CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00596-02(0405-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-31-000-2002-00596-02(0405-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MEJORAMIENTO ACADEMICO – Por la obtención de un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional / SUSPENSION PROVISIONAL – Resolución de ascenso en el escalafón docente por haberle dado doble efecto a un título de postgrado El Estatuto Docente indudablemente señaló unos títulos para efectos de “ingreso en el escalafón” de la Carrera Docente, los cuales aparecen determinados en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979. Una vez escalafonado el educador, el mismo Estatuto Docente en su artículo 39 le concedió un estímulo o prerrogativa por el mejoramiento académico cuando expresa : “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón. Cuando se exige un título de postgrado en educación es porque antes se tiene un título universitario educativo que es el de la “Licenciatura en Educación”; la Licenciatura no equivale a un postgrado universitario respecto de otros títulos docentes no universitarios, como pueden ser el de normalista rural o superior, bachiller pedagógico, etc, del mismo nivel educativo. También es válido para efectos de acceder a la prerrogativa comentada, “otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”; esto significa que, amén de
tener un título docente con ocasión de haber cursado estudios superiores, es menester, sobre esa base, acreditar otro título universitario de nivel profesional en una especialidad que mejore las capacidades del docente dentro del área en que se encuentre escalafonado. En esas condiciones, dando aplicación prioritaria a lo dispuesto por el mismo Legislador en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, es posible entender el alcance de la norma reguladora del estímulo del mejoramiento académico. Así las cosas, queda claro que el ascenso por estudios superiores, solamente se encuentra establecido en favor de los educadores cuyo título docente sea el de Licenciado en Educación o el Profesional con título universitario diferente al de Licenciado, inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Significa que, para obtener el estímulo otorgado por la Ley, consistente en el reconocimiento de tres años de servicio con miras a ascender en el escalafón, es preciso acreditar primeramente un título de postgrado en educación o un título profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de la sub- área docente de su especialidad para los primeros, y un nuevo título profesional que mejore académicamente el área de su especialización, o también, un postgrado en la especialidad donde estén escalafonados, para los segundos. De conformidad con los anteriores documentos públicos los cuales fueron aportados con la solicitud de suspensión provisional, anterior y con la normatividad arriba transcrita, en principio aparece acreditado que la señora LUZ AMPARO JARAMILLO ECHEVERRI utilizó el título de “Especialista en Dificultades del Aprendizaje Escolar” para que le sea concedido el mejoramiento académico con lo
cual ascendió al grado 12 del escalafón y posteriormente también acreditó el mismo título para ascender al grado 14, lo que significa un DOBLE EFECTO DEL TÍTULO DE POSTGRADO, lo cual va en contravía de lo señalado en el artículo 3 numeral 3 del el Acuerdo 014 de 13 de diciembre de 1999, invocado como transgredido, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a decretar la medida de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00596-02(0405-05)
Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DE RISARALDA APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante el cual decretó la suspensión provisional solicitada.
El DEPARTAMENTO DE RISARALDA, en ejercicio de la acción que trata el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad, previa suspensión provisional de la Resolución No. 1475 de 18 de mayo de 2002 expedida por la Junta Seccional de
Escalafón de Risaralda, mediante la cual se ascendió a LUZ AMPARO JARAMILLO ECHEVERRY al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al reintegro de los dineros que por concepto del grado 14 percibió a partir del 10 de marzo de 2000, fecha de efectos fiscales de la resolución. En capítulo especial dentro del libelo demandatorio, solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto acusado como quiera que existe manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, por confrontación directa, ya que la exigencia del artículo 3 numeral 3 del Acuerdo No. 014 de 1999, establecía que el título por el cual se obtuvo el mejoramiento académico, no podrá ser utilizado nuevamente para obtener nuevas clasificaciones en el escalafón docente y para el caso en estudio el ascenso al grado 14 del escalafón, la actora, con el título de especialista en dificultades del aprendizaje escolar obtuvo mejoramiento académico y en consecuencia, fue clasificado en el grado 12 del escalafón docente, imposibilitando por éste hecho obtener una nueva clasificación en dicho escalafón como es el ascenso al grado 14 que erróneamente se otorgó, desconociendo la prohibición que para el efecto se encuentra contemplada en el referido Acuerdo del ICFES.
EL AUTO APELADO.
