CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00846-01(2693-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00846-01(2693-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RENUNCIA AL CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Se considera protocolaria ante cambio de la persona de quien depende jerárquicamente / CARGO DE ALTA JERARQUIA ADMINISTRATIVA – Quien lo ocupa tiene suficiente criterio y libertad para decidir si renuncia o no ante un cambio de jefe / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – La petición de renuncia por la autoridad nominadora no es violatoria de la ley / PETICION DE RENUNCIA POR LA AUTORIDAD NOMINADORA – Se hace con el fin de dar una oportunidad decorosa al nuevo nominador para disponer de ese cargo / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Se evita en los cargos de libre nombramiento y remoción, solicitando la renuncia Partiendo de que a la accionante se le solicitó la presentación de su renuncia al igual que a todo el personal de su nivel, por parte de la nominadora, se tiene: Que ello se debió al cambio de Administración en la Empresa demandada lo cual implica, como es obvio, cambio de políticas, orientaciones, directrices y ejecuciones, objetivos en los cuales juega papel definitivo el equipo de trabajo de la persona en cuya cabeza radica la dirección del servicio. Entonces, siendo la demandante funcionaria del nivel Asesor y conocedora de que su desempeño estaba exclusivamente bajo la dirección de la Gerente de la Empresa, ni siquiera debió esperar a que se le solicitara o sugiriera su renuncia para presentarla, además de que no le asistía ninguna clase de fuero que le otorgara permanencia en el cargo y de que la nueva Gerente tenía la facultad discrecional para remover personal sujeto a tal poder y conformar libremente su equipo de trabajo,
especialmente el más inmediato. Ahora, como la impugnación en la segunda instancia deriva precisamente de la prueba de la solicitud de la renuncia que estima la recurrente demostrativa de la falta de libertad y espontaneidad en la dimisión, se concluye que el recurso que se desata no tiene vocación de prosperidad, pues como se anotó, se supone que si la actora desempeñaba un cargo de alta jerarquía administrativa, contaba con suficiente criterio y plena libertad de adoptar una decisión de esta naturaleza, es decir, la de presentar su renuncia del empleo que ocupaba o no hacerlo para que la administración adoptara la decisión administrativa que juzgara oportuna en su caso, así fuera la de ejercer la facultad discrecional para retirarlo del servicio mediante declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Lo anterior significa, sin mayores rodeos, que la renuncia presentada por la actora en tales condiciones corresponde a una renuncia protocolaria, la cual se justifica en la jerarquía que ostentaba como Directora Jurídica de la Empresa. En consecuencia, considera la Sala pertinente transcribir el siguiente aparte jurisprudencial: “.. tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que desempeñen empleos de alta dirección, representación y confianza, como el que ocupaba el demandante, la petición de renuncia por parte de la autoridad nominadora no es violatoria de la ley, pues dada la discrecionalidad para mantener en el cargo a estos servidores, la solicitud no tiene la intención de esguince a la ley sino la de dar una oportunidad decorosa al funcionario para dejar en libertad a la autoridad de disponer de los altos cargos,
cuando las conveniencias administrativas lo exijan” Entonces, para la Sala queda claro que en el caso de autos, la solicitud de la renuncia por parte de la nominadora no vicia la actuación acusada porque las funciones del cargo de Directora Jurídica permiten la sugerencia o solicitud de la renuncia como acto de cortesía para quien lo desempeña para no ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00846-01(2693-04)
Actor: MARIA ELENA TABORDA ALAYON
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA
S.A. EPS
Controv. : ACEPTACION RENUNCIA JUDICIAL Ref. 2693-04 AUTORIDADES MUNICIPALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 25 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso 2001-00846 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE
LA DEMANDA. MARIA ELENA TABORDA ALAYON en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., el 3 de septiembre de 2001, presentó demanda contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. EPS y solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 160 de 2 de mayo de 2001, expedida por la Gerencia de la demandada, mediante la cual se le aceptó su renuncia del cargo de Director Jurídico de la Empresa. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo que esté por fuera del servicio como consecuencia del acto acusado hasta cuando sea reintegrada al servicio; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos. Se relatan de folio 72 a 74 del expediente. Se destacan: Que la actora fue vinculada al servicio de Empresas Públicas de Pereira mediante resolución de nombramiento No. 1265 de 15 de junio de 1994, expedida por la Gerencia General, en el cargo de Asesora Jurídica, Nivel Asesor, Grado 02, en la Secretaría General, cargo del que se posesionó el 11 de julio de 1994. Más adelante fue nombrada Jefe de Planeación e investigación jurídica donde se dedicó al estudio de los servicios públicos domiciliarios y lo relacionado con la transformación de la Empresa conforme a la ley 142 de 1994.
