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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00746-01(3167-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00746-01(3167-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad La acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia la caducidad es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de la acción; su verificación es muy simple porque el término ni se interrumpe ni se prorroga. Para que se tipifique el fenómeno de la caducidad se requiere el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción una vez iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la virtualidad para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado en la ley. Dando cumplimiento al artículo 136 del C.C.A., la demandante contaba con cuatro meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. Así las cosas, la demandante tenía hasta el 26 de abril de 2001 para presentar la demanda y sólo la presentó el 14 de agosto del mismo año (fl. 48), cuando el término ya había vencido. En otras palabras, la acción ya había caducado, según las voces del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. Por las razones que anteceden la Sala no puede aceptar los argumentos expuestos por la libelista al sustentar el recurso de apelación y mucho menos resolver la controversia con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que son aplicables exclusivamente a los trabajadores particulares y no a los empleados públicos o

trabajadores oficiales, por mandato expreso del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00746-01(3167-2004)

ACTOR: LUZ ELENA VALENCIA CARMONA

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA – MULTISERVICIOS S.A.

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad de la acción y se inhibió para producir decisión de fondo dentro del proceso incoado por LUZ ELENA

VALENCIA CARMONA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA

(MULTISERVICIOS S.A.).

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 424 de 26 de diciembre 2000, expedida por la empresa MULTISERVICIOS S.A., que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Directora Comercial y de Negocios, Nivel 0, Grado 1. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la empresa MULTISERVICIOS S.A., a reintegrar a la demandante en el cargo de Coordinadora General Centro de

Atención, código 2314, grado 03, nivel ejecutivo, u otro cargo que reúna los mismos requisitos o similares e igual remuneración de la que tenía al momento del retiro; pagar a la actora, o a quien sus derechos represente al momento del fallo, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo cesante, desde la fecha de retiro del servicio hasta su reincorporación, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde la desvinculación hasta el reintegro e indexar los valores reconocidos conforme al artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante laboró como Coordinadora del Centro de Atención al Cliente (CAEEPP) Telecomunicaciones, en las Empresas Públicas de Pereira, hoy MULTISERVICIOS S.A., desde el 16 de enero de 1995 por el término de diez meses. Mediante la Resolución No. 0883 de 1 de agosto de 1997, se nombró provisionalmente a la actora como Coordinadora General Centros de Atención, código 2314, grado 03, nivel ejecutivo, de las Empresas Públicas de Pereira. A partir del 13 de agosto de 1997 fue nombrada Directora Comercial y de Negocios con un salario mensual de $3.298.000, dependiendo de la Gerencia General de las Empresas Públicas de Pereira. Las Empresas Públicas de Pereira fueron transformadas de establecimiento público en sociedad por acciones, razón social MULTISERVICIOS S.A., en virtud de la autorización del Honorable Concejo Municipal de Pereira al Alcalde mediante

el Acuerdo No. 30 de 1996. Debido a la buena labor desempeñada por la demandante, fue ascendida de cargo en tres ocasiones y exaltada por su rendimiento y dedicación a la empresa, por lo que, mediante la Resolución No. 193 de 26 de abril de 1999, la Gerencia General de MULTISERVICIOS S.A. reconoció y exaltó su desempeño laboral, ordenando su publicación en carteleras, boletines internos y externos de la empresa y enviar copia de la resolución a la hoja de vida para ser tenida en cuenta en futuras promociones y mejoramientos laborales. El 9 de noviembre de 2000 salió a disfrutar sus vacaciones hasta el 14 de diciembre de 2000. Durante el tiempo que estuvo de vacaciones la demandante fue incapacitada por parte de S.O.S. del 7 de diciembre de 2000 hasta el 5 de enero de 2001. La incapacidad por espacio de 30 días fue determinada por la médica de S.O.S., ya que la demandante presentaba un esguince de muñeca con fractura de escafoides. Posteriormente la empresa MULTISERVICIOS S.A. determinó intempestivamente que la incapacidad se disminuía a 22 días, desconociéndose los trámites que se hicieron ante la S.O.S. de Comfamiliar. En ningún momento hubo consentimiento de parte de la médica de S.O.S o de la demandante para la disminución del período de incapacidad, tampoco existió una valoración patológica que ameritara la circunstancia. Todo este acontecimiento por sí solo tuvo como causa justificativa la declaratoria de insubsistencia del cargo de la demandante, presuntamente para la buena marcha del servicio público.

