CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00487-01(8262-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00487-01(8262-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CESANTIAS DEFINITIVAS – Finalidad / CESANTIAS DEFINITIVAS – Acumulación. Improcedencia frente a solución de continuidad del servicio / ACUMULACION DE CESANTIAS – Improcedencia frente a solución de continuidad del servicio La finalidad de las cesantías es amparar al servidor público durante la cesación en la prestación del servicio, por lo que una vez aceptada la renuncia del cargo procede el reconocimiento definitivo de la prestación y lograr su disfrute por el tiempo en que esté cesante, es decir, hasta que se vincule nuevamente. En consecuencia, cada vez que ocurre un retiro definitivo, se da origen al reconocimiento de las cesantías definitivas. En el caso concreto se presentó interrupción entre los tres períodos alegados por el demandante, esto es, hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y no puede impetrarse la acumulación de tiempos porque fueron lapsos diferentes que debieron originar reconocimientos independientes. PRESCRIPCION DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Término Si el servidor público –nacional o territorialsobre quien no recaiga un régimen prescriptivo especial en materia prestacional, no formula la solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas dentro de los tres años posteriores a su retiro, fecha en la que adquiere el derecho a ellas, le prescribirán. Ahora bien, cuando se desvinculó del servicio en las dos primeras veces, tenía derecho en cada una de ellas a reclamar las cesantías definitivas, y así mismo al vencimiento de cada período comenzó a correr el término prescriptivo de su derecho. Y siendo la prescripción un modo de extinguir los derechos, por no haber reclamado la
prestación por las dos vinculaciones –cada una en su momentooperó la prescripción del derecho prestacional en cita, y por ello no es posible acumular los tiempos de servicio de los tres períodos laborados para liquidar por todos ellos las cesantías reclamadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00487-01(8262-05)
Actor: JORGE JIMENEZ SANCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones del libelo.
LA DEMANDA JORGE JIMÉNEZ SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 612 de 23 de octubre de 2001 emitida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva en su favor; y 657 de 12 de diciembre del mismo año, expedida por el mismo funcionario a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.
Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la parte demandada a liquidarle y pagarle el auxilio de cesantía, tomando como tiempo de servicio el laborado como docente en el Departamento de Risaralda durante tres períodos, así: a) desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 29 de enero de 1976; b) desde el 28 de julio de 1997 hasta el 5 de julio de 1980; c) desde el 31 de marzo de 1981 hasta el 31 de julio de 2001. Todo lo anterior, teniendo en cuenta un salario base de liquidación de $1’762.035 dentro del cual se incluyen como factores, además del sueldo, el sobresueldo, las primas de alimentación, vacaciones (1/12) y navidad (1/12). Se condene a la parte demandada a pagarle la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno del auxilio de cesantía de manera completa, y que la diferencia entre lo pagado y lo que realmente debió pagarse sea objeto de la actualización o indexación conforme con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 del C. C. A. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios al Departamento de Risaralda como docente de primaria –nacionalizadoen diferentes períodos, como se especificó previamente. Laboró un total de treinta y tres (33) años, un (1) mes, y siete (7) días en el servicio docente oficial en el Departamento de Risaralda, hasta el 31 de julio de
2001, cuando le fue aceptada la renuncia por medio del Decreto 572 de 30 de julio de ese mismo año. El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio al momento de reconocer y disponer el pago de las cesantías sólo tuvo en cuenta, como tiempo de servicio, veinte (20) años y cinco (5) meses contabilizados entre el 31 de marzo de 1981 y el 31 de julio de 2001, liquidando como valor total de las cesantías la suma de $35’828.045, dejando por fuera el cómputo de doce (12) años, nueve (9) meses y siete (7) días, sin ninguna justificación legal para ello (sic). La suma total de lo que debió liquidarse y pagarse al actor es de $65’765.019 de la que sólo puede descontarse $627.294 por concepto de cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 8768 de 1986. En consecuencia, siendo la suma a pagar definitivamente $65’137.725, existe una diferencia en su favor de $29’936.974 a cargo del Fondo precitado. El acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reposición, que confirmó la decisión inicial y agotó la vía gubernativa, fue notificado el 12 de diciembre (sic) por lo que se está en término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (folios 16 – 19). NORMAS VIOLADAS Como normas violadas citó las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2º, 25, y 58; Leyes 6ª de 1945; 65 de 1946; 4ª de 1966; y 5ª de 1969; Decretos 1.600 y 2.767 de 1945 y 1.160 de 1947. (sic) (folio 19)
LA SENTENCIA
- LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 14 de abril de 2005, negó las súplicas de la demanda, (folios 155 – 169), con base en los siguientes argumentos: Conforme con la documental anexa al expediente se deduce que entre la 1ª y 2ª vinculación laboral del actor medió un período de cese de funciones como docente de un (1) año, cinco (5) meses, y veintiocho (28) días; y entre la 2ª y 3ª vinculación transcurrió un período de ocho (8) meses y veinticinco (25) días, lo que traduce que sus servicios como docente fueron prestados en forma discontinua.