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de 4 de julio de 2002, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Consideró que el acto demando viola el artículo 3, numeral 3 del Acuerdo 14 de 1999, que
establece como requisito que el título por el cual se obtuvo el mejoramiento académico, no puede ser nuevamente utilizado para obtener nuevas clasificaciones en el escalafón docente, porque de la confrontación directa del acto demandado con la norma solicitada como violada se observa manifiesta infracción, pues a través de la Resolución No. 1300 de 13 de agosto de 1993 el docente con fundamento en dicho título ya había sido ascendido al grado 12 por lo que no era viable utilizar el mismo título para lograr otro ascenso como ocurrió en la Resolución No. 1475 de 18 de mayo de 2000, mediante el cual ascendió en el Escalafón Nacional Docente al grado 14. RECURSO DE APELACIÓN.- La recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto apelado manifiesta, que el título no fue utilizado en más de una ocasión, se trata de una simple apariencia porque al reconocerse el mejoramiento académico con la Resolución No. 0842 de 1996 con la presentación del título de postgrado en “Dificultades del Aprendizaje Escolar”, lo reconocido a la docente fue tiempo de servicios (3 años) como lo dice en el demanda, la Docente no presentó el título nuevamente para efectos del ascenso en el grado 14, sino que, la Junta Seccional del Escalafón simplemente verificó que sí cumplía con ese requisito (poseer título de postgrado) a falta de obras pedagógicas, técnicas o científicas como lo consagra el artículo 8 del Decreto 259 de 2001 por el cual se reglamentó en Decreto 2277 de 1979 en lo relacionado con inscripción y ascenso en el escalafón norma específica sin
ninguna clase de limitación o condición, a la cual se remite para pedir la revocatoria del auto que decretó la suspensión. Estamos frente a un acuerdo del ICFES que señala la prohibición de utilizar un mismo título para obtener mejoramiento académico o ascender en el escalafón y otra norma específica para el caso del ascenso del grado 13 al 14 y en el caso se presentan dudas sobre cuál norma debe tenerse en cuenta por ello la situación deberá resolverse a la luz de los principios que sobre la favorabilidad trata la C.P. en su artículo 53. Resalta que cuando la Docente inició sus labores no habían sido dictados los Acuerdos 14 de 1999 y 05 de 2000 y cuando solicitó el ascenso al grado 14 no había una norma que le impidiera hacerlo, por ello el derecho se había adquirido antes de dicho Acuerdo y se le reconoció el ascenso al grado 13 estando vigente el Acuerdo 72 de 1989 y por ello no puede darse a los actos del ICFES una efecto retroactivo para afectar relaciones iniciadas con otra normatividad; por último expresa que como no existe una manifiesta infracción de los Acuerdos citados como violados debe revocarse la suspensión provisional mientras se decide el fondo del asunto. Para resolver, se CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Se trata de establecer si es procedente suspender provisionalmente la Resolución No. 1475 de 18 de mayo de 2000 expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda, mediante la cual se ascendió a LUZ AMPARO JARAMILLO ECHEVERRY, al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente.
Análisis de la Sala. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida. Igualmente dicha medida procede contra actos administrativos de carácter unilateral creadores de situaciones generales o particulares, cuando ese acto administrativo viole o desconozca una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, es decir, normas positivas superiores. En este orden de ideas, examinada la situación que se plantea en la solicitud, observa la Sala lo siguiente: El Decreto Ley 2277 de 1979, o Estatuto Docente, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, dispone: “Art. 39 Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.” Y el Decreto 259 de 1981, reglamentario del artículo 39 del D.L. 2277 de 1979, modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981, dispone : “Art. 8. Modificado Decr. 897 de 1981, art. 2º. Modificado. Dcr. 217 de
2000, art. 1º. Ascenso al grado catorce (14). Los licenciados en Ciencias de la Educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado trece (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del Escalafón Docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posea título de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14).”. “Art. 13 Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (modificado Art. 3º del Decreto 987 de 1981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el Art. 39 del Decreto 2277 de l979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse
dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.” A su vez, el Decreto 1059 de 1989 - en su artículo 1º- modificó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981, así: “ La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de l979. ” Por Acuerdo 014 de 13 de diciembre de 1999, expedido por el ICFES, se establecieron los criterios de mejoramiento académico de conformidad con los artículos 39 del Decreto 277 de 1979 y 13 del Decreto 259 de 1981, en los siguientes términos: “Art. 1o DEFINICIÓN DE MEJORAMENTO ACADEMICO. Para los efectos previstos en el artículo 39 del decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del Decreto Reglamentario 259 de 1981, modificado en su parágrafo por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989, se entiende por mejoramiento académico, el estímulo otorgado a los docentes que dentro de las condiciones fijadas por las normas pertinentes, cursen estudios que guarden estrecha relación, afinidad y complementariedad con la especialidad en la que se encuentren escalafonados Art.3. Criterios generales para determinar la procedencia del mejoramiento académico. Para determinar si el título obtenido en un programa académico de
educación superior implica mejoramiento académico en los términos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo complementen y/o reglamentan, la respectiva Junta Seccional de Escalafón, tendrá en cuenta los siguientes aspectos: ...