Mediante la Resolución No. 424 de 26 de diciembre de 2000, la Gerencia General declaró insubsistente el nombramiento de la actora, a pesar de encontrarse incapacitada por parte de S.O.S. de Comfamiliar. Se requería urgentemente la disminución del periodo de incapacidad con el fin de que diera el tiempo exacto para que la accionante estuviera nuevamente en ejercicio de sus funciones. Es insólito que un período de incapacidad de 30 días pueda ser modificado arbitrariamente por espacio de 22 días, sin ni siquiera contar con la aquiescencia de la fisiatra y la valoración de la paciente. Constituye indicio fundamental en la declaratoria de insubsistencia el hecho de que para diciembre de 2000 el país se encontraba en proceso de elecciones de candidatos para alcaldes, gobernadores, concejales y diputados, motivo por el cual se presume que la declaratoria de insubsistencia se debió a móviles políticos más que a la buena marcha del servicio público. El hecho de demostrarse la idoneidad, la capacidad laboral, la continuidad en ascensos de cargos y la experiencia son indicios muy serios que comprometen de alguna forma la responsabilidad indemnizatoria por parte de la entidad nominadora. La demandante entabló queja ante la Procuraduría Provincial de Pereira, con el fin de que se investigara la actitud asumida por el Gerente General de la Empresa

MULTISERVICIOS S.A.

Para efectos de dar cumplimiento al agotamiento de la vía gubernativa se ejercitó el derecho de petición ante la entidad nominadora con el fin de solicitar el pago de la indemnización. La petición fue negada mediante las Resoluciones Nos.

176 de 9 de mayo de 2001 y 201 de 24 de mayo del mismo año. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 44, 53, 122, 125, 209, 230 y 238; Código Contencioso Administrativo, artículos 84, 135, 136, 137, 138, 139, 205 y siguientes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda se declaró inhibido para pronunciarse de fondo dentro del proceso incoado (fls. 118 a 127). Manifestó que se demandó la Resolución No. 424 de 26 de diciembre de 2000, proferida por el gerente general de la entidad estatal demandada, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Directora Comercial y de Negocios, nivel 0, grado 1, cargo público de libre nombramiento y remoción y, es decir, que no estaba inscrita en carrera administrativa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece la caducidad de las acciones. En la Resolución No. 424 del 26 de diciembre de 2000, se lee: “ARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento de la doctora LUZ ELENA VALENCIA CARMONA, Directora Comercial y de Negocios Nivel 0, Grado 1.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha...” Habida cuenta que la resolución referida podía ser demandada ante esta jurisdicción hasta el 26 de abril de 2001 y sólo fue presentada el 14 de agosto del

mismo año, es decir más de tres (3) meses después, ya ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 129 a 133. Manifestó que los presupuestos procesales de la acción invocada se perfeccionaron una vez se profirió el auto admisorio de la demanda, esto implica que la demanda no tuvo vicio alguno para mover el aparato jurisdiccional del Estado. No puede decirse entonces en esta instancia que existió un vicio formal que lleve a proferir un fallo inhibitorio y que de acuerdo con los alegatos que hizo el Ministerio Público no debió admitirse la demanda. En este caso, estaríamos frente a una marcada diferencia dentro del equilibrio que debe existir en las cargas del Estado. Los administrados no pueden ser objeto de errores simplemente formalistas, que dependen directamente de un actuar de la justicia. El artículo 4 del Código de Procedimiento Civil señala el carácter instrumental de la norma, prevaleciendo el derecho sustancial sobre el procedimental y la aplicación inmediata de los principios constitucionales y legales. La actora fue victima de abuso de poder por parte de la administración de MULTISERVICIOS y para fin de año, en pleno furor de las elecciones por votación popular, le armaron una coartada para declararla insubsistente mientras se encontraba incapacitada por un accidente que le había ocurrido, razón por la cual jurídicamente no podía ser objeto de un acto administrativo que le perjudicaba. A pesar de constatar la legalidad del acto por declaratoria de insubsistencia, como es la discrecionalidad que tiene la administración para prescindir

unilateralmente de un funcionario, este no puede ir en contravía de disposiciones sustantivas laborales. En primer lugar, las normas que regulan derechos laborales están por encima de cualquier otra disposición que le sea contraria y, en segundo término, está demostrado que los móviles políticos para la fecha, como hecho notorio, influyeron radicalmente en la decisión final. Los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan como justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. Para su terminación requiere que el patrono dé aviso al trabajador con anticipación no menor de quince días. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-551 de 2000 de la Corte Constitucional al complementar dicho artículo prohíben al patrono despedir o prescindir de los servicios de un trabajador sin el visto bueno del Ministerio de Trabajo, ya que se le da el mismo tratamiento que a las mujeres en estado de embarazo. El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas laborales contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores y cualquier otra estipulación que afecte o desconozca este mínimo no producirá efectos.

El acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora ni siquiera nació a la vida jurídica por ilegal, ineficaz e inválido en razón de que se produjo dentro de una órbita jurídica prohibida y no regulada en la ley y la jurisprudencia. De esta forma la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho invocada en esta litis estuvo acorde con lo normado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria. Los artículos 29 de la Constitución Política y 4 del Código de Procedimiento Civil indican al fallador que, en caso de un error procedimental, aplique de preferencia el derecho sustancial con el fin de no caer en la violación de normas que otorgan garantías a los ciudadanos. Así las cosas solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar atender las súplicas de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 424 de 26 de diciembre de 2000, mediante la cual el Gerente General de Multiservicios S.A. declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como Directora Comercial y de Negocios, Nivel 0, Grado 1, se ajusta a la legalidad, o si, por el contrario, se dio alguna de las causales de anulación de este acto administrativo.

ACTO ACUSADO

Resolución No. 424 de 26 de diciembre de 2000, mediante la cual el Gerente General de Multiservicios S.A., declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como Directora Comercial y de Negocios, Nivel 0, Grado 1, (fl. 89). DE LA VINCULACION LABORAL A través de la Resolución No. 0883 de 1 de agosto de 1997, proferida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Pereira, se nombró provisionalmente a la demandante en el cargo de Coordinadora General Centros de Atención, Código 2314, Grado 03, Nivel Ejecutivo, (fls. 12 a 13). Según certificación de 23 de marzo de 2001, expedida por la Coordinación Administrativa y Financiera de Multiservicios S.A., la accionante desempeñó en esa entidad el cargo de Directora Comercial y de Negocios, dependiente de la Gerencia General, desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 26 de diciembre de 2000. El Gerente General de MULTISERVICIOS S.A., a través de la Resolución No. 424 de 26 de diciembre de 2000, resolvió declarar insubsistente el nombramiento efectuado a Luz Elena Valencia Carmona en el cargo de Directora Comercial y de Negocios, Nivel 0, Grado 1, (fl. 89). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como el fallador de instancia concluyó que en el sub-lite se tipificó el fenómeno de la caducidad de la acción por haberse presentado la demanda fuera del término establecido en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44

de la ley 446 de l998, corresponde a la Sala estudiar este aspecto. Disponen las normas citadas que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia la caducidad es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de la acción; su verificación es muy simple porque el término ni se interrumpe ni se prorroga. Para que se tipifique el fenómeno de la caducidad se requiere el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción una vez iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la virtualidad para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado en la ley. LO PROBADO EN EL PROCESO Está probado en autos que a través de la Resolución No. 424 de 26 de diciembre de 2000 (fl. 89) se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la actora en el cargo de Directora Comercial y de Negocios Nivel 0, Grado 1, de las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA MULTISERVICIOS S.A., y que la resolución le fue comunicada mediante oficio de 26 de diciembre del mismo año (fl. 21). Por este motivo, dando cumplimiento al artículo 136 del C.C.A., la demandante contaba con cuatro meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. Así las cosas, la demandante tenía hasta el 26 de abril de 2001 para

presentar la demanda y sólo la presentó el 14 de agosto del mismo año (fl. 48), cuando el término ya había vencido. En otras palabras, la acción ya había caducado, según las voces del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. Por las razones que anteceden la Sala no puede aceptar los argumentos expuestos por la libelista al sustentar el recurso de apelación y mucho menos resolver la controversia con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que son aplicables exclusivamente a los trabajadores particulares y no a los empleados públicos o trabajadores oficiales, por mandato expreso del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Como consecuencia de lo anterior la sentencia recurrida, que se inhibió para fallar el fondo del asunto por caducidad de la acción, merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que se inhibió para un pronunciamiento de fondo por caducidad de la acción incoada por Luz Elena Valencia Carmona.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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