Es necesario determinar si el tiempo servido como docente oficial en forma discontinua –con interrupcionespuede acumularse para ser tenido en cuenta al momento de proceder a la liquidación definitiva de las cesantías con fundamento en las normas que la establecieron. Así mismo, es preciso aclarar que la cesantía es un auxilio monetario que recibe un trabajador oficial o particular (sic) que queda cesante, sobre quien confluyen especificas circunstancias para recibirla, o dicho de otra manera, es un derecho concedido por la ley al empleado, y consiste en el pago de una suma de dinero cuando deja de prestar los servicios que le corresponden. “Es un beneficio legal por el trabajo cumplido y tiene el carácter de imperativo. No es renunciable”. El retiro del servicio se produce, entre otras causales legales, por renuncia regularmente aceptada, conforme establecen los Decretos 2400 y 3074 de 1968. El Decreto 1950 de 1973 prescribe que quien sirva un empleo de voluntaria
aceptación puede renunciar a él libremente, lo cual se hace cuando el servidor manifiesta por escrito y de manera inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. En el caso sub judice, el actor prestó sus servicios en la docencia del Departamento de Risaralda en tres períodos distintos, cada uno de los cuales concluyó con su renuncia que se traduce en el ánimo de retirarse del servicio, lo cual efectivamente se dio al haber sido aceptada la que presentó. El Decreto 2277 de 1979 –Estatuto Docenteestablece que una de las situaciones en que puede encontrarse el docente oficial es “En retiro del servicio” (artículo 59), y más adelante, en el artículo 68 especifica que el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce, entre otras, por renuncia. Conforme con lo anterior, el retiro por renuncia, como el del caso sub examine, conlleva de manera implícita a la cesación en el ejercicio de las funciones como docente, y durante el tiempo en que permaneció retirado del servicio no ostentaba esa calidad por lo que esa ruptura en la continuidad de la prestación del servicio impide que dichos tiempos puedan ser computados para efectos de la liquidación de las cesantías. Cada uno de los períodos especificados por el demandante como de prestación del servicio docente, se constituyen en períodos totalmente independientes y por cada uno de ellos procedía en su momento la reclamación de la liquidación definitiva de cesantías, como ocurrió con el último lapso laborado. Cuando el actor rompió su vínculo laboral a partir de las desvinculaciones
anteriores a la del 31 de julio 2001 –que fue la últimasurgió su derecho a reclamar las cesantías que le correspondían por el tiempo laborado, y así mismo, empezaba a correr el término de tres (3) años de prescripción del derecho, siendo la prescripción un modo de extinguir los derechos, al no haber reclamado las cesantías definitivas por las dos primeras vinculaciones, cada una en su momento, operó en consecuencia la extinción del derecho prestacional correspondiente. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, actor Ignacio Suárez Beltrán, de la que fue ponente el doctor Tarsicio Cáceres Toro. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (folios 171 - 173). Fundamentó la alzada en los siguientes aspectos: Si el mismo Tribunal consideró que el derecho a reclamar no prescribió, entonces por qué razón se toman como separación definitiva del cargo como servidor público los retiros que nunca superaron los tres años como causal de extinción del derecho e acumular los tiempos de servicio ? Si no reclamó el auxilio definitivo de cesantías al retirarse era por considerar la posibilidad a reengancharse o regresar al servicio activo de la Administración, como ocurrió en el caso sub lite. El Consejo de Estado ya se ha pronunciado en casos similares, y aceptó que los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas al mismo empleador se acumularán para los efectos de la liquidación de las cesantías definitivas. Así lo determinó en sentencia de 21 de abril de 2002, actor Marco Fidel Pareja Ríos, de
la que fue su ponente el doctor Alberto Arango Mantilla. El demandante tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones del Magisterio y el Departamento de Risaralda le liquiden las cesantías definitivas tomando en cuenta para ello todo el tiempo laborado al servicio de la docencia oficial y que, como consecuencia, le cancelen la diferencia entre lo que se pagó y a lo que realmente tenía derecho. No puede pretender la Administración obtener un enriquecimiento indebido a expensas de la falta de reclamación de las cesantías por el servidor público, pues como lo admite el mismo Fondo de Prestaciones del Magisterio, durante todo el tiempo de su vinculación el demandante sólo obtuvo una liquidación parcial de cesantías, dispuesta por medio de la Resolución 8768 de 1986. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Se trata de dilucidar si el actor tiene derecho a que se le liquiden y paguen las cesantías por tres períodos distintos, como si fuese uno sólo, aunque entre ellos haya mediado solución de continuidad.