Que Empresas Públicas de Pereira se escindió en 5 entidades y el personal se distribuyó en las nuevas entidades aplicando la figura de sustitución patronal, sin solución de continuidad. La actora fue incorporada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, conocida comercialmente como Aguas y Aguas, mediante resolución No. 01 de 12 de agosto de 1997 como Directora Jurídica. Que en el año 1999 el Gerente de la Empresa y el Alcalde de Pereira suscribieron un Plan de Desempeño, requisito exigido por el Banco Interamericano de Desarrollo para un empréstito a la Empresa. Plan que entre otras cosas consagró un compromiso de estabilidad para el personal de alta Gerencia. Que en el año 2000 se estableció una planta global de cargos, su nomenclatura, clasificación, escala salarial y naturaleza de los empleos. Por Res. 305 de 7 de junio de 2000 la actora quedó como empleada pública, en el nivel asesor, en el cargo de Directora Jurídica. Que en el año 2001 se inició una nueva administración municipal y la señora Gerente de Aguas y Aguas de Pereira comenzó a exigirle la renuncia a la actora con el argumento de que necesitaba el cargo para una amiga, poniéndole de plazo el 16 de abril para tal efecto, fecha en que le anunció que la iba a mantener en el servicio hasta el 30 de abril para que terminara la negociación de la convención a nombre de la Empresa, pero que debía presentarle la renuncia para aceptársela a partir de esta última fecha. Que el 23 de abril de 2001 la Gerente solicitó la renuncia protocolaria a
todos los empleados de libre nombramiento y remoción obligándolos, incluida la actora, a presentar renuncia sin fecha. Que a la actora se le aceptó la renuncia por Resolución No. 160 de 2 de mayo de 2001, acto demandado. Normas violadas y concepto de violación. Cita como tales los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 26, 90, 209 de la Constitución Política; 6 y 27 del Dec. 2400 de 1968; 6, 25-a, 110, 111 y 116 del Decreto 1950 de 1973; 2 y 3 del C.C.A.; 4121 de la ley 200 de 1995; y, Plan de Desempeño suscrito entre el Municipio de Pereira y la Empresa, para la ejecución del Crédito BID1199-OC-CO. Argumenta, en síntesis: Que la renuncia presentada por la actora no fue libre y espontánea sino presionada por la Gerente de la Empresa, Dra. Gloria Inés Acevedo Arias, quien ejerció una persecución indebida e injusta, imposible de soportar y resistir que la obligaría a dejar el cargo a pesar del reconocimiento por el desempeño profesional que ésta le expresó, para poder satisfacer intereses personales como era vincular como Directora Jurídica a una amiga, según la propia Gerente. Que en la Empresa la facultad de libre nombramiento y remoción no es absoluta dado que los empleados públicos de Aguas y Aguas de Pereira que estuvieren laborando al momento de suscribirse el Plan de Desempeño, y mientras éste estuviere vigente y no fuere modificado, no podían ser libremente
removidos, a menos que incumplieran los índices de gestión previamente fijados por la Empresa. Que la facultad discrecional no es arbitraria ni caprichosa sino que debe ser ejercida dentro de ciertos límites de oportunidad y conveniencia para el buen servicio público. Que la renuncia presentada por la actora no reunía las exigencias legales por carecer de fecha a partir de la cual se dejaría el cargo y no tenía carácter irrevocable. Que confirman la presión ejercida sobre la actora para que presentara renuncia al cargo el hecho de que la Gerente de la Empresa en el mes de abril se abstuviera de enviarle los asuntos que correspondían a la Dirección Jurídica y de invitarla a hacer parte de los Comités de Gerencia; el anunció en programas radiales, por parte de la Gerente, que la Dirección Jurídica de la Empresa sería desempeñada por la doctora OLGA LUCIA ANGEL DUQUE; la presentación de documentos ante la Oficina de Archivo y Documentación de la Empresa por parte de la doctora Angel Duque para una eventual posesión antes del 1º de mayo de 2001; la presencia, por orden de la Gerente, de la doctora Angel Duque en la Dirección Jurídica para que la hoy actora la enterara y explicara los asuntos que allí se tramitaban; la permanencia de dicha doctora en el Despacho de la Gerencia el 2 de mayo de 2001 esperando la expedición del acto administrativo que desvinculara a la actora de la entidad. Que en oficio de 2 de mayo de 2001 la actora le anunció a la Gerente que se retiraba del cargo contra su voluntad, oficio que no recibió respuesta y expresa