3. El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá haber sido utilizado para ingresar o ascender en el escalafón docente y tampoco podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones.” El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sentencia de 14 de septiembre de 2000, no accedió a declarar la nulidad parcial del Acuerdo 14 de 13 de diciembre de 1999, expedido por el ICFES, por medio del cual se establecen criterios para el mejoramiento académico que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, en la que se precisó: “... la forma en que cabe entender racionalmente el numeral 3 del artículo 3 del acuerdo, en tanto dispone que ‘El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá haber sido utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones’, es la de que no pueda utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título o unos mismos estudios,...
... En este sentido, la Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 14 de 1999, es apenas lógico y concordante con el canon superior reglamentado (el artículo 39 del decreto 2277 de 1979), puesto que no hay lugar a inferir que este último autorice o permita la doble utilización de un
mismo título para ascender en el escalafón, o, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón.”. Ahora, respecto del mejoramiento académico, se precisa: El Estatuto Docente indudablemente señaló unos títulos para efectos de “ingreso en el escalafón” de la Carrera Docente, los cuales aparecen determinados en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979. Una vez escalafonado el educador, el mismo Estatuto Docente en su artículo 39 le concedió un estímulo o prerrogativa por el mejoramiento académico cuando expresa : “Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón. Cuando se exige un título de postgrado en educación es porque antes se tiene un título universitario educativo que es el de la “Licenciatura en Educación”; la Licenciatura no equivale a un postgrado universitario respecto de otros títulos docentes no universitarios, como pueden ser el de normalista rural o superior, bachiller pedagógico, etc, del mismo nivel educativo. También es válido para efectos de acceder a la prerrogativa comentada, “otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”; esto significa que, amén de tener un título docente con ocasión de haber cursado estudios superiores, es
menester, sobre esa base, acreditar otro título universitario de nivel profesional en una especialidad que mejore las capacidades del docente dentro del área en que se encuentre escalafonado. En esas condiciones, dando aplicación prioritaria a lo dispuesto por el mismo Legislador en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, es posible entender el alcance de la norma reguladora del estímulo del mejoramiento académico. Así las cosas, queda claro que el ascenso por estudios superiores, solamente se encuentra establecido en favor de los educadores cuyo título docente sea el de Licenciado en Educación o el Profesional con título universitario diferente al de Licenciado, inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Significa que, para obtener el estímulo otorgado por la Ley, consistente en el reconocimiento de tres años de servicio con miras a ascender en el escalafón, es preciso acreditar primeramente un título de postgrado en educación o un título profesional en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de la sub-área docente de su especialidad para los primeros, y un nuevo título profesional que mejore académicamente el área de su especialización, o también, un postgrado en la especialidad donde estén escalafonados, para los segundos. El caso concreto.- Mediante Resolución No. 0842 de 20 de junio de 1996 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, se le concedió a la actora el mejoramiento académico solicitado por el título de “Especialista en Dificultades del Aprendizaje Escolar”, lo que significó tres (3) años de servicio para efectos de
ascenso en el escalafón y en virtud de estos 3 años, más el que tenía de experiencia que corrió desde el 21 de febrero de 1994 en el grado 11, sumaban los 4 años que necesitaba para ascender al grado 12, por lo cual se profirió la Resolución No. 1300 de 13 de agosto de 1996. Luego, mediante Resolución No. 696 de 5 de mayo de 1998, expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda, se le concedió a la Señora LUZ AMPARO JARAMILLO ECHEVERRY el ascenso al grado 13 del Escalafón Docente, tras haber acreditado 3 años de experiencia a partir del 21 de febrero de 1995; indicando como fecha en que empieza a contar el tiempo de servicio para el próximo ascenso, el febrero 21 de 1998. Por Resolución No. 1475 de 18 de mayo de 2000, la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda le concedió a Luz Amparo Jaramillo, el ascenso al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente, tras acreditar los títulos de Licenciada en Ciencias Sociales y Especialista en Dificultades del Aprendizaje Escolar, y experiencia partir del 21 de febrero de 1998. De conformidad con los anteriores documentos públicos los cuales fueron aportados con la solicitud de suspensión provisional, anterior y con la normatividad arriba transcrita, en principio aparece acreditado que la señora LUZ AMPARO JARAMILLO ECHEVERRI utilizó el título de “Especialista en Dificultades del Aprendizaje Escolar” para que le sea concedido el mejoramiento académico
con lo cual ascendió al grado 12 del escalafón y posteriormente también acreditó el mismo título para ascender al grado 14, lo que significa un DOBLE EFECTO DEL TÍTULO DE POSTGRADO, lo cual va en contravía de lo señalado en el artículo 3 numeral 3 del el Acuerdo 014 de 13 de diciembre de 1999, invocado como transgredido, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a decretar la medida de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 4 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual se decretó la suspensión provisional solicitada. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS
BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
/AH