2. Los actos acusados Resoluciones Nos. 612 de 23 de octubre y 657 de 12 de diciembre de 2001 proferidas por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda, a través de las cuales se liquidó y ordenó el pago de las cesantías correspondientes al Actor por el período comprendido entre el 31 de marzo de 1981 y el 31 de julio de 2001. (folios 2-3 y 4-7)
3. Lo probado en el proceso
La Vinculación Docente Obra en el proceso fotocopia simple de la Certificación expedida por la oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental y Cultura de Risaralda el 22 de agosto de 2001, según la cual el actor prestó sus servicios al Departamento como Docente de Enseñanza Primaria –nacionalizadodesde el 1º de febrero de 1967, incorporado al Departamento de Risaralda por Decreto No. 004 de la misma fecha. Por Decreto No. 4317 de 6 de febrero de 1976 se le aceptó la renuncia a partir del 30 de enero de 1976. Posteriormente, el 28 de julio de 1977, mediante Acta No. 8607, tomó posesión del cargo de Docente de Primaria para el que había sido nombrado mediante Decreto 0542 de 26 de julio de 1977. Laboró hasta el 5 de julio de 1980. Luego, mediante Acta No. 362 de 31 de marzo de 1981, se posesionó como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo No. 31 Primaria, para el que fue nombrado a través del Decreto 279 de 11 de marzo de 1981. Por medio del Decreto No. 572 de 30 de julio de 2001 se le aceptó su renuncia a partir de la notificación del mismo, esto es, 1º de agosto de 2001. (folio 8) A folio 9 del diligenciamiento obra certificación de 21 de agosto de 2001 expedida por la Coordinación de Nóminas de la Secretaría Departamental de Educación y de Cultura de Risaralda que refiere los factores salariales devengados por el actor y discriminados por los años 2000 y 2001, en la que se anota que se le cancelaron
salarios hasta el 31 de julio de 2001, y que es válida para Cesantías Definitivas. El pago de las Cesantías Mediante Resolución No. 612 de 23 de octubre de 2001, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda, en respuesta a la solicitud formulada por el demandante a través de petición radicada con el No. 118 de 23 de agosto de 2001, procedió a reconocer y ordenar el pago en su favor la suma de $35’828.045 por concepto de su cesantía definitiva por sus servicios prestados como docente nacionalizado por el período comprendido en forma continua entre el 31 de marzo de 1981 y el 31 de julio de 2001, esto es, por veinte (20) años, y cuatro (4) meses. Así mismo dispuso el descuento de la suma de $627.294 por concepto de cesantías parciales pagadas según se dispuso por Resolución 8178 de 1986, esto es, dentro del mismo lapso. (folios 2/3) A través de la Resolución 657 de 12 de diciembre de 2001, el mismo Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior por no haberse incluido los dos primero períodos laborados, confirmándola en todas sus partes y declarando el agotamiento de la vía gubernativa. (folios 4/7)
4. Las cesantías y la solución de continuidad Las cesantías están dentro de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos, y entre ellos, los del orden territorial. Así, las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se termina el
vínculo entre la administración y el servidor público, es decir, cuando éste se retira (o es retirado) del servicio. Ahora bien, la controversia actual propuesta por la parte actora gira en torno al derecho a incluir dentro de la liquidación de las cesantías dos períodos laborados con interrupciones –solución de continuidaden época anterior al lapso que se tuvo en cuenta para la liquidación que es objeto de la demanda. En la sustentación del recurso de apelación se insistió en la fundamentación inicial plasmada en la demanda y acudió el recurrente al pronunciamiento de esta misma Corporación vertido en sentencia de 21 de abril (sic) de 2002 –es de 21 de marzoradicación 1124-00 del que fue ponente el doctor Alberto Arango Mantilla, en la que según el actor se admitió que los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas al mismo empleador se acumularan para efectos de liquidar las cesantías definitivas. La Sala desestimará este último argumento pues los supuestos que le sirven de base al accionante son diferentes a los que alega. En efecto, en el caso traído a colación es cierto que en ese proceso el actor laboró en dos períodos distintos en el mismo ente demandado –Hospital San Vicente de Paúl de Santuariouno va del 1º de agosto de 1977 al 30 de abril de 1988, y el segundo, del 1º de mayo de 1988 al 30 de noviembre de 1997. Lo que no advirtió el apelante, es que entre los dos períodos no medió interrupción alguna, es decir, no hubo solución de continuidad, lo que se constituyó en fundamento para la decisión de esta Corporación al avalar