la verdadera razón de la dimisión. Que la solicitud de presentación de la renuncia por parte del nominador es una conducta violatoria de la ley que incluso puede encuadrarse como una de las prohibiciones a los servidores públicos, la cual pone al subalterno en situación de indefensión ante la alternativa de la declaratoria de insubsistencia, anotación que ningún funcionario aspira a tener en su hoja de vida así sea de naturaleza diferente a la destitución (Fls. 71 a 87 del cuaderno principal). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP. se hizo presente en el juicio y dio contestación a la demanda defendiendo su actuación y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Que una entidad pública en virtud de un convenio como el Plan de Desempeño no pierde las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley sobre el manejo de personal. Que la transformación de la demandada en Empresa de Servicios Públicos se protocolizó por escritura pública No. 1326 del 16 de mayo de 1997, sociedad por acciones de carácter oficial dado que el 100% de su capital es de aportes oficiales cuyas acciones corresponden a entidades públicas del orden municipal, sometidas al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de conformidad con el artículo 84 y parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 489 de 1998, cuyos servidores, por regla general, son trabajadores Oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos (quienes desarrollan actividades de Dirección o Confianza).
Que el cargo que desempeñaba la actora era del nivel asesor, grado 01, a partir del 1º de julio de 2001 y tenía la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, vinculada mediante relación legal y reglamentaria y sometida al ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora. Que por oficio radicado con el No. 1432 de 23 de abril de 2001 la actora presentó renuncia del cargo en forma espontánea e inequívoca, la cual le fue aceptada el 2 de mayo del mismo año por Resolución No. 160, fecha en la cual se nombró como Directora Jurídica a la doctora Olga Lucía Angel Duque, según resolución No. 161, quien tomó posesión ese mismo día. Que el Oficio No. 1543 de 2 de mayo de 2001, signado por la actora, donde dice que no se retira por su propia voluntad, no fue conocido por la Gerente sino con posterioridad a la aceptación de la renuncia debido al trámite de correspondencia; que de haberlo conocido antes, se habría utilizado otro medio también legal de los otorgados a la autoridad nominadora como la declaratoria de insubsistencia. Además de que la actora en diferentes oportunidades pidió que se le permitiera renunciar en el evento de que se fuera a prescindir de sus servicios, pues prefería renunciar a que se le declarara insubsistente. Concluye que el escrito de renuncia reúne los requisitos legales para ser aceptada. Finalmente propone la excepción de inexistencia de causa para demandar. (fls. 105 a 119)
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó
las pretensiones de la demanda al considerar que si bien en principio fue solicitada, su escrito reúne los requisitos legales, más tratándose de una empleada de libre nombramiento y remoción (Fls. 192 a 206). APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpuso este recurso. Alega : Que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no es arbitraria ni ilimitada, que está sujeta a los requisitos y procedimientos de administración de personal, a los principios constitucionales de la función pública, los derechos fundamentales, principios laborales, etc. Que la característica básica de ser funcionario de libre nombramiento y remoción es que sus funciones son de alta responsabilidad, implican la dirección de asuntos de trascendental importancia estatal y, conllevan el compromiso de unas líneas de trabajo de un equipo de gobierno. Que la discrecionalidad no autoriza infligir tratamientos desobligantes a los funcionarios de libre remoción para que dejen sus cargos. Que para el Tribunal, la condición de la actora la hacía sujeto pasivo de una Administración que amparada en la ley podía removerla del cargo, recurriendo, inclusive, a agresiones que provocaran su renuncia con el pretexto de mejorar el servicio público. Que no se tuvo en cuenta la solicitud de la renuncia por parte de la nominadora a la actora junto con los demás funcionarios de su nivel, el 23 de abril de 2001. Que la solicitud de una renuncia evidencia que el nominador no tiene razones de buen servicio que justifiquen el retiro del empleado. Que renunciar equivale a manifestar que no hay interés en seguir
