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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00855-01(2866-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2001-00855-01(2866-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECLAMACION LABORAL - Reconocimiento de ajuste prestacional a escribiente de la Rama Judicial, en virtud de la prosperidad en las diferencias salariales impetradas / CONDENA EN COSTAS - Ordena el pago de agencias en derecho Sobre el ajuste prestacional derivado del incremento en el salario que en este proceso se decide, dirá la Sala que le asiste razón al actor en su argumentación. Tal ajuste tiene como consecuencia directa y obligada, el ajuste en las prestaciones sociales y los derechos laborales para los cuales el salario es la unidad de medida. De igual forma esta Sala modificará la decisión del A quo respecto de las costas procesales. Se observa del expediente que las únicas costas procesales causadas fueron las agencias en derecho. Ellas fueron solicitadas por la parte actora, en la pretensión doceava de la demanda, lo anterior, en presencia de la sentencia C-539 de la Corte Constitucional, de 28 de julio de 1999 que declaró exequible el inciso 2° numeral 1° del anterior artículo 392 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° numeral 198 y modificado nuevamente por la ley 794 de 2003 artículo 42), salvo las expresiones “agencias en derecho, ni” y “las intendencias y las comisarías” que fueron declaradas inexequibles, hacen viable la petición. Se advierte al respecto que la controversia planteada ha sido definida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación lo que en voces del artículo 171 del C.C.A. justifica disponer la condena pertinente al pago de agencias en derecho. EXCEPCION DE PRESCRIPCION - Procedencia de la declaración oficiosa /

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Declaración oficiosa de la prescripción. Diferencias con el procedimiento civil Respecto de la solicitud para que esta Sala revoque la declaración oficiosa de prescripción, no le asiste razón en su argumento. El artículo 164 del C.C.A es claro al señalar que en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes. La anterior previsión normativa, constituye una diferencia esencial del procedimiento contencioso administrativo, frente al sistema común de procedimiento civil, regulado por el artículo 306 del C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00855-01(2866-03)

Actor: ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso promovido por ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO contra la NACIÓN –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO solicitó al Tribunal, como pretensión principal, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: El Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se provee la correcta aplicación del decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial; La Resolución 591 del 20 de marzo de 2001 expedida por la Dirección Ejecutiva seccional de administración judicial mediante la cual se resolvió desfavorablemente una petición relacionada con el reconocimiento de salarios por los años 1993 a 2000; La Resolución 607 de 28 de marzo de 2001 expedida por la Dirección Ejecutiva seccional de administración judicial mediante la cual, al resolver el recurso de reposición, se confirmó en todas sus partes el acto anteriormente citado; y La Resolución 2244 de 3 de mayo de 2001 expedida por la Dirección Ejecutiva Nacional de administración judicial mediante la cual, se resolvió un recurso de apelación confirmando las resoluciones anteriores. En subsidio de la primera pretensión principal, solicita que se inaplique por ser inconstitucional e ilegal el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad, a reconocer y pagar como asignación salarial “la señalada por la ley, con

los correspondientes incrementos y actualizaciones salariales y prestacionales”; el ajuste de valor de las sumas anteriores con el índice de precios al consumidor; los intereses comerciales; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y las costas procesales. Expresa que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como empleada, en el cargo de escribiente. Considera que el acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó la remuneración de los cargos de la Rama Judicial en valores diferentes a los que el decreto 57 de 1993 estipuló, y por ello reclama el cumplimiento de éste último decreto y los posteriores. Fundamenta su solicitud en jurisprudencia de esta Corporación que en situaciones similares ha definido la inaplicación del mencionado acuerdo 05 de 1993. LA SENTENCIA El Tribunal ACCEDIO parcialmente a las súplicas de la demanda. Ordenó el ajuste salarial por el tiempo servido con posterioridad al 20 de marzo de 1998, negó la condena en costas y guardo silencio frente a la reliquidación prestacional. Inaplicó el acuerdo 05 de febrero 15 de 1993 por inconstitucionalidad consistente en que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía facultad para fijar salarios de los servidores de la Rama Judicial. EL RECURSO La entidad y la demandante interpusieron recurso de apelación. La apelación de la entidad demanda fue declarada desierta mediante auto dictado por este despacho, visible a folio 146 del expediente. La actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia

concediendo el ajuste salarial desde el año 1993 y no como se hizo en la sentencia desde el 10 de marzo de 1998, al respecto estima que el a quo debió pronunciarse expresamente sobre la excepción de prescripción. Igualmente pide que esta Corporación decida favorablemente sobre el ajuste prestacional que solicitó en la demanda y que profiera condena en costas a la entidad. CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró oficiosa y tácitamente probada la prescripción de los derechos anteriores al 20 de marzo de 1998, no se pronunció sobre el ajuste prestacional correspondiente, y negó la condena en costas procesales. El debate se orienta entonces a definir sobre los anteriores asuntos, atendiendo a que se trata de las razones de impugnación de la providencia por apelante único; ello debido a que el recurso interpuesto por la demandada, se declaro desierto mediante auto de fecha 31 de octubre de 2003. Respecto de la solicitud para que esta Sala revoque la declaración oficiosa de prescripción, no le asiste razón en su argumento. El artículo 164 del C.C.A es claro al señalar que en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes: “C.C.A. Artículo 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." La anterior previsión normativa, constituye una diferencia esencial del procedimiento contencioso administrativo, frente al sistema común de procedimiento civil, regulado por el artículo 306 del C.P.C. Para éste último, las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, deben ser alegadas en las oportunidades procesales pertinentes, pues se entiende que frente a derechos de libre disposición de las partes, el silencio sobre dichas excepciones constituye una renuncia tácita de las mismas. No ocurre lo mismo en el procedimiento contencioso administrativo; en éste se debaten asuntos que desbordan la orbita del derecho subjetivo particular de libre disposición de las partes, para tratar asuntos de interés general que conciernen al patrimonio estatal. No se puede aceptar la renuncia tácita a una excepción, porque dicha renuncia implica en la práctica, la cesión de un derecho del cual no se puede disponer. Por lo anterior, se ajustó a la normatividad la decisión del Tribunal A quo, que dispuso tácitamente la excepción de prescripción de las mesadas salariales que se causaron con anterioridad al 10 de marzo de 1998. Al respecto se observa que la petición del actor relacionada con el derecho demandado, visible a folio 6 del expediente, fue recibida por la entidad el 20 de marzo del año

2001. No obstante, frente a cualquier duda que pudiera existir sobre la necesidad de una declaración expresa respecto de la excepción de prescripción, en la parte resolutiva de esta providencia se proveerá lo pertinente. Sobre el ajuste prestacional derivado del incremento en el salario que en este proceso se decide, dirá la Sala que le asiste razón al actor en su argumentación. Tal ajuste tiene como consecuencia directa y obligada, el ajuste en las prestaciones sociales y los derechos laborales para los cuales el salario es la unidad de medida. Por ello, la Sala decretará el ajuste reclamado, de aquellos derechos laborales para los que no hubiere ocurrido el fenómeno de la prescripción; esto es para los que se hubieren causado con anterioridad al 10 de marzo de 1996, atendiendo a las mismas consideraciones consignadas en el párrafo anterior. De igual forma esta Sala modificará la decisión del A quo respecto de las costas procesales. Se observa del expediente que las únicas costas procesales causadas fueron las agencias en derecho. Ellas fueron solicitadas por la parte actora, en la pretensión doceava de la demanda, lo anterior, en presencia de la sentencia C-539 de la Corte Constitucional, de 28 de julio de 19991 que declaró exequible el inciso 2° numeral 1° del anterior artículo 392 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1° numeral 198 y modificado nuevamente por la ley 794 de 2003 artículo 42), salvo las expresiones “agencias en derecho, 1 Sentencia de 28 de julio de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.. Para declarar la

inexequibilidad de la norma que establecía la prohibición de condenar a los entes públicos a pagar agencias en derecho, se consideró que la medida es absolutamente desproporcionada porque consagra un tratamiento desigual para las partes procesales y crea un desequilibrio notorio en la distribución de las cargas públicas sin que lo anterior pueda justificarse en la protección de los recursos fiscales. Se aduce que si bien es cierto que el patrimonio público debe protegerse contra gastos inocuos, innecesarios o inútiles, ninguno de estos adjetivos puede predicarse del pago de las expensas que una persona tuvo que asumir por causa de una acción u omisión ilegítima de la propia administración. En estas circunstancias, se expresa que el pago de las agencias en derecho, está destinado a restablecer la igualdad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender su derecho o sus intereses. La prohibición, declarada inexequible, vulnera abiertamente el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y en consecuencia, el derecho a la igualdad. ni” y “las intendencias y las comisarías” que fueron declaradas inexequibles, hacen viable la petición. Se advierte al respecto que la controversia planteada ha sido definida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación lo que en voces del artículo 171 del C.C.A. justifica disponer la condena pertinente al pago de agencias en derecho. Por todo lo anterior, se confirmarán los numerales 1 a 6 de la sentencia apelada y se adicionará su contenido, para incluir lo relacionado con la

condena en costas; la liquidación de prestaciones sociales no prescritas; y declarar probada la prescripción de los derechos solicitados con anterioridad al 20 de marzo de 1998, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMANSE los numerales 1º a 6º de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por ELIZABETH

ESPINOSA GIRALDO contra LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA .

ADICIONASE la sentencia con las siguientes decisiones: PRIMERO. Se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, el reajuste de las prestaciones sociales y derechos laborales causados con posterioridad al 10 de marzo de 1998, cuya cuantía sea determinada por el salario reajustado en las condiciones establecidas por el A quo. SEGUNDO. Se declara la prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 10 de marzo de 1998. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Adhoc

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