el pedimento de esa demanda en el sentido de incluir el primer período dentro de la liquidación de las cesantías definitivas. Ahora bien, la finalidad de las cesantías es amparar al servidor público durante la cesación en la prestación del servicio, por lo que una vez aceptada la renuncia del cargo procede el reconocimiento definitivo de la prestación y lograr su disfrute por el tiempo en que esté cesante, es decir, hasta que se vincule nuevamente. En consecuencia, cada vez que ocurre un retiro definitivo, se da origen al reconocimiento de las cesantías definitivas. En el caso concreto se presentó interrupción entre los tres períodos alegados por el demandante, esto es, hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y no puede impetrarse la acumulación de tiempos porque fueron lapsos diferentes que debieron originar reconocimientos independientes. El retiro definitivo del servicio rompe el vínculo laboral y a ello no puede oponerse el querer del servidor público, porque así no lo ha determinado la ley. No puede concebirse entonces, una acumulación de tiempos de servicio, producto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se haya roto la vinculación, para efectos de obtener el reconocimiento de la cesantía definitiva por todos, pues cuando opera la ruptura del vinculo surge para el empleado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prestación aludida y, si no lo hace en tiempo, puede prescribir su derecho. Así lo ha resuelto el Consejo de Estado en varios pronunciamientos dentro de los cuales pueden destacarse –además del ya citado por el recurrente en la sustentación de la apelación, y por el A quo, del que fue ponente el doctor Tarsicio
Cáceres Torolos contenidos en sentencias de 25 de agosto de 2005 –Actor José Rolando Álvarezradicación 4656-03 con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, y, de 26 de enero de 2006 –Actora Margarita Leonor Cabello Blancoradicación 3920-02 de la que fue ponente el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en que advirtieron lo siguiente: “Este mismo alcance no lo tiene el reconocimiento de las cesantías, pues su finalidad es amparar al servidor durante la cesación en la prestación del servicio y por ende, producida la renuncia del cargo lo procedente es el reconocimiento definitivo de esta prestación en orden a que se logre el disfrute por el lapso en el cual el servidor se mantenga cesante y hasta que produzca una nueva vinculación. Por ende, cada vez que se presente el retiro definitivo, se origina su disfrute y la nueva vinculación conlleva un nuevo reconocimiento tomando en cuenta el lapso de servicios efectivamente servido al Estado desde el inicio del vínculo en virtud del nuevo nombramiento hasta que se produzca el retiro. “ Si el servidor público –nacional o territorialsobre quien no recaiga un régimen prescriptivo especial en materia prestacional, no formula la solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas dentro de los tres años posteriores a su retiro, fecha en la que adquiere el derecho a ellas, le prescribirán. En el caso sub lite está demostrada la ruptura del vínculo laboral en los tres períodos alegados por el actor. Ahora bien, cuando se desvinculó del servicio en las dos primeras veces, tenía derecho en cada una de ellas a reclamar las
cesantías definitivas, y así mismo al vencimiento de cada período comenzó a correr el término prescriptivo de su derecho. Y siendo la prescripción un modo de extinguir los derechos, por no haber reclamado la prestación por las dos vinculaciones –cada una en su momentooperó la prescripción del derecho prestacional en cita, y por ello no es posible acumular los tiempos de servicio de los tres períodos laborados para liquidar por todos ellos las cesantías reclamadas. En este orden de ideas como no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado procede la confirmación de la sentencia apelada que negó las pretensiones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 14 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda incoada por
JORGE JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ANBAR