desempeñando unas labores, en recibir una remuneración y en seguir gozando de seguridad social, bienestar y capacitación. Entonces, pedirle a un empleado que renuncie a este conjunto de derechos es un contrasentido y, si lo hace en tales condiciones no es un acto volitivo y no puede tenerse como tal. Que no se tuvo en cuenta el oficio 1543 de 2 de mayo de 2001, en el que la actora expresa que la presentación de la renuncia fue contra su voluntad y constituye prueba fehaciente de la presión que se ejerció sobre la actora. Que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para demostrar la actuación irregular de la nominadora en contra de la actora (Fls. 208 a 219). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, al no observarse causal de nulidad que vicie lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: En este proceso se solicitó la nulidad de la Resolución No. 160 de 2 de mayo de 2001, expedida por la Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP., mediante la cual se le aceptó su renuncia del cargo de Director Jurídico de la Empresa. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver tal recurso. Para decidir se analizarán los siguientes aspectos relevantes:
1. El régimen Jurídico de la renuncia.
La vinculación y el retiro del servicio de la accionante se produjeron bajo la vigencia de la siguiente normatividad:
La Ley 27 de 1992, por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, dispone: “Art. 2.- De la cobertura. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3974 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito capital, municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los Diputados y Concejales. Sobre clasificación de los empleos prescribe: ART. 4º- De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, los que se señalan a continuación..”: La Ley 61 de 1987, por la cual se expidieron normas sobre la carrera administrativa, determina los empleos de libre nombramiento y remoción en la Rama Ejecutiva
del orden nacional, en los siguientes términos: “Art,.1º Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes: a. Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Directos General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado ( Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección); b. En los establecimientos públicos, los del Presidente, Director o Gerente y (Rector); los de Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, (Vicerrector y Decano); los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; (además los que señalen en los estatutos orgánicos de dichas entidades). c. Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades; d. Los empleos de la Presidencia de la República; e. Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carera diplomática y consular; f. Los de la Dirección General de Aduanas; g. Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
h. Los de agentes secretos y detective.
- Los empleados públicos de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado; j. Los de tiempo parcial. Son de carrera los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción...” (Resalta la Sala) Los textos entre paréntesis fueron declarados inexequibles, en sentencia C195 del 21 de abril de 1994. Ahora, siendo el cargo de Director Jurídico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira de libre nombramiento y remoción y no habiéndose ocupado la Ley 27 de 1992 de la renuncia de empleados de ese carácter, se recurre al Decreto 2400 de 1968, que establece: “Art. 27 Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia, por medio de la cual se acepte la renuncia, deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono de cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del
organismo la suerte del empleado....” El Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil, dispuso: “Art. 110.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.” Art. 111.- La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.” Art. 115.- Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.”
2. De la renuncia presentada por la accionante.
El escrito de renuncia dirigido a la Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, fechado 23 de abril de 2001, expresa : “Comedidamente me permito presentar renuncia al cargo de Directora Jurídica.” (Fl. 36) Por Resolución 160 de 2 de mayo de 2002 la administración se pronunció frente a dicho oficio aceptando la renuncia. En la misma fecha, 2 de mayo de 2001 la actora presentó un nuevo oficio donde relaciona que la renuncia le fue solicitada, que no fue su voluntad presentarla; que la solicitud de renuncia que le hizo la nominadora es independiente de aquella en virtud de la cual renunciaron protocolariamente todos los empleados públicos el 23 de abril de 2001; y que en esa fecha entrega los asuntos de la Dirección jurídica a la doctora Olga Lucia Angel Duque, a quien
se ha anunciado como su reemplazo. (fl. 37)
