méritos (ascenso) o por el contrario y mientras se provee por este medio, mediante acto administrativo deberá ocuparse por comisión o encargo, siempre que dicho sobresueldo no lo esté devengando su titular, es decir, la vacancia debe ser definitiva. Se concluye entonces que para que la señora LIGIA TABARES DE JIMÉNEZ acceda al 30% del sobresueldo, se requiere que se desempeñe en la institución educativa como RECTORA, previo el cumplimiento de los requisitos y para el caso que ocupa, la sola adscripción de funciones o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes, exigencia ésta establecida en el artículo 14 de los decretos 051 de 1999 y 2729 de 2000.” A folio 2 del expediente, obra en fotocopia simple, el Decreto 0906 de 28 de noviembre de 1989 expedido por el Gobernador de Risaralda, Presidente de la Junta Administradora del F. E. R. por medio del cual legaliza el nombramiento como Directora del Centro Docente “CARLOTA SÁNCHEZ”, de Pereira a LIGIA
TABARES DE JIMÉNEZ.
Ahora bien, el incremento o sobresueldo reclamado registra el siguiente antecedente: La Ley 115 de 1994 o Estatuto General de la Educación en el artículo 126 dispone que los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de
supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directores docentes. El artículo 129 ibídem prevé que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales, podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran y señala sus denominaciones: Rector o director de establecimiento, vicerrector, coordinador, director de núcleo de desarrollo educativo y supervisor de educación. En su parágrafo, dispone: “En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán sus funciones según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. Para dar cumplimiento al precepto trascrito, desde el año de 1995, el Presidente de la Republica, ha expedido sucesivos decretos por medio de los cuales se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente, y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en los cuales se ha fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo en mención, de acuerdo con las diferentes situaciones que presenten, tanto los centros educativos, como los candidatos al beneficio reclamado. A continuación se trascriben las disposiciones que establecen el sobresueldo en el treinta por ciento (30%) en cada uno de tales decretos, pretendido por la actora, lo mismo que la que prevé dicho emolumento en el equivalente al quince por ciento (15%) los cuales sirvieron de base a la administración para la expedición de
los actos acusados, con el fin de establecer si las peticiones de la demanda se acomodan a alguno de sus supuestos: Decreto No. 82 del 10 de enero de 1995, por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial. Art. 17 A partir del 1º de enero 1995, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que correspondan a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1º de este decreto y un porcentaje sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así: a) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica secundaria completa, tengan también educación media completa, el 30%; b) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa; o rectores de establecimientos educativos de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%. c) Rectores de establecimientos educativos que además de educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%; Art. 18 Los porcentajes fijados en los artículos 16 y 17 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnicopedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. ” (Resalta la Sala) Decreto No. 45 del 5 de enero de 1996, por el cual se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial. Art. 16.- A partir del 1º de enero 1996, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que correspondan a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1º de este decreto y un porcentaje sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así: a) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica secundaria completa, tengan también educación media completa, el 30%; b) Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa; o rectores de establecimientos educativos de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%. c) Rectores de establecimientos educativos que además de educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%; Art. 17.- Los porcentajes fijados en los artículos 15 y 16 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnicopedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes. ” (Resalta la Sala) Decreto 45 de enero 10 de 1997, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto docente y se dictan otras disposiciones de carácter salari
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