3. De la solicitud de renuncia .
Partiendo de que a la accionante se le solicitó la presentación de su renuncia al igual que a todo el personal de su nivel, por parte de la nominadora, se tiene: Que ello se debió al cambio de Administración en la Empresa demandada lo cual implica, como es obvio, cambio de políticas, orientaciones, directrices y ejecuciones, objetivos en los cuales juega papel definitivo el equipo de trabajo de la persona en cuya cabeza radica la dirección del servicio. Entonces, siendo la demandante funcionaria del nivel Asesor y conocedora de que su desempeño estaba exclusivamente bajo la dirección de la Gerente de la Empresa, ni siquiera debió esperar a que se le solicitara o sugiriera su renuncia para presentarla, además de que no le asistía ninguna clase de fuero que le otorgara permanencia en el cargo y de que la nueva Gerente tenía la facultad discrecional para remover personal sujeto a tal poder y conformar libremente su equipo de trabajo, especialmente el más inmediato. Ahora, como la impugnación en la segunda instancia deriva precisamente de la prueba de la solicitud de la renuncia que estima la recurrente demostrativa de la falta de libertad y espontaneidad en la dimisión, se concluye que el recurso que se desata no tiene vocación de prosperidad, pues como se anotó, se supone que si la actora desempeñaba un cargo de alta jerarquía administrativa, contaba con suficiente criterio y plena libertad de adoptar una decisión de esta naturaleza, es decir, la de presentar su renuncia del empleo que ocupaba o no hacerlo para que la administración adoptara la decisión administrativa que juzgara oportuna en su
caso, así fuera la de ejercer la facultad discrecional para retirarlo del servicio mediante declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Lo anterior significa, sin mayores rodeos, que la renuncia presentada por la actora en tales condiciones corresponde a una renuncia protocolaria, la cual se justifica en la jerarquía que ostentaba como Directora Jurídica de la Empresa. En consecuencia, considera la Sala pertinente transcribir el siguiente aparte jurisprudencial: “... tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que desempeñen empleos de alta dirección, representación y confianza, como el que ocupaba el demandante, la petición de renuncia por parte de la autoridad nominadora no es violatoria de la ley, pues dada la discrecionalidad para mantener en el cargo a estos servidores, la solicitud no tiene la intención de esguince a la ley sino la de dar una oportunidad decorosa al funcionario para dejar en libertad a la autoridad de disponer de los altos cargos, cuando las conveniencias administrativas lo exijan. Debe tenerse en cuenta que si el actor desempeñaba un cargo de alta jerarquía administrativa, contaba con suficiente criterio y plena libertad de adoptar una decisión de esta naturaleza, es decir, la de presentar su renuncia del empleo que ocupaba. No es lógico que quien desempeñe un cargo de esta jerarquía, alegue luego presiones para retirarse del servicio por renuncia, pues se supone que su preparación intelectual y su recto criterio lo colocan en situación muy distinta a la de otra clase de servidores.” Sent. De marzo 31 de 1992, Consejera Pte. Dra Dolly Pedraza de Arenas, Exp. 1522)
Entonces, para la Sala queda claro que en el caso de autos, la solicitud de la renuncia por parte de la nominadora no vicia la actuación acusada porque las funciones del cargo de Directora Jurídica permiten la sugerencia o solicitud de la renuncia como acto de cortesía para quien lo desempeña para no ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia. De otra parte, si en el Oficio suscrito por la actora el 2 de mayo de 2001 expresa que se dispone a hacer entrega del cargo a quien se ha anunciado como su reemplazo, tal anuncio presupone el conocimiento del acto de aceptación de la renuncia pues de lo contrario cómo podría disponerse a la entrega del cargo una funcionaria de la jerarquía que ostentaba la actora. De conformidad con lo expuesto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 25 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso 2001-00846 instaurado por Maria Elena Taborda Alayón contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP. mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha precitada.